Decisión nº PJ0062015000208 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la

Coordinación Laboral del Estado Carabobo

Valencia, (8) de Octubre (10) de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-1471

DEMANDANTE: J.J.S.A.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.M.

DEMANDADA: NOFFRA 2000 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL,

PRODUCTO DE LA RELACION DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, OCHO (08) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 9:00 AM., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano: J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.044.835, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho Abogada: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.988 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.534, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "Ex Trabajador; y por la otra, la empresa NOFFRA 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, inserta, bajo el Nº 71, Tomo 303-A-SGDO, representada por su apoderada judicial M.S.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.402, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.294, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada "A", para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus argumentos y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR. El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que prestó servicios personales para NOFFRA 2000 C.A, desde el 18 de septiembre de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2015, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su Renuncia.

  2. Que se desempeñaba como Almacenista de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 PM a 4:30 PM al momento de ejercer sus funciones, en su sitio de trabajo, en el almacén, comenzó a sentir un fuerte dolor dorso lumbar, después de haberse agachado en su puesto de trabajo, sintiendo un dolor fuerte, siendo remitido por el Dr. G.S., médico ocupacional de la empresa, al especialista, Dr. L.Q., quien diagnosticó “Dorso Lumbalgia de Etimología Mecánica” e indicando una resonancia Magnética, en cuyo informe, se determina que también tengo una lordosis lumbar, generando todo lo anterior, fuerte dolor e incapacidad parcial, que limitan su prestación de servicio de trabajo personal agravando su salud, que la empresa fue notificada de lo anterior, y nada hizo al respecto durante la relación de trabajo, ni al terminar la misma, por renuncia que presenté por motivos personales, pero nunca le pagaron nada, ni por consultas, resonancias, medicinas, ni terapias, ni rehabilitación y actualmente, se encuentra limitado, pero es el caso que me encuentro tramitando mi Incapacidad Residual ante el IVSS y mi Certificación de Enfermedad Profesional ante el INPSASEL, por lo que al no poder y no querer prestar más el servicio renuncié a la empresa, pero destaca el ex trabajador, que adquirió esta enfermedad laboral, por la lesión producida a mi persona, donde concurre o reúne los requisitos o elementos que configura la enfermedad profesional :

  1. Se produjo una lesión funcional y corporal a mi persona, que constituye un daño que me imposibilita para desarrollar mi capacidad normal de trabajo

  2. Esta lesión está vinculada con el trabajo, al producirse con ocasión o como consecuencia del mismo; y

  3. Existe la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión corporal y funcional producida y paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones. y en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  4. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO ha generado daño a mi persona, que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, está obligada a reparar la empresa. f) Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  5. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  6. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Material o Moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

  7. De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo. Artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, indemnización por enfermedad, aun y cuando reconoce que hasta la presente fecha, no posee el certificado de Enfermedad Profesional emitido por INPSASEL, ni de Incapacidad Residual del IVSS.

  8. Que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bolívares: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 434.159,99), incluyendo lo que corresponda por el daños moral y psicológico sufrido; días a indemnizar, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE NOFFRA 2000 C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado el ex trabajador. En tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud que:

LA DEMANDADA considera: Qué no es cierto que haya ocurrido ninguna circunstancia o hecho de modo, tiempo y lugar con ocasión a la relación de trabajo mantenida por el ex trabajador con mi representada, generativa de enfermedad profesional y menos aún haya producida tal incapacidad, alegada por EL DEMANDANTE, pues EL DEMANDANTE laboraba en jornada cómoda, sin presiones, cuyo puesto de trabajo no es generador de lesión alguna y no hubo ninguna otra circunstancia cuyo causa y efecto pueda vincularse o se hayan causado con ocasión a los hechos narrados por el ex trabajador.

  1. El propio ex trabajador admite que jamás acudió a INPSASEL a realizar su correspondiente investigación para que le apresuraran un expediente médico al Demandante por ante el organismo competente INPSASEL, y mucho menos el Informe de Certificación de la Enfermedad Ocupacional o su Correspondiente Certificación de Incapacidad Residual emitida por el I.S.V.V., pero tampoco participó el referido evento ni a su jefe inmediato, ni ninguna otra personal de la empresa, ni tampoco al Comité de Seguridad Laboral.

  2. No es cierto que las condiciones de trabajo hayan agravado o causado la supuesta enfermedad que alega EL DEMANDANTE.

  3. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesto EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente excelentes durante la relación de trabajo.

  4. No es cierto que le corresponden a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional producto del cumplimiento de sus funciones en el trabajo, y que estas le ocasionaran una supuesta DISCAPACIDAD de ningún tipo. En consecuencia la empresa NOFFRA 2000 C.A., niega rotundamente la existencia de esta supuesta enfermedad profesional y señala que la evaluación del médico ocupacional para su egreso, señala “Diagnostico Final: Trabajador sano”, y los resultados conclusivos emanados en la resonancia, señala que “”R.M DE COLUMNA LUMBO SACRA SIN HERNIACIONES DISCALES O LESIONES INTRADURALES APARENTES” y con respecto, a la rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, reflejada en el informe clínico de la Resonancia Magnética del Centro de Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., la misma no se evidencia que haya sido causada, con ocasión a la relación de trabajo, destacando que el médico ocupacional, señala al referirse en el informe médico de fecha 04 de septiembre de 2014, infiere que el ex trabajador, no padecer ninguna enfermedad profesional. Adjunto los informes médicos, emitidos por el Dr. G.S., Medico Ocupacional e informes clínicos, emitidos por el Centro de Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7 respectivamente F.NOFFRA 2000 C.A, infiere por lo señalado en el anterior literal, que es imposible..., por cuanto dicha supuesta discapacidad es imposible que se haya adquirido o agravado por sus funciones como almacenistas, porque las funciones y tareas de este cargo, no es causante de estas afectaciones, cuya enfermedad NO ha sido decretada por el INPSASEL, NI REALMENTE CERTIFICADA POR NINGUN MEDICO CERTIFICADO PARA ELLO. En consecuencia, es improcedente, nugatorio y temerario, tanto los hechos como el derecho invocado, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho donde pretende basarse, sobre supuestos daños materiales, psicológicos o morales causados, os cuales se niegan rotundamente en este acto, por los motivos y argumentos antes expresados.

G... No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño o por secuelas o deformaciones permanentes producto de la relación de trabajo, la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 434.159,99) por los conceptos demandados y menos por un supuesto daño moral.

En consecuencia, niega que por todos los conceptos reclamados cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fuera señalada en el libelo.

TERCERA

DE LA MEDIACION. Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL.

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo a la enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de NOFFRA 2000 C.A., Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra NOFFRA 2000, C.A., sin admisión de los hechos demandados por esta última, la suma total de Bolívares: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.334.159,99), según se evidencia de cheque de gerencia No.46422243, contra el banco BANESCO, contra la cuenta No.134-0464-05-2120210001, a nombre del Ex Trabajador , cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley, con inclusión

monto por concepto del Articulo 130 de la LOPCYMAT y las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, la indemnización única por el daño material permanente hasta un veinticinco por ciento (25%) indemnización hasta un máximo de cinco (05) años de salarios reclamados, daños materiales, psicológicos o morales, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra: NOFFRA 2000 C.A, los cuales quedan aquí transigidos y ampliamente compensados.

En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a NOFFRA 2000 C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, SIN CERTIFICACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, nada más le corresponde ni queda por reclamar a NOFFRA 2000 C.A por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento: Por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las PATOLOGÍAS RECLAMADAS, producto de la labor que realizó para NOFFRA 2000 C.A., así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como a título solo enunciativo: Síndrome facetario, Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, artrosis, Discopatías cervical múltiple, cervicalgias, braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis, Lumbagias, mecánica severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociatícas, Sacrolumbalgias, Discopatias lumbares, múltiples,, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusionesdicales, disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de comprensión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Esponditis, Espondilosis, Síndrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciática derecha, ciática, hipertensión arterial, Nódulo de schamorl, fracturas de columna vertebral, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome de túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, tenosinovitis, Síndrome de hombro doloros, Fx por avulsión, Calcificación en codo derecho, síndrome vertiginoso, esguince acromio clavicular, artrosis acromoclavicular bilateral de hombros, tendinosis muscular, bursitis hombro izquierdo, flebitis brazo derecho bursitis subacromial, epicondilitis de codo, bursitis de codo, de rodilla, de cadera, de hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumáticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome de manguito rotador, síndrome de pinzamiento, Heridas en hallux izquierdo, lesiones en nervios, neuritis intercostal, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardiopatías, asma, asma bronquial, síndrome bronquial, bronquitis, bronquitis asociadas a broncoespasmos, Síndrome Bronquial, Síndrome Faringitis, Rinitis, neumonías, vértigo e hipertensión arterial, bronceneumonías, neumonía basal, Rinosinusitis, rinitis alérgicas, rinitis crónicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, desprendimiento de retina, glaucoma, glaucoma bilateral, coroiditis multifocal disminución y/o pérdida de la audición, micosis de oídos, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, omalgias, otalgiasotitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones, y/o contusiones y/o fracturas de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, heridas en dedos de las manos, capsulitis, brazos, tobillos, contusiones de tobillo, tumoraciones, traumatismos, contusiones, quemaduras, fracturas falanges, dermatomicosis, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL EX TRABAJADOR para NOFFRA 2000 C.A., así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para NOFFRA 2000 C.A . la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la PRESENTE transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

EL EX TRABAJADOR reconoce la representación que de NOFFRA 2000 C.A.,, ejerce en este acto la ciudadana; M.S.P., antes identificada, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional producto de la relación de trabajo y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

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