Decisión nº 606 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

SENTENCIA

PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.269.595

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION (REFIDER)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.H., L.G. y L.R., abogados al servicio de la Procuraduría General del estado Vargas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.602, 28.808 y 139.816.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Del estudio de las actas procesales se evidencia, que el presente procedimiento se inició en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.G.L., a través de su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho J.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320, siendo admitida la misma en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de haberse ordenado la subsanación del escrito libelar y realizada la correspondiente notificación a la Gobernación del estado Vargas, y la Procuraduría General del Estado Vargas, ambas en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la cual concluyo en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), después de varias prolongaciones, y al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, dándose por recibido el expediente en el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), quedando pautada la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, para el día diecisiete (17) de junio de dos mil doce 2012, fecha en que fue celebrada la misma, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION (IREFIDER), en fecha primero (01) de abril de dos mil uno (2001), dependencia adscrita a la gobernación del Estado Vargas, desempeñando el cargo de Entrenador I, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), estando hoy en proceso de liquidación según Decreto Nº 100-2010, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria del Estado Vargas Nº 485 en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil diez (2010); en condición de empleado público, mas no de funcionario público, no estando publicado en Gaceta Oficial tal nombramiento, y en consecuencia, no se encuentra regido por los lineamientos de la Ley del estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 y 19 de dicha ley.

Posteriormente, introduce formal reclamo ante la Junta Liquidadora del IREFIDER, en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011, recibiendo únicamente la suma de veintisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 27.352,76), correspondiéndole un monto exacto de treinta y tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.796,40), por concepto de Antigüedad, resultando una diferencia de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.443,64), no habiendo cobrado aun los otros montos reclamados; también fue expedida una hoja de cálculo de prestaciones que refleja lo siguiente:

prestación de antigüedad Art. 108 LOT= 647 días= 25,565,75

parágrafo primero Art. 108 LOT= 10 DIAS= 793,72

días adicionales Art. 108 LOT= 10 por abonar=18 días= 1,833,03

intereses de prestaciones sociales del mes de Enero= 485,33

anticipos de prestaciones sociales= 0,00

sub. total prestaciones sociales= 28.677,83

total pago de prestaciones sociales a liberar en el Banco Caroni= 26.141,70

total prestaciones sociales a cancelar= 2.536,13

vacaciones fraccionadas= 29,25 días por 79,37 Bs.= 2.321,63

bono vacacional fraccionado= 41,67 días por 113,55 Bs.= 4.731,09

bonificaciones de fin de año= 8,75 días por 95,14 Bs.= 932,49

total fideicomiso Banco Caroni a liberar= 26.141,70

total asignaciones a pagar= 10,421,34

total neto a cancelar al trabajador= 36.563,04

De allí se observan, tres tipos de salarios con el cual se hicieron algunos cálculos, para las vacaciones fraccionadas, para el bono vacacional fraccionado, y para la bonificación de fin de año.

Con respecto a la Diferencia de Prestaciones Sociales, alega la parte demandante que al culminar la relación de trabajo, le fue expedida una comunicación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil once (2011), donde se le informa el número de cuenta de Ley de Política Habitacional, aperturaza en el Banco Banesco, bajo contrato Nº 310002058, afirmando que su salario integral mensual era de mil quinientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 1500,10), igualmente le es expedida c.d.t. de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), con un último salario de mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1886,20).

Evidentemente, tales diferencias hacen sembrar dudas en cuanto al monto que tomaron en consideración para el cálculo de la Antigüedad y de las Prestaciones sociales, del mismo modo le es notificado al Banco Caroni, que el trabajador ha dejado de prestar servicios para la Institución y que la cuenta de fideicomiso queda liberada a efectos de poder hacer efectivo el cobro de la Antigüedad depositada por el IREFIDER.

En dicha hoja de cálculo, no se ordena el pago de conceptos laborales como los cesta ticket de alimentación atrasados o dejados de pagar en años anteriores, como es el caso del año 2001, 2001 y 2003, los bonos presidenciales desde el año 2001, en adelante hasta el año 2010, que nunca le fueron pagados, del mismo modo tampoco fue dotado de Uniformes correspondientes al año 2004, por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por cada año que se le ha dejado de pagar dicha dotación de uniformes.

Por otro lado, el IREFIDER esta en mora en el pago de la Ley de Política Habitacional, desde el mes de Febrero de 2010, por cuanto cuando acude a solicitar el saldo actualizado a la fecha de su liquidación, dicha institución expide constancia donde se informa que el último aporte realizado por el IREFIDER fue en fecha Abril de 2010.

Con respecto a la Terminación de la Relación Laboral la parte demandante alega las diferentes formas que ha establecido el legislador para que una relación laboral llegue a su fin, las cuales son: despido, retiro, y voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, es por ello que establecen que el actor jaman renuncio a su cargo de Entrenador I, no habiendo voluntad común entre las partes.

Del mismo modo, en el oficio JL-IREFIDER- 0078-02-11, de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), donde se informa que la relación ha terminado, sin hacer mención de los motivos de dicha terminación, simplemente al hecho de la liquidación o supresión del IREFIDER, con lo cual el caso fortuito y la causa ajena a las partes queda relevado.

Es por ello, que el accionante considera haber sido DESPEDIDO, lo cual fue motivado al decreto de liquidación dictado por el Gobernador del estado Vargas, alegando que cuando ocurre el hecho del Príncipe, son los particulares los que resultan lesionados económicamente por el mismo, debido a lo imprevisto de eso hecho, por lo que para el IREFIDER cabe el argumento de que se enfrentan a un caso fortuito, cosa que no es así en una Institución Pública, cuta liquidación no obedece a un imprevisto, pues la Administración Pública no actúa nunca llevada por la improvisión, ni por azar, sino que todo acto es planificado, y en consecuencia no la liquidación no puede considerarse como terminación de la relación laboral, por el Hecho del Príncipe.

Asimismo el demandante establece los hechos sobre los cuales se considera que existe terminación de la relación de trabajo por causa ajena no imputable, como lo son Fuerza Mayor o caso fortuito, La muerte del Trabajador, La muerte del Patrono, La incapacidad del trabajador, El cierre o quiebra de la empresa, la cual no aplica en este caso, por motivo de la liquidación del IREFIDER.

Ahora bien, al momento de expedir la forma 14-03 el IREFIDER reconoce en ese documento que la causa de terminación de la relación laboral fue el Despido, y sea cual sea el motivo que dio origen a la liquidación de la Institución, lo cierto es que los trabajadores nunca Renunciaron a sus cargos, sino que la terminación de la relación laboral fue decidida por el patrono, mediante Decreto donde liquida el IREFIDER y se despide a sus trabajadores.

Por todo lo anterior, corresponde liquidar las prestaciones de los obreros y trabajadores del IREFIDER, indemnizándolos con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando el actor liquidado de forma sencilla, sin la correspondiente indemnización del 125 de referida Ley, debido que por diferencia de prestaciones sociales el IREFIDER debió pagarle la correspondiente indemnización con 150 días de salario integral y 90 días de salario integral.

Es por ello, que procede el trabajador, a demandar por cobro Diferencias de Prestaciones Sociales, por considerar que el IREFIDER todavía adeuda montos, por tal concepto.

Expresa el trabajador, que devengo los siguientes salarios mes por mes:

2001 2006

abril 300 enero 486

mayo 300 febrero 486

junio 300 marzo 486

julio 300 abril 486

agosto 300 mayo 486

septiembre 300 junio 486

octubre 300 julio 486

noviembre 300 agosto 486

diciembre 300 septiembre 486

octubre 512,33

2002 noviembre 512,33

diciembre 512,33

enero 300

febrero 300 2007

marzo 300 enero 563,56

abril 300 febrero 563,56

mayo 300 marzo 563,56

junio 300 abril 563,56

julio 300 mayo 563,56

agosto 300 junio 563,56

septiembre 300 julio 563,56

octubre 300 agosto 563,56

noviembre 300 septiembre 614,79

diciembre 300 octubre 614,79

noviembre 614,79

2003 diciembre 614,79

enero 300 2008

febrero 300

marzo 300 enero 674,14

abril 300 febrero 674,14

mayo 300 marzo 730,02

junio 300 abril 730,02

julio 300 mayo 967,28

agosto 300 junio 967,28

septiembre 300 julio 967,28

octubre 300 agosto 967,28

noviembre 300 septiembre 967,28

diciembre 300 octubre 967,28

noviembre 967,28

2004 diciembre 967,28

enero 330 2009

febrero 330

marzo 330 enero 967,28

abril 330 febrero 967,28

mayo 330 marzo 967,28

junio 330 abril 967,28

julio 330 mayo 967,28

agosto 330 junio 967,28

septiembre 330 julio 967,28

octubre 330 agosto 967,28

noviembre 330 septiembre 967,28

diciembre 330 octubre 1209,1

noviembre 1209,1

2005 diciembre 1209,1

enero 396 2010

febrero 396

marzo 396 enero 1209,1

abril 396 febrero 1209,1

mayo 396 marzo 1450,92

junio 396 abril 1450,92

julio 396 mayo 1450,92

agosto 396 junio 1450,92

septiembre 405 julio 1450,92

octubre 405 agosto 1886,2

noviembre 405 septiembre 1886,2

diciembre 405 octubre 1886,2

noviembre 1886,2

diciembre 1886,2

2011

enero 1886,2

Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan:

  1. CESTA TICKET

    Considera el trabajador, que le deben ser cancelados los cesta ticket de alimentación atrasado o dejado de pagar en años correspondientes al 2001, 2002 y 2003, también los cesta ticket que se pagaban en el día del padre, con un precio de quinientos bolívares (Bs. 500.00).

  2. BONOS PRESIDENCIALES

    Alega el trabajador que el IREFIDER, debe cancelarle los bonos presidenciales desde el año 2001 en adelante hasta el año 2010, que nunca le fueron pagados.

  3. DOTACION DE UNIFORMES

    El trabajador considera que se le adeuda el monto de la dotación de uniformes, desde el año 2005 en adelante.

  4. LEY DE POLITICA HABITACIONAL

    El acto, considera que se le debe cancelar la deuda del IREFIDER con la Ley de Política Habitacional, desde el mes de Febrero de 2010.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

    En dicha contestación la parte demandada, en la persona de la Procuraduría General del Estado Vargas, establece que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte demandante.

    Asimismo, rechazan que la Gobernación del estado Vargas tenga que pagar al demandante la compensación establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, adicional a lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley, y mucho menos que deba cancelarle la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario integral de acuerdo al numeral 2 del artículo 125, y noventa (90) días de salario integral de acuerdo al literal “E”, del mismo artículo, del ultimo salario devengado, es decir setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 76,30) X 240 Días = dieciocho mil trescientos doce bolívares (Bs. 18.312,00), reclamados por el trabajador.

    Niegan que se haya despedido al trabajador, por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), le notifica la culminación de la relación de trabajo como consecuencia de la culminación del p.d.S. y liquidación de ese ente descentralizado, el cual tiene su fundamento en el Decreto Nro. 100-2010 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial Nro 485 de la misma fecha, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagándole la JUNTA LIQUIDADORA por sus Prestaciones Sociales la suma de treinta y seis mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (36.563,054), por lo que el trabajador manifestó no tener mas nada que reclamar con motivo de la culminación de la relación laboral.

    Del mismo modo, establecen que de acuerdo al artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de la Administración Pública del estado Vargas, fue suprimido el mencionado Instituto, mediante Decreto emanado del ejecutivo regional.

    Asimismo, niega la parte demandada que se le adeude al trabajador la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.443,64), lo que se obtiene de restar treinta y tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.796,40), suma calculada por la parte actora por concepto de Antigüedad, y la cantidad de veintisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 27.352,76), cuya suma le fue cancelada al trabajador.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por el trabajador, con respecto a los (03) tipos de salarios diarios que se utilizados para la realización de los cálculos, se señala que los salarios diarios tomados en cuenta para realizar el cálculo, fueron variados, ya que para las vacaciones se tomó solo salario base, para el bono vacacional salario base mas la doceava parte de la Bonificación de fin de año, y para la bonificación de fin de año, se tomó el salario base mas la doceava parte de las vacaciones.

    La parte demandada, también niega y contradice, que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de cesta Ticket de alimentación de los años 2001, 2002 y 2003, cesta ticket por el día del Padre a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010.

    Niegan igualmente que el IREFIDER, al momento de ser liquidado estuviese en mora con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; y por ultimo con respecto a la Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiestan que por haber sido Suprimido el Instituto demandado, el demandante no fue Despedido injustificadamente como pretende hacer valer, ya que la relación laboral culmino por un Decreto emanado del ejecutivo regional del estado Vargas, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que no opera el preaviso ni ninguna de las prestaciones que se cancelan con ocasión al despido Injustificado.

    CONTROVERSIA

    Una vez establecido lo anterior, este Tribunal, determina la base sobre la cual versa la controversia en el presente caso, basándose en lo establecido en el escrito libelar, y la contestación a la demanda, de donde se obtiene que ha quedado como admitida la relación laboral existente entre las partes, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, surgiendo como controversia, las diferencias en las prestaciones sociales, el salario devengado por el trabajador y las causas o forma de la terminación de la relación y la procedencia del despido, y la existencia de la supresión de la institución, y por ello la procedencia o no de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo la procedencia de los Cesta Ticket de los años 2001, 2002 y 2003, y la dotación de Uniforme del accionante desde el año 2005 en adelante. Así se decide.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .(Subrayado del tribunal)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Visto todo lo anterior, concluye este Juzgador, que la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la presunción del demandante, tanto en el devenir de la Audiencia de Juicio, así como a través de los elementos de convicción promovidos por las partes y que constan dentro del expediente, correspondiéndole demostrar el salario devengado por el trabajador, los pagos liberatorios de las prestaciones sociales, el pago de los cesta ticket de los años 2001, 2002, así como la dotación de uniformes. Sin embargo, al ser negado el despido del trabajador dado el supuesto de liquidación de la institución le corresponde al trabajador demostrar el despido y la procedencia de las indem. Así se decide.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

    PARTE DEMANDANTE

    CAPÍTULO I

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia de la COMUNICACIÓN DE PARTICIPACION DE DESPIDO, identificada con la nomenclatura JL-IREFIDER-0078-02-11 de fecha tres (03) de Febrero de dos mil once (2011), cursante al folio siete (07) del expediente, alegando la parte demandante durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que con dicha prueba se pretende probar que si hubo una relación laboral entre las partes, del mismo modo la parte contraria alega que dicha prueba no es una carta de despido, sino una Notificación de la Supresión. Ahora bien, este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que la citada prueba es emitida por la Gobernación del estado Vargas, Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil once (2011), identificada con la nomenclatura JL-IREFIDER-0078-02-11, dirigida al ciudadano J.L., notificándole al trabajador, acerca de la Supresión y Liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas , por Resolución JL-IREFIDER Nº 026-2011, de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), declarándose la terminación del vinculo estatutario en relación al cargo de ENTRENADOR I, observando la trascripción del texto de la Resolución, mediante la cual se le retira del cargo. Así se establece.

    2) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copias de la RESOLUCION JL-IREFIDER Nº 026-2011, de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), cursante del folio siete (07) al diez (10) del expediente, alegando la parte actora que dicha prueba es la manifestación de una carta de despido, porque hay un procedimiento previo a la culminación laboral, asimismo la parte accionante manifiesto que lo que existe, es la notificación de que se tiene un (01) mes para la reubicación en otro Instituto, por lo cual se niega el Despido alegado por el trabajador. Este Tribunal, visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Tribunal que la citada Resolución es de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), identificada con la nomenclatura JL-IREFIDER Nº 026-2011, contentiva de un número de cinco (05) artículos, dirigida al ciudadano J.L., en su condición de funcionario de carrera, firmada y sellada por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, Asimismo se deja constancia que la prueba en comento se encuentra marcada dentro del expediente con la letra C, verificando el Tribunal que corresponde a la descripción de la marcada B, del escrito de promoción de pruebas, y de esa forma es valorada. Así se establece.

    3) Promovió, marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, copia de la COMUNICACIÓN signada con la nomenclatura JL-IREFIDER 232-03-2011, de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011), cursante del folio once (11) al trece (13) del expediente, manifestando la parte demandante que se pretende probar que fue un Despido Injustificado, alegando la parte demandada que lo que se demuestra es la Supresión, razón esta, por la que termino la relación laboral. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador, que dicha prueba emana de la Gobernación del estado Vargas, Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), nomenclatura Nº JL-IREFIDER- 232-03-2011, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía al cargo de ENTRENADOR I, donde no se obtuvo ningún pronunciamiento favorable de parte de los entes Administrativos , por lo que se, declara la imposibilidad de la reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, pasando el trabajador a una situación de retiro y debe ser incorporado al Registro de Elegibles; notificando al funcionario, del Procedimiento de Disponibilidad, y la información, que de considerar el trabajador que se lesionen sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo., asimismo se verifica que dicha prueba se encuentra firmada y sellada por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas. Así se Establece.

    4) Promovió, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia de COMUNICACIÓN de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), cursante al folio diecinueve (19) del expediente, reconociendo la parte demandante haber cobrado la cantidad de dinero expresada en dicha comunicación, del mismo modo, la parte contraria alega que dicha prueba corresponde a un reporte del Banco, con relación a lo que le era acreditado al trabajador por concepto de Fideicomiso. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando quien aquí decide, que la prueba en comento se encuentra emanada del IREFIDER, de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), firmada y sellada por el Sub- Director de Recursos humanos, donde se deja constancia de que el ciudadano J.L., tuvo como fecha de ingreso al Instituto el día primero (01) de Abril de dos mil uno (2001), con un cargo de ENTRENADOR DEPORTIVO I, devengando un sueldo integral mensual de mil quinientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 1.510,10), manteniendo sus aportes por concepto de Ahorro Habitacional desde el año 2001, en la cuenta N° 310002058, del Banco Banesco. Así se establece.

    5) Promovió, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folios útil, copias de C.D.T. de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), cursante al folio quince (15) del expediente, alegando ambas parte la redundancia del hecho, de que el trabajador prestó servicios dentro del Instituto. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de dicha prueba, que la misma emana del IREFIDER, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), dejándose constancia que el ciudadano J.L., prestó servicios en el INSTITUTO, desde el primero (01) de Abril de dos mil uno (2001), con el cargo de ENTRENADOR I, devengando un salario mensual de mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1886,20), firmada y sellada por el Presidente de la Junta Directiva del IREFIDER. Así se establece.

    6) Promovió, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia de la COMUNICACIÓN de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), cursante al folio dieciséis (16) del expediente, alegando la parte actora que dicha prueba corresponde a una Carta Liberatoria del Fideicomiso, reconociendo el cobro del mismo, asimismo, la parte demandada alega que al momento del cobro, la cantidad no se había hecho efectiva, sin embargo, el trabajador ya cobro dicho concepto. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la citada comunicación va dirigida al Gerente General del Banco Caroni, en fecha treinta y uno (31) Enero de dos mil once (2011), específicamente al Departamento de Fideicomiso, participándole que el accionante, dejo de prestar servicios en el IREFIDER, hasta el treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), solicitando las instrucciones necesarias para gestionar la cancelación de su fideicomiso correspondiente, del mismo modo, la comunicación descrita se encuentra firmada y sellada por el Presidente y Directora Administrativa del IREFIDER. Así se establece.

    7) Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia del CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio diecisiete (17) del expediente, alegando la parte actora que debería ser un solo monto y hay una diferencia en las Prestaciones Sociales, que deben ser recalculadas, alegando igualmente la parte demandada su verificación. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando quien aquí decide, que se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Supresión, de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), a nombre del ciudadano J.L., con el cargo de Entrenador I, cancelándosele Prestación de Antigüedad artículo 108, parágrafo primero del artículo 108, días adicionales según articulo 108, por abonar, intereses de Prestaciones Sociales del mes de enero, Anticipos de Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, y Bonificación de fin de año, mas el Fideicomiso del Banco Caroni a liberar, para un total a cancelar de treinta y seis mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 36.563,04), firmado por el trabajador, y debidamente suscrita por la Presidenta del IREFIDER. Así se establece.

    8) Promovió, marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, copia de DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO LIBELAR, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, alegando la parte demandante, que si el patrono no dota los uniformes, el trabajador debe comprarlos y se le debe recompensar el gasto, del mismo modo, la parte demandada alega que no es una prestación dineraria que no corresponde, sino que es para mantener la higiene en el trabajo, y no tiene carácter salarial, debiendo ser reclamado durante la relación laboral. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, a nombre del ciudadano J.L., del Instituto de Educación Física, Contrato Nº 310002058, fecha de afiliación del primero (01) de Enero de dos mil dos (2002), siendo el ultimo pago en abril de dos mil diez (2010), firmado y sellado por el Banco Banesco. Así se establece.

    9) Promovió, marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia de C.D.I., del pago de la Ley de Política Habitacional, desde el mes de Febrero de dos mil diez (2010), cursante al folio diecinueve (19) del expediente, alegando la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que existe una mora como de un (01) año y debe pagarse la diferencia, asimismo la parte accionada alega que se consigno en el escrito de contestación prueba donde se señala que la empresa esta al día. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dicha prueba tiene como fecha de afiliación el primero (01) de Enero de dos mil dos (2002), Contrato Nº 310002058, siendo esta, C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, expedida el veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), en la que se deja constancia de que el ciudadano J.L., mantiene su afiliación en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en el Banco Banesco, desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), siendo su ultimo aporte en el mes de Enero de dos mil diez (2010), firmada y sellada por la Institución Bancaria Banesco. Así se establece.

    10) Promovió, marcado con la letra “J”, constante de cinco (05) folios útiles, RECLAMO POR ESCRITO ANTE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL IREFIDER, de fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), cursante del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, alegando la parte demandante que en dicha documental, se prueba que fue realizado el reclamo de acuerdo a lo establecido por la Procuraduría, sobre este aspecto, la parte contraria alegó que el trabajador solo quiso agotar la vía Administrativa. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que dicho reclamo fue realizado en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), narrando el trabajador los hechos sobre su condición de Empleado Publico, su inicio o comienzo en la prestación de Servicios en el IREFIDER, manifestando en el momento en el que ceso la relación laboral, y por que causas, de igual manera establece las diferencias que considera existentes dentro de las Prestaciones Sociales, exponiendo los motivos de la terminación de la relación laboral, el Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la Republica, donde hace mención a los artículos 56 al 62 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de al República, sobre los cuales versa su reclamación, estando debidamente firmada y sellada por la Dirección de Auditoria Interna de la Gobernación del estado Vargas. Así se establece.

    11) Promovió, marcado con la letra “K”, constante de cinco (05) folios útiles, copia de HOJA DE CALCULO DE ANTIGÜEDAD, cursante del folio veinticinco (25) al veintinueve (29) del expediente, alegando la parte demandante que una vez hecho el reclamo, se observo una diferencia en la Antigüedad, lo que no fue desconocido durante el devenir de la Audiencia de Juicio, alegando la parte demandada que se evidencia que le fueron cancelados y como fueron cancelados sus prestaciones. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Tribunal, que dicha prueba corresponde a los cálculos realizados desde Agosto de dos mil uno (2001), hasta enero de dos mil once (2011),calculándose la Antigüedad Mensual, Antigüedad Acumulada, Tasa de Interés (B.C.V), Intereses mensuales sobre Capital, y Capital (intereses + Prestaciones). Así se establece.

    12) Promovió, marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, copia de CONSTANCIA FORMA 14-03 DEL IVSS, cursante al folio treinta (30) del expediente, alegando la parte actora sobre dicha prueba, que en la misma aparece como causal de la terminación de la relación laboral, la palabra “despido”, asimismo, la parte demandada alega que fue un error de transcripción, manteniéndose que no fue un despido. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicha planilla emana del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo a una Participación de Retiro del Trabajador, estableciéndose el nombre del patrono, IREFIDER, empresa Nº D39900110, siendo el asegurado el ciudadano J.L., con el número 4269595, fecha de ingreso el dos (02) de enero de dos mil dos (2002), con un salario semanas de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 435,28), con una fecha de retiro del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), causa del retiro “Despido”, estando firmada y sellada por la Presidencia de la Gobernación Bolivariana del estado Vargas. Así se establece.

    PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

    CAPITULO II

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

    1) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la comunicación de participación de despido, identificada con la nomenclatura JL-IREFIDER-0079-02-11.

    2) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la Comunicación de la Resolución JL-IREFIDER Nº 026-2011.

    3) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la Comunicación en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), de la Presidenta de la Junta Liquidadora del IREFIDER, signada con la nomenclatura JL-IREFIDER-246-03-2011.

    4) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la Comunicación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

    5) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la C.d.T. con fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

    6) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once, donde se notifica al Banco Carona, que la parte demandante ha dejado de prestar servicios para la Institución demandada.

    7) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la Hoja de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por el IREFIDER.

    8) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la Comunicación que se anexo al escrito libelar.

    9) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la C.d.I. del pago de la Ley de Política Habitacional, desde el mes de Febrero de dos mil diez (2010).

    10) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original del Reclamo por escrito ante la Junta Liquidadora del IREFIDER, de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011).

    11) Que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, exhiba el documento original de la Constancia formato 14-03 del IVSS.

    Con respecto a dicha prueba de Exhibición, se deja constancia que durante el devenir de la Audiencia de Juicio, se tienen como exhibidas por parte de la accionada las pruebas de los particulares 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, al manifestar que las mismas constan en el expediente en copia certificada, no teniendo objeción la parte contraria. Asimismo, alego la parte demandada que las correspondientes a los particulares 5, 8, 10, y 11, no pudieron ser consignadas en el expediente ni pudieron ser exhibidas, acotando la parte contraria la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición. Por lo tanto, verificó este Juzgador, que dada la ausencia de la exhibición por parte de la accionada de los particulares 5, 8, 10 y 11, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1) Promovió, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO VARGAS Nº 352, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), cursante al folio setenta y seis (76) del expediente, y que este Tribunal, con respecto a dicha prueba, este Tribunal comparte el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 30 de abril de dos mil dos 2002, la cual deja establecido, que el derecho no constituye objeto de prueba, y menos puede ser promovido como medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto es obligación de juez conocer del Derecho, dicha Sentencia establece lo siguiente:

    ... la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular...

    Ahora bien, es por ello, que este Juzgador no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    2) Promovió, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, OFICIO PODER, cursante al folio setenta y siete (77) del expediente, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Poder 043, del expediente WP11-L-2011-000256, emitido por la Procuraduría General del estado Vargas, donde el Procurador General del estado Vargas, delega su representación en el presente caso en determinados abogados, adscritos a la Procuraduría General del Estado Vargas, encontrándose debidamente firmado y sellado por el Procurador. Así se establece.

    3) Promovió, marcada con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, DECRETO Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil diez (2010), cursante del folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del expediente, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a dicha prueba, este Tribunal comparte el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 30 de abril de dos mil dos 2002, la cual deja establecido, que el derecho no constituye objeto de prueba, y menos puede ser promovido como medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto es obligación de juez conocer del Derecho, dicha Sentencia establece lo siguiente:

    ... la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular...

    Ahora bien, es por ello, que este Juzgador no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    4) Promovió, marcada con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, LEY ESPECIAL DE SUPRESION DEL INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGA (IREFIDER), Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas Nº 205, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del expediente, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a dicha prueba, este Tribunal comparte el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 30 de abril de dos mil dos 2002, la cual deja establecido, que el derecho no constituye objeto de prueba, y menos puede ser promovido como medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto es obligación de juez conocer del Derecho, dicha Sentencia establece lo siguiente:

    ... la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular...

    Ahora bien, es por ello, que este Juzgador no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    5) Promovió, marcada con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, REFORMA A LA LEY DE SUPRESION DEL INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGA (IREFIDER), Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas Nº 506, cursante del folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a dicha prueba, este Tribunal comparte el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 30 de abril de dos mil dos 2002, la cual deja establecido, que el derecho no constituye objeto de prueba, y menos puede ser promovido como medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto es obligación de juez conocer del Derecho, dicha Sentencia establece lo siguiente:

    ... la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular...

    Ahora bien, es por ello, que este Juzgador no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    6) Promovió, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano J.G.L.L., cursante al folio noventa y dos (92) del expediente, alegando la parte demandada que dicha prueba constata que no le es adeudado nada al trabajador, del mismo modo la parte demandante alega que no se describe la formula utilizada, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador, que dicha prueba se encuentra consignada por la parte demandante, la cual fue valorada en la oportunidad correspondiente, es por ello, que quien aquí decide, ratifica la valoración realizada anteriormente. Así se establece.

    7) Promovió, marcada con la letra “G”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de CALCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, cursante del folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del expediente, siendo alegado durante el devenir de la Audiencia de Juicio por la parte accionada que de la documental se evidencia que se le depositaron mes por mes las Prestaciones Sociales al trabajador, asimismo alega la parte de demandante que dicho trabajador ingreso el primero (01) de abril de 2001, egreso el treinta y uno (31) de enero de 2010, y se comenzó a abonar a partir de Julio de 2001, es decir, con una diferencia de dos (02) meses de atraso. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de planillas de cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, del ciudadano J.L., con el cargo de ENTRENADOR I, estableciendo su fecha de ingreso, y egreso con un tiempo de Servicio de diez (10) años y nueve (09) meses, desglosándose en dicha hoja de cálculo todos los salarios mensuales devengados de cada año, la tasa de interés, días abonados, prestaciones sociales, capital, interés mensual, interés acumulado, y anticipo de prestaciones, dando como resultado un total a devengar de veintiocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.677,83), y teniendo una disponibilidad en el Banco de veintiséis mil ciento cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.141,70). Así se establece.

    8) Promovió, marcada con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada SITUACION DE LOS AFILIADOS DEL STATUS DEL FIDEICOMISO DE LOS TRABAJADORES, cursante del folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del expediente, estableciendo la parte promoverte que dicha prueba constituye un Reporte que el Banco da de los afiliados al Fideicomiso, evidenciando los referidos depósitos, del mismo modo, la parte actora alega que se muestran dudas en cuanto a la veracidad del informe. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la aludida prueba proviene del Banco Caroni, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo una Situación de los Afiliados, verificándose que el ciudadano J.L., se encuentra entre uno de los Afiliados, con un aporte total de veintiséis mil ciento cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.141,70), estando disponible el 75%, por la suma de diecinueve mil seiscientos seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 19.606,28), estando sellada por la Presidencia del IREFIDER. Así se establece.

    9) Promovió, marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de ORDEN DE PAGO Nº 2011-02-0023 de fecha cuatro 804) de febrero de dos mil once (2011), cursante al folio noventa y nueve (99) del expediente, alegando la parte demandada que la presente prueba es la cancelación de las Prestaciones Sociales, debido a la Supresión, asimismo, la parte demandante alega que se hizo efectivo el cobro, y lo que se reclama es la Diferencia. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Orden de pago 2011-02-0023, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), factura CEPS-Nº 23, a nombre del ciudadano J.L., emanada por el IREFIDER, donde se expresan conceptos como Sueldo Básico Personal Fijo, Aguinaldos a empleados, Bono Vacacional empleados, y Prestaciones Sociales e Indemnización, todo por Liquidación de prestaciones Sociales, por una suma total de diez mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.421,34) , firmado por el Presidente y la Directora de Administración del IREFIDER). Así se establece.

    10) Promovió, marcada con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de COMPROBANTE DE EGRESO Nº 18900356, del Banco Bicentenario, cursante al folio cien (100) del expediente, siendo alegado durante el devenir de la Audiencia de Juicio, por la parte demandada que se prueba que le fue entregado el cheque de sus Prestaciones Socales. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando quien aquí decide, que dicho comprobante se encuentra a nombre del ciudadano J.L., por la cantidad de diez mil cuatrocientos veintén bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.421,34), en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2001), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, mediante cheque Nº 18900356, del Banco Bicentenario personal 2, cuenta número 00070083530070229107, estando debidamente firmado y recibido. Así se establece.

    11) Promovió, marcada con la letra “K”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de OFICIO JL-IREFIDER Nº 026-2011, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), cursante del folio ciento uno (101) al ciento nueve (109) del expediente, estableciendo la parte accionada que le fue Notificada la terminación de la Relación Laboral, la cual fue por Supresión, y no siendo controvertido el punto de Funcionario de Carrera, sino la Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que fue alegado por la parte actora que existe una contradicción, ya que no es Funcionario Publico de Carrera y en dicha Prueba dice lo contrario. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal, que dicha prueba ya fue consignada por la parte actora y valorada anteriormente, y es por ello, que se ratifica el contenido y valoración de la misma, realizado por este Juzgador. Así se establece.

    MOTIVA

    Verificado como han sido todos lo alegatos de las partes, así como de la valoración de lo elementos probatorios, corresponde a este Juzgador, realizar su pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, lo cual procede hacer en lo siguientes términos:

    En el caso de marras se determino que quedaron como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y condición del trabajo desempeñado, el tiempo de servicio y la cancelación de las prestaciones sociales. Ahora bien, se tiene como hechos controvertidos, los salarios devengados, las diferencias en las prestaciones sociales, lo correspondiente a la cancelación de los cesta ticket, la dotación de uniformes y la procedencia del despido, así como las indemnizaciones del mismo.

    De los elementos probatorio efectivamente se determino que el trabajador ingreso a la Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación, en fecha primero (1) de Abril de dos mil uno (2001), hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), con motivo del proceso de liquidación de la institución mencionada con fundamento en el Decreto Nº 100-2010 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 485 en esa misma fecha dictado por el gobernador del estado Vargas. Ahora bien, alega el accionante en su escrito libelar y de la documental promovida marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, continente de copia de la COMUNICACIÓN signada con la nomenclatura JL-IREFIDER 232-03-2011, de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011), cursante del folio once (11) al trece (13) del expediente, que el trabajador fue Despido de manera Injustificada, alegando la parte demandante que no existe tal Supresión. De igual forma, la parte demandada en su escrito de contestación, alego que de acuerdo al artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de la Administración Pública del estado Vargas, fue suprimido el mencionado Instituto, mediante Decreto emanado del Ejecutivo Regional, como consecuencia de la culminación del p.d.S. y liquidación de ese ente descentralizado, el cual tiene su fundamento en el Decreto Nro. 100-2010 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial Nro 485 de la misma fecha, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagándole la JUNTA LIQUIDADORA, sus Prestaciones Sociales.

    En virtud de lo anterior, se verifica que constituye entonces un hecho controvertido en el presente asunto, la causa de terminación de la relación de trabajo, al señalar la parte accionante en el escrito libelar que se configuró un despido injustificado y por ende reclama los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, y por otra parte, la representación de la demandada alega que no se realizó tal despido, toda vez que el Instituto al que prestaba servicio el demandante fue suprimido según consta de Gaceta Oficial del estado Vargas número 485 de fecha 27-12-2010, señalando a su vez que la causa de terminación de la relación de trabajo se constituye por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente a la figura del “hecho del príncipe”.

    Quien aquí decide, observa de la revisión de las actas procesales que efectivamente consta en autos Gaceta Oficial Nº 485 de fecha 27-12-2010, mediante la cual se acuerda la Supresión y Liquidación del Instituto Regional de Educación Física y Deporte del estado Vargas (IREFIDER), siendo que se nombra una Junta Liquidadora, en este sentido, se evidencia que el ente al cual prestó servicios el accionante cesa en sus funciones por un acto del poder público, siendo así se estima necesario citar lo establecido por nuestra Jurisprudencia en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes que en casos como el presente ha establecido en Sentencia Nº 0004, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a) La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    e) Los actos del poder público; y

    f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual. (…)

    (…) Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. C.Y.V.H., en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.

    Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

    Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente. (Subrayado del Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se extrae que los actos del Poder Público tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse que en casos como el de estudio se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que éste Juzgador concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo en el caso en comento, ocurrió por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por un acto del Poder Público contentivo de la supresión del Instituto Regional de Educación Física y Deporte del estado Vargas (IREFIDER), en consecuencia se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

    En cuanto, a los Salarios devengados por el trabajador, este Tribunal al resultar este punto como hecho controvertido, procede actuando en aplicación de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace mención a la aplicación de los hechos que más favorezcan al trabajador y con fundamento en la Prueba promovida por la parte demandada, marcada con la letra “G” que contiene el calculo de los interese de las prestaciones sociales, a determinar que los salarios devengados por el trabajador se reflejan mes por mes desde el inicio de la relación hasta su culminación en la citada documental, siendo tomados como ciertos para la verificación del calculo de las Diferencias en Prestaciones Sociales reclamadas por el actor. Así se Decide

    Ahora bien, con respecto a la Prestación de Antigüedad, la misma se obtuvo al realizar los cálculos correspondientes, es decir, de verificar el salario básico diario de cada mes que se multiplicaron 50 días de bono Vacacional, número de días que fue obtenido a través de la prueba promovida por la parte demandada, marcada “F”, en la que se verifica que le fue cancelado el Bono Vacacional Fraccionado con un número de 41,67 días, correspondientes a la fracción de los diez (10) meses laborados, lo anterior a esto entre 360 días, para obtener la Alícuota del Bono Vacacional; del mismo modo el salario básico diario se le multiplico por sesenta días (60) de utilidades, que fueron tomados de lo alegado por la parte demandante en la Subsanación del escrito libelar y que al no ser negado por la parte contraria en el momento de la contestación de la demanda y durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, quedaron como admitidos, esto entre 360, para obtener la Alícuota de Utilidades; una vez obtenidos dichos resultados, se sumaron al salario básico diario, lo que nos proporciona el Salario Integral utilizado para el calculo de la Antigüedad, la cual arrojo una diferencia en las prestaciones sociales que asciende a un monto de mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.887,21).

    Seguidamente, con relación a los cesta Ticket reclamados para el año 2001, 2002, y 2003, este Tribunal observa de las actas procesales, así como del devenir de la audiencia que la parte accionada nada probo para desvirtuar el pago liberatorio de lo reclamado por este concepto, es por ello, que se considera viable lo solicitado, por lo tanto se ordena a la parte accionada la cancelación de los mismos, no si antes hacer referencia a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que contiene lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Es por ello, que al realizar este Juzgador, los cálculos correspondientes a los Cesta Ticket de los años reclamados, fue Utilizado el monto de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha, el cual corresponde a 90 bolívares, que multiplicados por 0,25, (según el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), que arroja un resultado de veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 22,5), que al ser multiplicados por 240 días anuales, asciende a una suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), por cada uno año reclamado. Así se decide.

    Con referencia a pago de los aumento de los bonos presidenciales decretados, la parte demandada nada probo ni consta en autos elementos probatorios suficientes que permitan a este Juzgador, verificar la procedencia de los mismos, correspondiéndole su demostración por constituir montos que no se argumentaron, especificaron o en su defecto se hayan reflejados en los comprobantes de pago realizados por la accionada, para verificar su procedencia y continuidad para que efectivamente formaran parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la derogada Ley. Así se decide.

    En el mismo orden, reclama la parte accionante lo correspondiente a la dotación de uniformes, alegando que la misma correspondía al patrono y que la no haber sido concedida tuvo que cancelarse en efectivo, con referencia a este concepto el mismo no quedo probado de autos ni del devenir de la audiencia a no fijar la parte accionante el criterio tomado a los efectos de establecer los referidos montos, así como la obligación por parte de la institución de tal dotación, por lo que observa este Juzgador, que por constituir el mismo un monto que tuvo que ser cancelado al trabajador, el mismo nada probo al efecto, indicando la parte contraria en su contestación, así como en el desarrollo de la audiencia que si bien se dotaba de uniformes para la higiene y seguridad nada se cancelaba por dicho concepto, por lo que deviene la necesidad para este sentenciador de declarar improcedente el aludido reclamo. Así se decide.

    Una vez, que han sido expuestos los argumentos de hecho y derecho tomados en consideración por este Juzgador, para verificar la procedencia de lo reclamado, se pasa a realizar las sumas jurídicos arimetricas de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer los montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales se especifican de la siguiente manera:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días

    2001

    01 de Abril

    Mayo

    Junio

    Julio 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Agosto 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Septiembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Octubre 1.068,00 35,60 4,94 5,93 46,48 232,39 5

    Noviembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Diciembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Subtotal 558,78

    2002

    Enero 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Febrero 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Marzo 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Abril 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Mayo 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Junio 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Julio 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Agosto 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Septiembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Octubre 1.325,00 44,17 6,13 7,36 57,66 288,31 5

    Noviembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Diciembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Subtotal 1.006,37

    2003

    Enero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Febrero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Marzo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Abril 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 7 28,72

    Mayo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Junio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Julio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Agosto 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Septiembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Octubre 1.457,50 48,58 6,75 8,10 63,43 317,14 5

    Noviembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Diciembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Subtotal 1.107,00

    2004

    Enero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Febrero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Marzo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Abril 770,00 25,67 3,56 4,28 33,51 167,55 9 134,04

    Mayo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Junio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Julio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Agosto 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Septiembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Octubre 1.457,50 48,58 6,75 8,10 63,43 317,14 5

    Noviembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Diciembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Subtotal 1.130,94

    2005

    Enero 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Febrero 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Marzo 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Abril 1.152,70 38,42 5,34 6,40 50,16 250,82 11 300,98

    Mayo 510,53 17,02 2,36 2,84 22,22 111,09 5

    Junio 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Julio 545,50 18,18 2,53 3,03 23,74 118,70 5

    Agosto 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Septiembre 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Octubre 2.508,50 83,62 11,61 13,94 109,17 545,83 5

    Noviembre 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Diciembre 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Subtotal 1.893,50

    2006

    Enero 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Febrero 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Marzo 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Abril 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 13 213,74

    Mayo 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Junio 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Julio 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Agosto 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Septiembre 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Octubre 2.618,92 87,30 12,12 14,55 113,97 569,86 5

    Noviembre 646,03 21,53 2,99 3,59 28,11 140,57 5

    Diciembre 646,03 21,53 2,99 3,59 28,11 140,57 5

    Subtotal 2.053,26

    2007

    Enero 708,54 23,62 3,28 3,94 30,83 154,17 5

    Febrero 1.083,83 36,13 5,02 6,02 47,17 235,83 5

    Marzo 708,54 23,62 3,28 3,94 30,83 154,17 5

    Abril 2.830,88 94,36 13,11 15,73 123,20 615,98 15 1231,96

    Mayo 1.895,43 63,18 8,78 10,53 82,49 412,43 5

    Junio 1.369,36 45,65 6,34 7,61 59,59 297,96 5

    Julio 949,97 31,67 4,40 5,28 41,34 206,71 5

    Agosto 1.231,41 41,05 5,70 6,84 53,59 267,95 5

    Septiembre 1.476,41 49,21 6,84 8,20 64,25 321,26 5

    Octubre 3.648,17 121,61 16,89 20,27 158,76 793,81 5

    Noviembre 1.111,64 37,05 5,15 6,18 48,38 241,88 5

    Diciembre 771,04 25,70 3,57 4,28 33,55 167,77 5

    Subtotal 3.715,76

    2008

    Enero 857,45 28,58 3,97 4,76 37,31 186,57 5

    Febrero 857,45 28,58 3,97 4,76 37,31 186,57 5

    Marzo 891,16 29,71 4,13 4,95 38,78 193,91 5

    Abril 2.770,18 92,34 12,82 15,39 120,55 602,77 17

    Mayo 1.648,06 54,94 7,63 9,16 71,72 358,61 5 1446,65

    Junio 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Julio 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Agosto 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Septiembre 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Octubre 4.128,08 137,60 19,11 22,93 179,65 898,24 5

    Noviembre 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Diciembre 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Subtotal 4.013,03

    2009

    Enero 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Febrero 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Marzo 1.497,56 49,92 6,93 8,32 65,17 325,86 5

    Abril 4.288,44 142,95 19,85 23,82 186,63 933,13 19

    Mayo 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5 2612,77

    Junio 1.505,60 50,19 6,97 8,36 65,52 327,61 5

    Julio 1.359,34 45,31 6,29 7,55 59,16 295,78 5

    Agosto 1.275,53 42,52 5,91 7,09 55,51 277,55 5

    Septiembre 1.275,53 42,52 5,91 7,09 55,51 277,55 5

    Octubre 2.042,61 68,09 9,46 11,35 88,89 444,46 5

    Noviembre 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Diciembre 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Subtotal 4.067,89

    2010

    Enero 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Febrero 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Marzo 3.642,62 121,42 16,86 20,24 158,52 792,61 5

    Abril 6.672,10 222,40 30,89 37,07 290,36 1.451,80 21

    Mayo 1.850,12 61,67 8,57 10,28 80,51 402,57 5

    Junio 8.977,16 299,24 41,56 49,87 390,67 1.953,36 5 4936,12

    Julio 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Agosto 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Septiembre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Octubre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Noviembre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Diciembre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Subtotal 8.366,25

    2011

    Enero 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    03 de Febrero 1.886,20 62,87 8,73 10,48 82,08 410,42 5

    Subtotal 928,55 652

    TOTAL 29.518,79

    Concepto Adeudado Pagado Diferencia

    Prest. Antig 29.518,79 28.667,8 850,96

    Art 108 Par. 1º 1.036,25 1.036,25

    cest tckt 2001 5.400,00

    cest tckt 2002 5.400,00

    cest tckt 2003 5.400,00

    TOTAL 18.087,21

    Con referencia a lo anterior se verifica de los cálculos matemáticos que le corresponde al Instituto Regional de educación Física, Deporte y recreación, cancelara al ciudadano J.G.L.L., una diferencia de 652 días, que arrojan una diferencia entre lo pagado y adeudado de mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.887,21), por antigüedad. Así se decide.

    Con referencia a los cesta ticket de los años 2001, 2002, 2003, se determina la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs.16.200), que debe cancelar Instituto Regional de educación Física, Deporte y recreación, cancelara al ciudadano J.G.L.L..

    Por lo tanto, se condena al Instituto Regional de Educación Física, Deporte, Recreación del estado Vargas a cancelar al ciudadano: J.G.L.L., la cantidad de dieciocho mil ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.087,21) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se Decide.

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Por todas las consideraciones expuestas, la presente decisión se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano J.G.L.L., contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION (IREFIDER). Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.G.L.L., cédula de identidad Nº V- 4.269.595, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION (REFIDER). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de dieciocho mil ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.087,21), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la Notificación del Procurador General del estado Vargas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERIS VARGAS.

CRMC/VV.-

WP11-L-2011-000256

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