Decisión nº PJ1222013000193 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000321

PARTE ACTORA: J.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.212

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.453

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A (HIPERMERCADO ÉXITO) actual RED DE ABASTO BICENTENARIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, tomo 258-A-Sgdo, siendo su ultima modificación en fecha 23 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Número 39.625, del 28 de febrero de 2011.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.F.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.506.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2011, (folios 1 al 27), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su subsanación el 15 de marzo de 2011 (folio 28 y 29). Subsanada la demanda en fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal lo admitió el 06 de mayo de 2011 (folios 31 al 35).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 44 al 50), se instaló la audiencia preliminar el 04 de agosto de 2011 (folios 51 y 52), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada vistas las prerrogativas procesales que le corresponden y conforme a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, agregándose las pruebas de la parte actora de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 12 de agosto de 2011, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada no contesto la demanda el lapso de Ley (folio 85), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 88).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 3 de octubre de 2011 (folios 90).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparece únicamente la parte actora, por lo que el Tribunal declara que la demandada esta incursa en la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso para dictar sentencia (folios 92 al 94), en fecha 23 de noviembre de 2011, se dicta sentencia definitiva que declara con lugar la demandada (folios 95 al 104).

En fecha 01 de marzo de 2012, la parte demandada interpone recurso de apelación sobre la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 130), el cual se oye en ambos efectos en fecha 13 de marzo de 2012 (folio 139), el cual fue declarado Con Lugar, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la cual repone la causa al estado de practicar nueva notificación a la Procuraduría General de la Republica a los fines de celebrar nueva audiencia preliminar (folios 147 al 152).

Por lo que se remite nuevamente el asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibe en fecha 16 de mayo de 2012, (folio 159), librando la respectiva notificación a los fines de celebrar la audiencia preliminar (folio 160).

Debidamente notificada la Procuraduría General de la Republica, se instala la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2012 (folios 184 185), la cual tuvo varias prolongaciones hasta el día 18 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 196).

En fecha 29 de julio de 2013, se consignó escrito de contestación de la demanda (folio 208 y 209), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 06 de agosto de 2013 (folio 213).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2013 (folios 214 al 216).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes insistieron en las pruebas de informes promovidas por lo que se fijó nueva fecha de celebración de audiencia de juicio para la fecha 12 de diciembre de 2013 a las 09:00 a.m. (folios 218 al 219); fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 299 al 303), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de junio de 2002, para la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (HIPERMERCADO ÉXITO), empresa que por Decreto Nº 8.071, se denomina RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE VENTA TEXTIL, devengando un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la renuncio voluntariamente, cumplía con una jornada mixta de turnos rotativos de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a domingo, librando un día a la semana exceptuando los domingos. Asimismo manifiesta el actor que en el devenir de la relación de trabajo la empresa le cancelo sus beneficios laborales con un calculo errado por lo que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar la diferencia.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2007 ………………..Bs. 2.175,16

Intereses moratorios e indexación…..…………….……....…...Bs. 11.258,33

Domingos y Feriados Laborados………………………………...Bs. 3.341,50

Bono nocturno y horas extras……………………………………Bs. 1.554,29

Días de descanso…………………………………………………...Bs. 14.104,91

Antigüedad……………………………………………………………Bs. 12.266,35

TOTAL………………… Bs. 45.525,38

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial del actor entre otras cosas manifestó que la presente demanda es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra Cadenas De Tiendas Venezolanas C.A (HIPERMERCADO ÉXITO) siendo hoy Red de Abasto Bicentenario S.A., el ciudadano comenzó a laborar para la empresa en fecha 12 de junio de año 2002, con el cargo de auxiliar de ventas, devengando un salario mínimo, laborando hasta el día 15 de septiembre de año 2009, terminando la relación por renuncia voluntaria, manifiesta le fue cancelado los conceptos de vacaciones, domingo laborados, horas extras entre otros conceptos, fundamentándose en el salario básico y no en salario normal, estos conceptos produjeron una diferencia en las prestaciones sociales, la presente demanda se estima por Bs. 45.525,38, solicitando sea declara la indexación e intereses de mora.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, así como la forma de terminación de la relación laboral, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso entre otras cosas que niega rechaza y contradice la demanda interpuesta contra Red de Abasto Bicentenario S.A. (antes Hipermercado Éxito), debido ha que en las pruebas aportadas se verifica que lo que le corresponde al actor se le pago en su liquidación así como todos los conceptos que la parte demandante alega en su libelo, consignado documentales, donde señala se reflejan los montos y el pago de cada uno de los conceptos que se esta demandando contra la empresa, en consecuencia solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

La controversia se centra en el rechazo de que se le hayan cancelo en forma incorrecta los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, asimismo rechaza el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que se demandan.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, promovió documental marcada “A” insertas de los folios 55 al 83, constante de recibos de pago de Salarios, y liquidación de vacaciones y pago de utilidades a nombre del trabajador, emitidos por CATIVEN, los cuales fueron reconocidos por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “B”, (folio 84) constante de Constancia de afiliación del trabajador a la Ley de Política Habitacional en el Banco Hipotecario Mercantil, documental que no fue desconocida por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

A los folios 201 al 204, corre inserta documental marcada “A”, constante de original de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor, dicha documenta no fue desconocida por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

La marcada “B” (folio 205), constante de voucher firmado por el ciudadano J.D., documental que no fue impugnada a la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

La marcada “C” (folios 206 al 207), constante de impresiones del programa informático de nomina que mantenía la empresa CATIVEN, de la que se desprende el pago por concepto de diferencia por concepto de pasivos laborales, documentales que no fueron impugnadas a la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Consta a los folios 221 al 295, resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, emanada del Banco Provincial, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora fundamenta su pretensión en las diferencias existentes respecto a los pagos ya efectuados al actor, consecuencia de la relación de trabajo y su terminación, señalando que dichos pagos fueron efectuados por la demandada estimando los mismos en base al salario básico sin considerar los elementos propios del salario normal, en razón de lo cual exige el pago de las diferencias existente dada la violación de los artículo 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada dada la forma de la contestación reconoce la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral, la hornada por turno rotativo, así como el pago efectuado al demandante, señalando que las pruebas cursante a los autos demuestran el pago efectivo de los conceptos pretendidos de forma oportuna y conforme al salario normal que establece la ley.

Observa quien Juzga que la controversia se centra en el salario utilizado por la demandada para el pago de los conceptos laborales pretendidos, al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual dispone que la parte demandada, tendrá siempre la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones en consecuencia de la relación laboral, es decir, correspondía a la demandada demostrar con prueba traída a los autos cual era el verdadero salario devengado por el actor, así como los soportes que demostraron cual fue el salario utilizado para el pago de los conceptos laborales pretendidos, lo cual evidentemente no realizo la demandada, mas aun en la presente causas de los poco recibos de pago traídos por la actora correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se demuestra que no fueron considerados algunos conceptos que devengaba el actor de manera continua, reflejados en dichos recibos como son: Domingos, bono nocturno, día feriado, bono por resultado, bono especial, los cuales conforman su salario normal, en consecuencia de lo expuesto y visto que la demandada no logro desvirtuar lo dicho de la parte actora lo cual constituye su carga procesal, debe ser declara Con Lugar la pretensión de la parte actora y en consecuencia de ello los montos de los conceptos pretendidos, a los cuales deberá deducirse lo ya pagado al actor por la demandada demostrado a los autos. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor tal y como fueron determinados en el libelo de la demandada donde la misma parte actora hizo las deducciones de la liquidación de sus pasivos laborales, ahora bien del monto total a cancelar adicionalmente deberá descontarse la cantidad de Bs. 820,29, cantidad recibida por diferencia de prestaciones sociales cantidad esta reconocida por el trabajador la cual riela al folio 201 y 202 ,en consecuencia de especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar el monto de Bs. 12.266,35. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán cancelados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto Bs. 2.175,16, correspondiente a la diferencia adeudada de los años 2003 al 2007. Así se establece.

Días Domingos y Feriados Laborados: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 3.341,50. Así se establece.

Bono nocturno y horas extras: Se condena el pago de Bs. 1.554,29, por el concepto de diferencia de Bono Nocturno y horas extras conforme a lo tipificado en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Días de descanso: se condena a pagar por diferencia de días de descanso la cantidad de Bs. 14.104,91. Así se establece.

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

De la suma de los montos arriba descritos se genera el total de Bs. 33.442,21, cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado por la empresa como diferencia de liquidación personal, aceptado por la trabajadora de Bs. 820,50, para un monto total de Bs. 32.621,71, cantidad de deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.212 contra CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A (HIPERMERCADO ÉXITO) actualmente RED DE ABASTO BICENTENARIO S.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las prerrogativas procesales.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de diciembre de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps

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