Decisión nº PJ0032012000467 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002359

ASUNTO : YP01-P-2012-002359

RESOLUCIÓN Nº 456-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. A.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: G.G.A., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, M.A.D., mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de J.G. (v) y L.A. (v) y JOSE MESA, venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, M.A.D., mayor de edad, 36años, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, nacido en fecha 15/01/1980, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Mariusa Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de desconocido y M.P. (v).

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. D.M..

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.L., en el presente asunto seguido a G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981 y JOSE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, en la cual se admite parcialmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el F. y la Testimonial de la Defensa Pública, solo en relación al delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de G.G.A., decretando el sobreseimiento en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando a favor de ambos acusados y así mismo, a favor de JOSE MESA, se decretó el sobreseimiento en relación al delito de delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura del juicio oral y público solo en relación a G.G.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - G.G.A., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, M.A.D., mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de J.G. (v) y L.A. (v).

  2. - JOSE MESA, venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, M.A.D., mayor de edad, 36años, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, nacido en fecha 15/01/1980, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Mariusa Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de desconocido y M.P. (v).

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

El Ministerio Público, Abg. M.L., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-002359, en contra de los ciudadanos G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981 y JOSE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, quien de seguidas narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos el día -fecha 08/08/2.012, funcionario de la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana una comisión con fines de patrullaje hasta el Sector la Lagunita de Mariusa, Municipio Pedernales, observando una embarcación tipo peñero de color blanco que se desplazaba hacia el Sector Mariusa, tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, procediendo a indicar que se detuvieran, quedando planamente descrito en las actas, procediendo a identificarse y a realizar la correspondiente inspección corporal, encontrando al ciudadano G.A. en el Bolsillo delantero izquierdo de su chaqueta un (01) envoltorio en material sintético plenamente descrito el cual contenida en su interior cuatro (04) envoltorio de color plateado y un (01) envoltorio elaborando en material sintético de color verde de presenta droga conocida como M., no incautando nada al otro ciudadano de nombre J.M., percatándose que dentro de la embarcación se encontraban 04 tambores y tres pimpina llenas de de un liquido de color rojizo de olor fuerte de presunto combustible conocido como gasolina, para un total de mil ciento veinte litros (1120) de combustible, manifestando los mismos que se trataba de gasolina y que no poseían permiso para el traslado y manejo del mismo, informándoles que quedarían detenidos y a la lectura de sus derechos, así las cosas observan esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela vía fluvial en el Sector la Lagunita de Mariusa, Municipio Pedernales, donde se incauta presuntamente dentro de la embarcaron la cantidad de mil ciento veinte litros (1120) de combustibles (Gasolina), así como se incauta dentro del bolsillo de una chaqueta que relacionan con le ciudadano G.A. cinco (05) envoltorios de presunta droga conocida como M., la cual arrojo la cantidad de 35 gramos en peso bruto, encontrándose dichos ciudadanos en dicha embarcación para el momento del procedimiento y no presentado permiso para el traslado del presunto combustible, como tampoco consta que los hoy imputados hayan presentado factura sobre la procedencia del mismos, procediendo a su aprehensión, por lo que se les informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en le articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos responsables como autores en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDASD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados G.G.A. y JOSE MESA, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad y el pase a juicio oral y público. E es todo

.

La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa a los ciudadanos G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981 y JOSE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, observando que a los folios 65 al 73 cursa escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos G.G. y J.M., por considéralos el Ministerio Público responsables como autores en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Revisadas las actas que conforman el presente asunto y culminada la etapa preparatoria del proceso penal, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aun cuando fue solicitada la practica de la experticia a la sustancia pardo rojiza de olor fuerte y penetrante de presunto combustible incautada en el procedimiento, por parte del titular de la acción penal, los resultados de la misma no se encuentran consignadas ni ofrecidas en el presente asunto, por consiguiente este tribunal no admite la acusación en relación a este tipo penal, toda vez que no se encuentra demostrado que estábamos en presencia de contrabando de algún tipo de combustible, no determinándose así el cuerpo del delito, por lo que procede de conformidad con el artículo 318 numeral 4to a sobreseer en relación al tipo penal de Contrabando, toda vez que no existen fundamentos serios para presumir la participación de los acusados en este hecho, esto a favor de los ciudadanos G.G.A.Y.J.M.. En relación al delito de TRAFICO EN LA MODASLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, procede a admitir el mismo considerando el peso arrojado por la droga incautada, la cual arrojó de acuerdo a la experticia botánica un peso inferior a los 500grs de marihuana pero superior al establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este delito solo en relación al ciudadano G.G.A., toda vez que hasta la presente fecha la droga incautada en el procedimiento y según lo refleja el acta policial y la experticia botánica, se encontraba en el bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta que portaba el hoy acusado G.G.A., no existiendo a la presente fecha fundamentos serios para presumir la participación de JOSE MEZA en este hecho, por lo que en relación a este último se sobresee el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del texto adjetivo penal, otorgando la libertad desde la sala de audiencia, considerando que en relación a G.G.A., si bien es cierto, se esta admitiendo parcialmente con lugar la acusación solo en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar excede de los diez años de prisión, que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que causa un gran daño social, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias de carácter vinculante establece que este tipo de delitos, están excluidos de las medida cautelar sustitutiva de libertad, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19/02/2009, sentencia 128, también la sentencia 1712-2001 de fecha 12 de septiembre, sentencia de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada L. estella M.L., así como la sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada N.Q., de fecha 23 de febrero de 2012,por lo que declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano G.G.A., solicitada por la Defensa Pública. Una vez admitida la acusación en los términos señalados de conformidad con el articulo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y declarada sin lugar la solicitud de la defensa, observando que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de fondo como de forma, establecidos en el artículo 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo la identificación de los acusados, una relación clara y precisa de las circunstancias de los hechos que se le atribuyen, indicando los elementos de su acusación detallada, así como señalando los preceptos jurídicos aplicables y ofreciendo los medios de pruebas que considera útiles, necesarios y pertinentes, admite parcialmente el escrito acusatorio en los términos ya señalados, como la totalidad de las pruebas ofrecidas. Así se decide.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:

DECLARACIÓN FUNCIONARIOS APREHENSORES:

MONTILLA PEREZ JORGEY (Guardia Nacional Nº 911)

ESCALONA RICHARD (Guardia Nacional Nº 911)

MUNDARAIN FRANCISCO (Guardia nacional Nº 911)

ACUÑA LUIS (Guardia nacional Nº 911)

DECLARACION DE FUNCIONARIOAS INVESTIGADORES:

PEREZ BRAYAN (C.I.C.P.C)

DECLARACION DE EXPERTOS

Dr. BETSY M VERA Y JESUS ALCALA M, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas de Ciudad Guayana.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 70 AL 71 del asunto, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la señalada en los numerales 7 y 8, relacionadas con el presunto combustible incautado.

Así mismo, se admite la prueba testimonial solicitada por la defensa pública, de la ciudadana TRINA ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.123.984, por considerarla útil, necesaria y pertinente, toda vez que conoce los hechos objeto del proceso penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra parcialmente la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público y señaladas, vista la negativa del acusado G.G.A. de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de G.G.A., por la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODASLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al S. a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada solo en relación al acusado G.G.A., venezolano, indígena, natural de la Lagunita de Mariusa, M.A.D., mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de J.G. (v) y L.A. (v), de conformidad con lo establecido 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la testimonial promovida por la Defensa Pública de la ciudadana T.A., de conformidad con le artículo 313 y 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor de los acusados G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981 y JOSE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, por la presunta de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a favor de JOSE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, por al presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia por lo que se acuerda realizar la boleta de libertad dirigida al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa a favor del acusado G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo 1ero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el reintegro del acusado G.G.A., dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio, informándoles que deberán garantizar la integridad física del acusado identificado ut supra, considerando su condición indígena. SEXTO: Se acuerda anexar a la presente causa los dos folios útiles consignados por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se ordena la apertura del juicio oral y público respecto del ciudadano G.G.A.. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio. DECIMO: O. a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios de la interprete F.M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-0954903, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo; envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad. DÈCIMO PRIMERO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.

LA JUEZ,

Abg. X.S.D.

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.

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