Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE ENERO DEL 2016

AÑOS: 205º Y 156º

COMPETENCIA MERCANTIL.-

Vista la anterior demanda de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO y sus anexos que la acompaña, presentada por la ciudadana Abogada en ejercicio J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.299.544, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.994, y domiciliada en la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Esquina de Dr. Díaz a Colón, Edificio Oficentro Edal, Piso 7, Oficina 7-3, Apartado Postal 10-10, Distrito Capital, caracas, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES EL BUEN CATADOR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Mayo del año 2006, Tomo 23 A-Pro, Número 21, cuya propiedad de dicha empresa es de los ciudadanos: J.J.C.C., M.M.L.R., J.B.C.L., H.K.C.C. y M.J.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.017.505, V-11.446.740, V-11.727.185, V-18.238.787 y V-8.857.878, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: J.J.C.C., M.M.L.R. y J.B.C.L., tal y como consta del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Diciembre del año 2015, bajo el Número 54, Tomo 150,; así mismo en el presente acto asistiendo a las ciudadanas: H.K.C.C. y M.J.L.D.C.; se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.059.

Por cuanto la demanda presentada está fundamentada en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:

De conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

El Artículo 643 del mismo Código Procesal, dispone:

El Juez negará la admisión por auto razonado en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 eiusdem prevé: " Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".

De las citadas disposiciones se infiere claramente que el fundamento estructural de admisión de la demanda en vía monitoria es la prueba escrita del derecho que se reclama.

En el escrito de la demanda presentada por la Abogada en ejercicio J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.299.544, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.994, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.994, y domiciliada en la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Esquina de Dr. Díaz a Colón, Edificio Oficentro Edal, Piso 7, Oficina 7-3, Apartado Postal 10-10, Distrito Capital, caracas, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES EL BUEN CATADOR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Mayo del año 2006, Tomo 23 A-Pro, Número 21, cuya propiedad de dicha empresa es de los ciudadanos: J.J.C.C., M.M.L.R., J.B.C.L., H.K.C.C. y M.J.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.017.505, V-11.446.740, V-11.727.185, V-18.238.787 y V-8.857.878, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: J.J.C.C., M.M.L.R. y J.B.C.L., por INTIMACION DE SUMA DE DINERO escogiéndose la vía del procedimiento monitorio o de intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en un contrato verbal de compra-venta de la Licorería “El Buen Catador”; con los Ciudadanos: J.J.C.C., M.M.L.R., J.B.C.L., H.K.C.C. y M.J.L.D.C., en la cuál funcionaba para el momento de la venta en la dirección en Un (01) local comercial, que se encuentra ubicado en la Avenida Sifontes, de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Avenida Sifontes; SUR: Con Solar de la Ciudadana: R.E.B.; ESTE: Con Local Comercial de la Ciudadana: R.E.B. y OESTE: Con la casa y solar de la Ciudadana: R.E.B., En virtud de que han sido múltiples las gestiones de cobranzas realizadas ante el DEUDOR, ciudadano: J.M.R.G., convenga en pagar a los demandantes o en su defecto sea condenada y compelida por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de VEINTE Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), por concepto del Contrato Verbal de compra venta, de la licorería “El Buen Catador”.

SEGUNDO

El pago de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00), por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir, por los demandantes de la Licorería “El Buen Catador”.-

TERCERO

De las Cantidades de dinero contenida en la Obligación vencida, a favor de los demandantes 1) VEINTE Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,00), 2) de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00), los intereses producidos al Uno Por Ciento (1%) mensual, los cual es equivalen a 30 Meses, contados a partir del 10 de Julio del año 2013; de la entrega material de la Licorería El Buen Catador, al demandado el ciudadano. J.M.R., lapsos de los meses vencidos y los que sigan venciéndose hasta la definitiva.

CUARTO

Las costas y costos procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

La Indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada, para lo cuál solicitan sea calculada mediante una orden de experticia complementaria al fallo en la sentencia definitiva.-

En virtud del envilecimiento de nuestra moneda por efecto del fenómeno de la inflación, solicita al Tribunal que en caso de que el presente juicio tenga que dirimirse por el procedimiento ordinario, se aplique en su oportunidad la indexación o corrección monetaria.

Estima la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.21.840.000,00), equivalente a: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (145.667 UNIDADES TRIBUTARIAS.-

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

(Negrillas del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(Subrayado del Tribunal)

Visto que la parte actora señala específicamente en su libelo de demanda, que acciona en base a un contrato verbal de compra venta, y acompañó al libelo de la demanda unos instrumentos los cuales no se refieren efectivamente a la compra venta verbal alegada, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

(negrillas del Tribunal)

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales fueron producidos en autos por la parte demandante y estos satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada

(Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el demandante señala haber celebrado un contrato verbal de compra venta, por tanto no existe prueba escrita de la presunta relación jurídica alegada, y que los documentos que se aportan no se refieren precisamente a la presunta compra venta verbal de acciones, Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que mal pueden pretenderse que solo con los dichos del actor puedan servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que no se satisfacen los requisitos del 644 en concordancia con el 640 ejusdem, ya que no se constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, y así se decide.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Y así también se establece.-

En consecuencia estima el Tribunal que la demanda por el procedimiento de intimación es INADMISIBLE al no cumplir con dos de los presupuestos intrínsecos de admisibilidad establecidos en el Artículo 643, ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil en orden a la prueba escrita señalada en el artículo 644 eiusdem para la idoneidad del procedimiento de intimación respecto a la pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero que se hace valer con dicha demanda previsto en el Artículo 640 y siguientes del mismo Código Procesal y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, NO ADMITE la demanda de INTIMACION DE SUMA DE DINERO presentada y propuesta por los ciudadanos: J.J.C.C., M.M.L.R., J.B.C.L., H.K.C.C. y M.J.L.D.C., en contra del ciudadano: J.M.R.G., todos plenamente identificados en el libelo de la demanda, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Por cuanto el presente pronunciamiento se hizo fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/js/dp

EXPEDIENTE Nº 44.059

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