Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, martes 13 de julio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-00999

PARTE DEMANDANTE: J.L. C.I. 8.908.365

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.R. IPSA 115.594

PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.F. I.P.S.A. N° 125.368

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día de hoy Martes 13 de Julio del 2010, siendo las 11:00 a.m., comparecen la parte actora en la presente causa Ciudadano J.M.L.R. asistido por la Abogada M.F.R., ut supra identificados, y por la parte demandada Sociedad Mercantil “AFFINIA VENEZUELA, C.A.”, comparece su apoderada judicial Abogada I.F.., y exponen que: “Renunciamos al termino de la comparecencia y solicitamos al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de realizar TRANSACCIÓN en la presente causa, la cual queda redactada en los siguientes términos: Entre AFFINIA VENEZUELA, C.A. (Anteriormente denominada Echlin de Venezuela, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, N° 52, Tomo 45-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, N° 26, Tomo 970-A, y cuyo cambio de denominación social a la actual, quedó inscrito en ese mismo Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA) representada en este acto por la abogada en ejercicio I.F. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125368, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, según se evidencia en el instrumento poder que se consigna en copia simple, previa presentación de su original ad effectum vivendi, y por la otra, el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.908.365, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE) asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.F.R. , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.594, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para AFFINIA VENEZUELA. C.A desde el día 28 de agosto de 2000 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha esta en la que renunció al cargo de “LIDER DE GRUPO” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 75,95 diarios. Que luego de terminada la relación de trabajo AFFINIA VENEZUELA. C.A le pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral por lo que no le adeuda cantidad alguna por tales conceptos. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para AFFINIA VENEZUELA. C.A y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto AFFINIA VENEZUELA. C.A nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es DESHIDRATACIÓN ACUOSA DEL NUCLEO PULPOSO LUMBAR L3-L4 Y L4-L5 PREDOMINIO IZQUIERDO L3-L4 Y L4-L5 QUE PODRIA AFECTAR EMERGENCAI DE RAICES REGIONALES ASOCIANDOSE ÁREA DE HEMANGIOMA EN CUERPO VERTEBRAL DE L2 HIPERTROFIA FACETARIA CON ESTENOSIS FORAMINAL EL TRABAJADOR indica que AFFINIA VENEZUELA. C.A incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues AFFINIA VENEZUELA. C.A no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que AFFINIA VENEZUELA. C.A no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional señalada y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 58.680,00. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 1320,00.

SEGUNDA

AFFINIA VENEZUELA. C.A reconoce la existencia de la relación de trabajo con EL TRABAJADOR así como el pago de todos los conceptos relacionados a la misma. AFFINIA VENEZUELA. C.A por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, AFFINIA VENEZUELA. C.A cumple cabalmente con las mismas. AFFINIA VENEZUELA. C.A niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial permanente. al igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento. Así mismo, AFFINIA VENEZUELA. C.A rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestó para AFFINIA VENEZUELA. C.A. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de AFFINIA VENEZUELA. C.A, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de F.T. vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral.

TERCERA

Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores que a EL TRABAJADOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra AFFINIA VENEZUELA. C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), así como igualmente se procura y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, AFFINIA VENEZUELA. C.A conviene en pagar en su propio nombre y descargo, así como en descargo de LAS COMPAÑIAS, a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 20.000,00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de UN CHEQUE girado contra el Banco Mercantil en fecha 28 de JUNIO de 2010, identificado con el Nº 51025511 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) a la orden de EL TRABAJADOR, por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o a LAS COMPAÑIAS por concepto de enfermedad alguna (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL TRABAJADOR conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con AFFINIA VENEZUELA. C.A, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.

CUARTA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sino que como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR le extiende a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

QUINTA

EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con AFFINIA VENEZUELA. C.A y de los infortunios de trabajo padecidos.

SEXTA

Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para AFFINIA VENEZUELA. C.A, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de AFFINIA VENEZUELA. C.A. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

  2. Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a AFFINIA VENEZUELA. C.A o por la terminación de la relación laboral.

Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS. EL TRABAJADOR y MASTER ALLOYS expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción.

SÉPTIMA

EL TRABAJADOR y AFFINIA VENEZUELA. C.A se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y AFFINIA VENEZUELA. C.A. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

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