Decisión nº PJ0022012000203 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009 por el ciudadano E.J.G.N., titular de la cédula de identidad N.. V.-16.303.407, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio I.C.P., O.S.G. y M.A.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899; 60.197 y 20.213, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.M. PEÑA y M.B.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.913 y 25.462, respectivamente; y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P., J.C.M., A.J.V., M.B., A.C.P., J.A.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493; 92.570, 83.492 y 32.406; respectivamente, la cual fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.J.G.N., alegó en su libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, que comenzó a trabajar con la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA); que la misma tiene el carácter de contratista petrolera, ya que presta sus servicios comerciales a sociedades mercantiles como PDVSA PETROLEO, S.A. WOOD GROUP, SCHLUMBERGER, B.H., entre otros, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como Patrón de Lancha, para un tiempo de servicio de UN (01) año y SITE (07) meses ininterrumpidos, comenzando desde el 23 de agosto de 2007 hasta el 09 de marzo del 2009, en las diferentes áreas donde la empresa prestaba servicios, como Tía J., Lagunillas, B., transportando personal y equipos a las diferentes gabarras propiedad de las empresas a las cuales SERLAOCA les prestaba servicio, en un horario de trabajo de ocho horas diarias, en turnos que podían ser diurno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; mixto de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y nocturno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con un sistema de trabajo de 5, 5, 5, y 6, lo que significaría que debía trabajar tres semanas al mes de cinco días laborados y libres dos días y una semana al mes de seis días laborados y descansa un día, pero la realidad es que no se cumplía ya que trabajaba todo el tiempo, sin importar el horario ni el día de la semana, fuera domingo a lunes, de mañana o de noche, a la hora que lo necesitaban lo llamaban para que se presentara, según las necesidades del servicio, por lo que el horario estipulado era variable, hasta el día 09 de marzo de 2009, que fue despedido por la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA); por el ciudadano D.L., despachador, por orden de la Sra. Nicotina G.; que los servicios prestados consistían en manejar, operar las lanchas VICTORIA I, VICTORIA II, VICTORIA III y VICTORIA IV, de acuerdo al esquema de trabajo, lanchas pertenecientes al SERLAOCA, trabajo cuyo beneficiario era la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de las contratistas WOOD GROUP, SCHLUMBERGER, B.H., y donde transportaba personal a las gabarras BAKER III y BAKER II, a la empresa VETCOGRA y transportaba cabezales a las gabarras y a la empresa AVECO transportaba personal a las estaciones de flujo PDVSA CL1, CL2. Aduce que se puede evidenciar que su contrato nunca varió en su objeto ni las actividades bajo la cual era responsable, que sin embargo, la empresa quería evadir su carácter de patrón de lancha, o mas bien evadir todos los beneficios de carácter laboral que le otorga la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. Manifiesta, que con base a las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; y sobre los salarios expresados, tales como: un salario básico de Bs. 44,37, un salario normal de Bs. 57,02 (Salario básico Bs. 44,37 + Tiempo de viaje Bs. 12,65) y un salario integral de Bs. 85,06 (Salario básico Bs. 44,37 + Tiempo de viaje Bs. 12,65 + B. vacacional Bs. 6,78 + Utilidades factor 33,33% Bs. 21,27); reclama así los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: conforme a la cláusula 9 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 60 días a razón de un salario normal de Bs. 57,02, para un total de Bs. 3.420,93; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 9 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Bs. 85,06, para un total de Bs. 5.103,79; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 9 literal C, le corresponden 30 días a razón de un salario integral de Bs. 85,06, para un total de Bs. 2.551,90; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 9 literal D, le corresponden 30 días a razón de un salario integral de Bs. 85,06, para un total de Bs. 2.551,90; 5.- VACACIONES 2007-2008: A razón de 45 días, multiplicados por un salario normal de Bs. 57,02, para un total de Bs. 2.565,70; 6.- BONO VACACIONAL 2007-2008: A razón de 55 días, multiplicados por un salario básico de Bs. 44,37, para un total de Bs. 2.440,35; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: A razón de 19,81 [45 días /12 meses = 3,75 x 7 meses = 19,81], multiplicados por un salario normal de Bs. 57,02, para un total de Bs. 1.129,48; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: A razón de 32,08 [55 días /12 meses = 4,58 días x 7 meses = 32,08], multiplicados por un salario diario de Bs. 44,37, para un total de Bs. 1.423,54; 9.- EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO: A razón de un salario básico de Bs. 44,37; 10.- TEA O TARJETA ELECTRÓNICA: Bs. 950,00 por cada mes [septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero y marzo 2009). Todos los conceptos anteriormente descritos arrojan la cantidad de Bs. 45.555,81, monto por el cual demanda a la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA), para que convenga en pagarle las cantidades por los conceptos señalados de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Solicitó la condenatoria en costas, que se establezca en un 30% del valor de la demanda y los costos del proceso correspondiente. Igualmente solicita se aplique el método indexatorio.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 10 de abril de 2012 (folios Nros. 175 y 176 de la Pieza Principal Nro. 1), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello, sin embargo, compareció al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012, a las 09:15 a.m. (folios Nros. 04 al 06 de la Pieza Principal Nro. 2); lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que en la apertura de la audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2012 (folios Nros. 175 y 176 de la Pieza Principal Nro. 1), el Juzgador Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que si bien la parte demandada no fue constituida con participación de activos, ni capitales de entes públicos, también es cierto que en la actualidad la sociedad mercantil demandada fue objeto de la media de toma de posesión ejecutada por Petróleos de Venezuela, S.A., con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano E.J.G.N., relativo al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A., solicita la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano E.J.G.N., está solicitando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la sentencia que se dicte puede afectar los intereses de dicha empresa.-

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fue llamada como tercero interviniente por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, por lo que, al concluir la fase de mediación procedió a dar contestación a la presente demanda, alegando que en el escrito libelar no existió la voluntad por parte de la parte accionante de demandarla, lo que conlleva a deducir que evidentemente no hay interés directo y legítimo que fuera común a la relación de las partes intervinientes; en consecuencia dicha relación laboral le es inherente a ellos, dejando a la empresa en estado de indefensión, ya que desconocen los detalles de la relación laboral alegada. En tal sentido, en el supuesto negado de que entre ella y la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), haya habido alguna relación mercantil debía demostrarse que dicha actividad es inherente y conexa con la actividad desempeñada por la empresa, hecho éste que como se corrobora de las actas procesales del expediente, no ocurrió, por tanto el llamado que hiciere a la empresa no se encuentra fundamentado en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada Sin Lugar cualquier acción en su contra. Por último señala que la parte demandada alega como fundamento del llamado a tercero, el hecho de haber sido afectada por la toma de actividades lacustre, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, según los distintos decretos; indicando al respecto que es oportuno precisar que es un hecho público y notorio que dicha toma de posesión fue en fecha 08 de mayo de 2009 y la finalización de la relación de trabajo con la empresa demandada fue en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que es ilegítimo pretender trasladar los derechos laborales a ella, pues la relación laboral desde su comienzo hasta su fin le era inherente a ambos, solicitando sean declaradas Con Lugar las defensas opuestas. Por otra parte niega, rechaza y contradice en todas y cada de una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano E.G., por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica material y principalmente por no tener legitimidad pasiva para ser demandada, pues no existe responsabilidad solidaria como falsamente pretende hacer valer la empresa demandada al traerlos como tercero a la causa; con fundamento en lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice de manera expresa la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, discernidos de la siguiente manera: por salario básico, la cantidad de Bs. 44,37, por salario normal, la cantidad de Bs. 57,02, por salario integral, la cantidad de Bs. 85,06; por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 3.420,93; por concepto de antigüedad legal, la cantidad de Bs. 5.103,79; por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 2.551,90; por concepto de antigüedad contractual, la cantidad de Bs. 2.551,90; por concepto de vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.565,70; por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.440,35; por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.129,48; por concepto de bono vacacional fraccionada 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.423,64; por concepto de examen médico post-empleo, la cantidad de Bs. 44,37 y por concepto de tarjeta de alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 19.000,00; en tal sentido desconocen, niegan y rechazan el monto total demandado declarando que nada adeuda al demandante, el ciudadano E.G., por los conceptos antes detallados, negando, rechazando y contradiciendo la indexación, y7o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al uval que los costos y costas del proceso. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone a su favor la prescripción de la acción toda vez que se evidencia de autos que desde la culminación de la relación laboral entre la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) y el reclamante, vale decir, el día 09 de marzo de 2009, hasta la fecha de su notificación, transcurrieron por demás, el lapso de 1 año y 2 meses, en tal sentido solicita que sea declarada prescrita la presente acción. Solicitó se declare sin lugar la acción pretendida, mas la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano E.G., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) y que esta última la llamara como tercero.-

V

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el demandante E.J.G.N., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2) Determinar la procedencia en derecho o no de la intervención como tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

3) Determinar la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por el tercero sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

  1. lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el caso de marras la parte demandada SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, compareció al acto de la audiencia de juicio; siendo que el Juzgador Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que que si bien la parte demandada no fue constituida con participación de activos, ni capitales de entes públicos, también es cierto que en la actualidad la sociedad mercantil demandada fue objeto de la media de toma de posesión ejecutada por Petróleos de Venezuela, S.A., con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), por lo cual este J. considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de no aplicarse mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, por lo que se considera negado y rechazado que el demandante E.J.G.N. a saber que: comenzó a trabajar con la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA); que la misma tiene el carácter de contratista petrolera, ya que presta sus servicios comerciales a sociedades mercantiles como PDVSA PETROLEO, S.A. WOOD GROUP, SCHLUMBERGER, B.H., entre otros, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como Patrón de Lancha, para un tiempo de servicio de UN (01) año y SITE (07) meses ininterrumpidos, comenzando desde el 23 de agosto de 2007 hasta el 09 de marzo del 2009, en las diferentes áreas donde la empresa prestaba servicios, como Tía J., Lagunillas, B., transportando personal y equipos a las diferentes gabarras propiedad de las empresas a las cuales SERLAOCA les prestaba servicio, en un horario de trabajo de ocho horas diarias, en turnos que podían ser diurno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; mixto de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y nocturno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con un sistema de trabajo de 5, 5, 5, y 6, lo que significaría que debía trabajar tres semanas al mes de cinco días laborados y libres dos días y una semana al mes de seis días laborados y descansa un día, pero la realidad es que no se cumplía ya que trabajaba todo el tiempo, sin importar el horario ni el día de la semana, fuera domingo a lunes, de mañana o de noche, a la hora que lo necesitaban lo llamaban para que se presentara, según las necesidades del servicio, por lo que el horario estipulado era variable, hasta el día 09 de marzo de 2009, que fue despedido por la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA); por el ciudadano D.L., despachador, por orden de la Sra. Nicotina G.; que los servicios prestados consistían en manejar, operar las lanchas VICTORIA I, VICTORIA II, VICTORIA III y VICTORIA IV, de acuerdo al esquema de trabajo, lanchas pertenecientes al SERLAOCA, trabajo cuyo beneficiario era la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de las contratistas WOOD GROUP, SCHLUMBERGER, B.H., y donde transportaba personal a las gabarras BAKER III y BAKER II, a la empresa VETCOGRA y transportaba cabezales a las gabarras y a la empresa AVECO transportaba personal a las estaciones de flujo PDVSA CL1, CL2. Aduce que se puede evidenciar que su contrato nunca varió en su objeto ni las actividades bajo la cual era responsable, que sin embargo, la empresa quería evadir su carácter de patrón de lancha, o mas bien evadir todos los beneficios de carácter laboral que le otorga la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. Manifiesta, que con base a las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; y sobre los salarios expresados, tales como: un salario básico de Bs. 44,37, un salario normal de Bs. 57,02 (Salario básico Bs. 44,37 + Tiempo de viaje Bs. 12,65) y un salario integral de Bs. 85,06 (Salario básico Bs. 44,37 + Tiempo de viaje Bs. 12,65 + Bono vacacional Bs. 6,78 + Utilidades factor 33,33% Bs. 21,27).

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano E.J.G.N., en su escrito de demanda y subsanación, y recae entonces en cabeza de la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a la intervención del tercero, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y a la oposición de la defensa de prescripción de la acción alegada por la misma, este J. debe necesariamente descender a la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de determinar en primer lugar la procedencia o no del llamamiento de tercero realizado por la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), y consecuencialmente, procederá a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de dicha defensa perentoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2012 (folios Nros. 175 y 176 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio N.. 180 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folios Nros. 215 al 217 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 190 al 192 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, luego del análisis y estudio al contenido de la misma, este juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no coadyuva en la solución de los hechos controvertidos en la presente controversia laboral, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de Carta emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A (SERLAOCA), dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego N.. 193 de la Pieza Principal Nro. 1; y 3.- Original y copia fotostática simple de Apertura de Cuenta y Primera hoja de Libreta de Ahorro, de fecha 26 de marzo de 2009, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 194 y 195 y 197 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) solicitó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que le fuera aperturada una cuenta tipo clase nómina, al ciudadano E.J.G.N., y que posee un libreta de cuenta nómina bajo el Nro. 010601690194098605. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Gorra, C. y Braga de trabajo, las cuales se encuentran consignadas en los Cuadernos de R.N.. 1 y 2; dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que conserva su valor probatorio, y por cuanto la relación de trabajo fue admitida por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, es por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano E.G. prestó servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA). ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Control de Suministro de gasoil y Suministro de aceite maxi-diesel CD50; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos controles de suministro se encuentran rieladas a los pliegos N.. 183 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de Pago correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

     Originales de Reporte de Viaje emitidos por la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) a las diferentes empresas petroleras a las cuales prestaba servicio; (cuyas copias fotostáticas simples de un solo reporte de viaje se encuentra rielada al pliego Nro.196 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio; Inscripción en la Ley de Política Habitacional; Recibos de Pago; Verificación de Recibos de Pago, Verificación del Horario y Jornada de Trabajo correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C. Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia N.. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.I.R., C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), no exhibió los Recibos de Pago correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, Inscripción en el Seguro Social Obligatorio; Inscripción en la Ley de Política Habitacional; Verificación de Recibos de Pago, Verificación del Horario y Jornada de Trabajo correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que querían ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), no exhibió los originales Control de Suministro de gasoil y Suministro de aceite maxi-diesel CD50, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas la consignada por la parte demandante; por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos el siguiente hecho: que el ciudadano E.J.G.N., prestando servicios como operador de la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), era el encargado de recibir los diferentes suministros de D. y Aceite que realizaba la empresa SEPROCA., en fechas 02/01/09, 22/01/09, 23/01/09, 26/01/09, 29/01/09, 13/02/09, 14/02/09, 15/02/09, 17/02/09, 20/02/09, 26/02/09, 27/02/09 y 28/02/09. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a la exhibición de original de reporte de Viaje emitidos por la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada impugnó y desconoció la copia fotostática simple del reporte de empleo rielado al pliego N.. 196 de la Pieza Principal Nro. 1, por no estar suscrita por su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de la documental bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo que en virtud de que la Empresa intimada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente el original del reporte de Viaje, sin demostrar en forma fehaciente que el mismo no se encuentra en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de la copia fotostática simple consignada, y por tal razón se aprecia como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que en fecha 26/11/2007 el ciudadano E.J.G.N. laboraba para la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA). ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. F. de M., edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado M., cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 244 al 251 de la Pieza Principal Nro. 1. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) solicitó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que le fuera aperturada una cuenta tipo clase nómina, al ciudadano E.J.G.N., que el día 24 de abril de 2008 fue aperturada una cuenta nómina de ahorro, a nombre del ciudadano E.J.G.N. en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por instrucciones de la Presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) y que posee un libreta de cuenta nómina bajo el Nro. 010601690194098605. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos D.R.L.J. y D.R.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.151.804 y 19.749.556, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

  6. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. - Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Edificio Rojo de Tamare, planta baja, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, específicamente en el Sistema Integrado de Control de Constratistas, la cual fue declarada desistida por este tribunal mediante auto de fecha 25-10-2012 (folio N.. 255 de la Pieza Principal Nro. 1) por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada para su evacuación, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    2. - Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el SISTEMA AUTOMATIZADO DE ADMINISTRACION DE PERSONAL (SAP), llevado por la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en el muelle R.U., sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue declarada desistida por este tribunal mediante auto de fecha 25-10-2012 (folio N.. 255 de la Pieza Principal Nro. 1) por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada para su evacuación, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes al REGISTRO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 227 al 233 de la Pieza Principal Nro. 1. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, ni haber contestado la demanda, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y de subsanación, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA), y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia N.. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (CasoM.M.V. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (CasoP.L.G. Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (N. y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba Documentales y de exhibición), además de la manifestación de la existencia de la relación laboral por parte de la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano E.J.G.N., prestó servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), desde el 23 de agosto de 2007 hasta el 09 de marzo de 2009 como “Operador”, por el lapso de UN (01) año, SEIS (06) meses y CATORCE (14) días, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

      En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano E.J.G.N., alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario mensual básico de Bs. 1.331,20; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

      Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano E.J.G.N., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

      De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano E.J.G.N., adujo en su escrito libelar y de subsanación que prestaba sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), en el cargo de Operador, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano E.J.G.N., muy por el contrario, la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente que el demandante laboró para ella, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

      Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano E.J.G.N., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, muy por el contrario en el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció expresamente la existencia de la relación laboral, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.T. C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido y demostrado que en fecha 23 de agosto de 2007 el ciudadano E.J.G.N., comenzó a prestar servicios laborales a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), desempeñando el cargo de Operador, hasta el día 09 de marzo de 2009, cuando fue despedido, devengando un último salario mensual diario de Bs. 1.331,20, es decir, un salario básico diario de Bs. 44,37, que la empresa demandada SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), es una contratista petrolera, resultando beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, acumulando un tiempo de servicios total de UN (01) año, SEIS (06) meses y CATORCE (14) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoM.M. Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al llamamiento de tercero realizado por la sociedad mercantil, S.L.O., C.A. (SERLAOCA), este Tribunal observa que dada la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que se traduce en la admisión de los hechos alegados por el demandante; y dado el llamamiento de tercero a la presente controversia de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., realizado por la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), era carga procesal de la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho llamamiento, y demostrar el argumento de que el ciudadano E.J.G.N., está solicitando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la sentencia que se dicte puede afectar los intereses de dicha empresa, todo con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien del estudio y análisis realizado al arsenal probatorio rielado a las actas procesales, no quedó demostrado que en el presente asunto, se encuentren afectados los intereses de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto resulta evidente para esta J. y constituye un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA); sin embargo, constituye un hecho cierto no controvertido por las partes, que el ciudadano E.J.G. NAVA siempre laboró para la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), hasta el día 09 de marzo de 2009; fecha en la cual culminó efectivamente la relación de trabajo con la empresa mencionada y que no fue sino hasta el día 08 de mayo de 2009; cuando fue expropiada la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), por parte del Ejecutivo Nacional, según la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 051 de fecha 8 de mayo del 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (MPPEP), es decir, casi dos (02) meses después de culminada la relación de trabajo del ciudadano EDUAR JOSÉ GUTIÉRREZ NAVA con la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), por lo cual la relación de trabajo no estaba vigente al momento de ocurrir la toma de posesión por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo cual se concluye que si bien es cierto que la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tomó posesión de todos los bienes, servicios e instalaciones conexos a las actividades de la firma de comercio SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA); y que la toma de posesión de todos los bienes y servicios de la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA); se fundamenta en que son conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales son cónsonas a las actividades y bienes de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no obstante, el ciudadano E.J.G.N. no logró demostrar que en algún momento fue cedido, transferido u absorbido, por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para seguir prestando servicios a favor de ésta última, y que hagan surgir la responsabilidad de ésta última en las acreencias laborales reclamadas por el demandante; razones por las cuales se concluye que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no puede ser llamada como tercero en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada, y en consecuencia, resulta inoficioso entrar a resolver la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por el tercero interviniente. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, en cuanto al salario normal diario aducido por el demandante, este juzgador observa que uno de los conceptos integrantes de dicho salario está referido al concepto de Tiempo de Viaje, y en tal sentido, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.O.C.N.S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar la firma de comercio SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA); ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que el ciudadano E.J.G.N. prestaba sus servicios personales en las instalaciones de la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), sin embargo, el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho del concepto de Tiempo de Viaje, el cual debe ser excluido para la determinación del Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Con fundamento en todo lo anterior, seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.J.G.N. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad a los siguientes aspectos:

      Fecha de Ingreso: 23 de agosto de 2007

      Fecha de Egreso: 09 de marzo de 2009

      Tiempo de servicio: UN (01) año, SEIS (06) meses y CATORCE (14) días.

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009

       SALARIO BÁSICO: Bs. 44,37

       SALARIO NORMAL: Bs. 44,37

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,32

    2. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 44,37; lo cual asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.331,10), que debe cancelar la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, literales b), c) y d) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 120 días [60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad contractual + 30 días de antigüedad adicional], que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,32 [que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 44,37 + la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 6,16 (que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,37 x 50 días de bono vacacional anual/12 meses/30 días = Bs. 6,16) + alícuota de utilidades de Bs. 14,79 (que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,37 x el 33,33% [que por uso y costumbre se paga en la industria petrolera] = Bs. 14,79), resulta la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.7.838,40), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), haya cancelado cantidad alguna por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - VACACIONES 2007-2008: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal y no de 45 días como lo alegó la parte demandada (34 días por año x 01 año = 34 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,37; asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.508,58) y al no verificarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    5. - VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional = 16,98 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,37; asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 753,40), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - BONO VACACIONAL 2007-2008: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 50 días de salario básico, y no de 55 días como lo alegó la parte demandada (50 días por año x 01 año = 50 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,37 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.218,50) y al no verificarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), haya cancelado por dicho concepto alguna suma de dinero, este Juzgador declara la procedente del mismo y su pago a favor del ciudadano E.J.G.N.. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional = 24,96 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,37 resulta la cantidad de MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.107,48), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - EXAMEN MÉDICO POST-EMPLEO: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis, que no es mas que el concepto de examen médico pre retiro, a razón de un (01) día por dicho, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 44,37; la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada S.L.O., C.A. (SERLAOCA), se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica e Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2007), de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); y de Bs. 1.100,00 (válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de VEINTIUN (21) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA) desde el 23 de agosto de 2007 al 09 de marzo de 2009; los primeros DOS (02) importes mensuales a Bs. 750,00 que totalizan la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); los siguientes DOCE (12) importe mensual a Bs. 950,00, que se traducen en la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00); y los restantes CUATRO Y MEDIO (04 y ½) importes mensuales a Bs. 1.100,00, que se traducen en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850,00) la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.651,83), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), al ciudadano E.J.G.N., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, equivalente a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.838,40), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de marzo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, Examen Médico Post-Empleo y Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.813,43), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), ocurrida el día 23 de octubre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabinas, rielada a los folios N.. 21 al 23 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, Examen Médico Post-Empleo y Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.813,43), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.838,40); por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de marzo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa (Caso: J.M.V.H.B.I. –S., C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.N., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLAOCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.651,83), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R. (CasoJ.C.T.V.L.D., C.A.), y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.J.G.N., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.N., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA); por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES OJEDA, C.A. (SERLOACA); pagar al ciudadano E.J.G.N., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:53 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.K.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

A.. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000730.-

MKBU/Pm.

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