Decisión nº 370-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Marzo de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30141-14 RESOLUCIÓN N° 370-14

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de marzo del año Dos mil catorce (2.014), siendo las doce del mediodía (12.00 mm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.I. CARDENASMIRANDA Y N.M.R.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos J.A.L.L. Y R.W.P.I., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal les designará un defensor público que los asista en el presente asunto que hoy se apertura; para lo cual los ciudadanos manifestaron: “Ciudadano Juez, si tenemos defensor que nos asista y es el abogado O.G.B.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, informo que mi nombre es O.G.B. que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.901.448, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.396 y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 196-74, El Pinar del sector sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9640768, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS 36 CUARTA CIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 17MARZO2014, SIENDO LAS 11:05PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el Punto de Control Fijo en Cuatro Vías ubicado en la Parroquia San J.d.M.J.E.L.d.E.Z. observaron el vehiculo que queda descrito de la siguiente manera; MARCA CHEVROLET, MALIBU, AÑO 1975, COLOR ROJO, PLACAS AFT493; el cual se trasladaba en sentido la C.C.B., por lo que le solicitaron a su conductor detuviera su marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor y su acompañante así como para realizarle una inspección al vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como J.A.L.L. (Acompañante) y W.R.P.I. (Conductor) constatando los efectivos militares que en el maletero del vehiculo y en su interior trasladaba lo siguiente; 1.- DIEZ BULTOS DE HARINA MARCA SUAVE MASA DE 20 UNIDADES C/U DE UN KILOGRAMO POR UNIDAD PARA UN TOTAL DE 200 KILOGRAMOS 2.- 15 BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA DE 24 UNIDADES C/U PARA UN TOTAL DE 360 KILOGRAMOS; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que los mismos llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación, la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR ROJO, PLACAS AFT493, SERIAL DE CARROCERIA 1D37HEV103929, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, S/MOTOR K0528CMRHDV114909; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensa de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.L.L., titular de la cédula de identidad V- 72.173.281, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de fecha de nacimiento 27-04-1978, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Y.L. y G.L., residenciado en el sector cuatro bocas, a lado del preescolar “Simoncito” del municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-5667162, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,68 cm, peso: 83 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: moreno, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: labios gruesos. Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta cicatriz en el torso a la altura de la tetilla, producto de un intento de robo. Quien en presencia de su Defensor expone: “Nosotros ibamos en el carro a llevar eso a la junto comunal, por que hay una hermana del chofer del carro, Wlimer, que compra la mercancía y nosotros la llevamos en el carro. Cuando llegamos a la alcabala de cuatro vías, nos paro la guardia, nos piden la guía para transportar alimentos y nosotros les informamos que no, después nos dijeron que nos iban a llevar para el comando y no nos dijeron mas nada. Nosotros colaboramos con la junto de acción comunal de casa blanca. Es todo”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: W.R.P.I., titular de la cédula de identidad V-18.742.091, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio M.d.E.Z., de fecha de nacimiento 02-09-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.M.I. y J.A.P., residenciado en el sector y abasto casa blanca, la sierrita del Municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-8682748, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,60 cm, peso: 68 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada chata, tipo de boca: mediana gruesa. Se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “Resulta que ellos, lo de la junta comunal, me contrataron a mi como chofer, el carrito es de la junta comunal también, ellos nos dijeron que fuéramos a comprar arroz y harina aquí en la curva, estaba mi hermana también. Antes de llegar a la alcabala de la guardia, mi hermana se abaja y se lleva las facturas, entonces cuando los guardia no para, nos dijeron que ellos querían novedad para el comando, les informamos que trabajamos con un consejo comunal y ellos no dijeron que no y nos llevaron preso. Yo soy colaborado y vivo con lo que me dan de esa colaboración. Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. O.G.B., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “El hecho objeto del delito del cual se le imputa a estos dos ciudadanos no se realizo o no puede atribuírsele a ellos, debido a que ello lo que son es colaboradores de los consejo comunal del sector casa blanca y son personas que por primera vez se ven involucrados en hechos de esta naturaleza, por tal motivo solicito el 242 del código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°. De igual forma solicita sea desestimado el delito de asociación para delinquir, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para la imputación de el referido tipo penal. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL NO. CR3-DF36-4TA.CIA.SIP: 135, de fecha 17-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas al folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa; C.D.R., inserto al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión, inserta en el folio diez (10) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, inserto al folio trece (13) de la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, inserto al folio catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) folios útiles.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudad ano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida; c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En tal sentido, la defensa de autos solicita a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa pública no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Sin embargo, indica la defensa que el ciudadano imputado se encontraba solo, por lo que su comportamiento no puede ser encuadrado en el delito de asociación para delinquir. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras persona, distintas al ciudadano imputado identificado, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la sustracción y venta de productos alimenticios de origen venezolano, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, mas sin embargo se ha podido evidenciar, a través de los documentos presentados por la defensa, que los imputados de autos son comerciantes que laboran y surten de distintos alimentos a diferentes juntas comunales del Municipio Mara y aun cuando no poseían la guía zada, utilizada para el transporte de productos dentro del territorio de la republica, los mismo transportaban productos que no se encuentran dentro de la lista de alimentos con precios justos realizada por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), tales como la harina suave y arroz saborizado, tomando igualmente en consideración que los rubros antes referidos fueron presuntamente adquiridos por vía licita, siendo comprados ante la distribuidora “Ciruelo Alto”, tal como consta en la factura no. 000630, encontrándose además en una zona que no es aduanera dentro del territorio venezolano, estando a mas de cien (100) kilómetros de distancia de la frontera con el vecino país; por lo cual sopesando esta Juzgador cada una de las circunstancias anteriormente indicadas y considerando que existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica y como quiera que el solo hecho de la pena no es presunción de peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además la imputada ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, y como quiera que nuestra norma adjetiva penal ha presentado un compendio de circunstancias sobre las cuales el Juez de control puede decretar una medida de privación de libertad, siendo que además los imputados de autos han suministrado ante este tribunal todos sus datos personales, dirección de domicilio, demás rasgos característicos y profesión determinada; por lo que considera este juzgador que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.A.L.L., titular de la cédula de identidad V- 72.173.281, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de fecha de nacimiento 27-04-1978, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Y.L. y G.L., residenciado en el sector cuatro bocas, a lado del preescolar “Simoncito” del municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-5667162 y W.R.P.I., titular de la cédula de identidad V-18.742.091, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio M.d.E.Z., de fecha de nacimiento 02-09-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.M.I. y J.A.P., residenciado en el sector y abasto casa blanca, la sierrita del Municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-8682748, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran servirle como fiadores solidarios. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que, en relación a la solicitud del MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR ROJO, PLACAS AFT493, SERIAL DE CARROCERIA 1D37HEV103929, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, S/MOTOR K0528CMRHDV114909, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal debe declararla CON LUGAR con base a lo mencionado en el articulo 25 de la Ley contra el Contrabando, en virtud de haber este Juzgador declarado con lugar la imputación de la vindicta pública, en lo que al delito de contrabando se refiere. Se ordena informar a la guardia nacional que luego de ser realizadas las experticias de rigor, el bien aquí indicado deberá ser puesto en el estacionamiento judicial mas cercano donde permanecerá a la orden de este Juzgado de control. ASÍ SE DECLARA.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: J.A.L.L., titular de la cédula de identidad V- 72.173.281, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de fecha de nacimiento 27-04-1978, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Y.L. y G.L., residenciado en el sector cuatro bocas, a lado del preescolar “Simoncito” del municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-5667162 y W.R.P.I., titular de la cédula de identidad V-18.742.091, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio M.d.E.Z., de fecha de nacimiento 02-09-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.M.I. y J.A.P., residenciado en el sector y abasto casa blanca, la sierrita del Municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-8682748, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputados ut supra cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran servirle como fiadores solidarios.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR ROJO, PLACAS AFT493, SERIAL DE CARROCERIA 1D37HEV103929, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, S/MOTOR K0528CMRHDV114909, de conformidad con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Se ordena informar a la guardia nacional que luego de ser realizadas las experticias de rigor, el bien aquí indicado deberá ser puesto en el estacionamiento judicial mas cercano donde permanecerá a la orden de este Juzgado de control.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres de la tarde (03.00pm). Terminó el presente acto.

Culminado el acto la representante de La Fiscalia del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez otorgado la misma expone: “En este acto mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada....” De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión Nº 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:....“Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada...”

Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar EL EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata de los Imputados J.A.L.L. y W.R.P.I., signada bajo el No. 7C-30141-13, emanada de este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2014, se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS 36 CUARTA CIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 17MARZO2014, SIENDO LAS 11:05PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el Punto de Control Fijo en Cuatro Vías ubicado en la Parroquia San J.d.M.J.E.L.d.E.Z. observaron el vehiculo que queda descrito de la siguiente manera; MARCA CHEVROLET, MALIBU, AÑO 1975, COLOR ROJO, PLACAS AFT493; el cual se trasladaba en sentido la C.C.B., por lo que le solicitaron a su conductor detuviera su marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor y su acompañante así como para realizarle una inspección al vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como J.A.L.L. (Acompañante) y W.R.P.I. (Conductor) constatando los efectivos militares que en el maletero del vehiculo y en su interior trasladaba lo siguiente; 1.- DIEZ BULTOS DE HARINA MARCA SUAVE MASA DE 20 UNIDADES C/U DE UN KILOGRAMO POR UNIDAD PARA UN TOTAL DE 200 KILOGRAMOS 2.- 15 BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA DE 24 UNIDADES C/U PARA UN TOTAL DE 360 KILOGRAMOS; cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; asi como la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR ROJO, PLACAS AFT493, SERIAL DE CARROCERIA 1D37HEV103929, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, S/MOTOR K0528CMRHDV114909; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS,

Ahora bien, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

En tal sentido, la defensa de autos solicita a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa pública no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Sin embargo, indica la defensa que el ciudadano imputado se encontraba solo, por lo que su comportamiento no puede ser encuadrado en el delito de asociación para delinquir. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras persona, distintas al ciudadano imputado identificado, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la sustracción y venta de productos alimenticios de origen venezolano, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, mas sin embargo se ha podido evidenciar, a través de los documentos presentados por la defensa, que los imputados de autos son comerciantes que laboran y surten de distintos alimentos a diferentes juntas comunales del Municipio Mara y aun cuando no poseían la guía zada, utilizada para el transporte de productos dentro del territorio de la republica, los mismo transportaban productos que no se encuentran dentro de la lista de alimentos con precios justos realizada por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), tales como la harina suave y arroz saborizado, tomando igualmente en consideración que los rubros antes referidos fueron presuntamente adquiridos por vía licita, siendo comprados ante la distribuidora “Ciruelo Alto”, tal como consta en la factura no. 000630, encontrándose además en una zona que no es aduanera dentro del territorio venezolano, estando a mas de cien (100) kilómetros de distancia de la frontera con el vecino país; por lo cual sopesando esta Juzgador cada una de las circunstancias anteriormente indicadas y considerando que existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica y como quiera que el solo hecho de la pena no es presunción de peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además la imputada ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, y como quiera que nuestra norma adjetiva penal ha presentado un compendio de circunstancias sobre las cuales el Juez de control puede decretar una medida de privación de libertad;

Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I..

Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medida Cautelas Sustitutiva, sino que además desestima el delito de Asociación precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajusta.

Se observa con preocupación Ciudadanos Magistrados, como el Juez de Control, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ocupar esferas que le son propias por mandato constitucional al Ministerio Público, como lo es el acto de imputación formal, por cuanto, como titular de la acción penal, le corresponde ejercer la titularidad de la acción penal, siendo el caso, que luego de recibirse los procedimientos, se procede a subsumir los hechos en el derecho, realizando una precalificación jurídica, que debe ser en la fase de investigación donde se recaben los elementos de convicción necesarios que permitan demostrar si existe o no responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos en la Audiencia de Presentación, extralimitando su competencia.

La doctrina afirma que en cuanto a la fase preparatoria el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento; o de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, toda vez a su criterio el juzgador, por medio de la decisión recurrida ha limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es en esta fase medular del proceso en la que la Representación Fiscal podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar a los presuntos responsables, con el objeto de ejercer el ius puniendi, es decir, la potestad punitiva.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En este orden de ideas, es de suma importancia, recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a ésta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señalan:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

...Omissis...

  1. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  2. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

...Omissis...

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 512 de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha precisado:

...Al respecto, la Sala considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evaluación del juez o jueza de instancia...

. (Negrillas de la Alzada).

De manera que, quien ostenta el monopolio de la acción penal es el Estado, y este será ejercido a través Ministerio Público, en tal sentido, si este considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, ha precisado:

...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

en este sentido, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, estableció en Sentencia N° 239 de fecha 22/08/2013, señaló lo siguiente: De lo anterior se colige, que siendo el acto de imputación formal, una actuación netamente asignada al Ministerio Público, la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, y no puede la celebración de algún otro acto, validar dicha obligación que tiene el titular de la acción penal, pues ello se traduciría en la vulneración del debido proceso que brinda garantía a los sujetos investigados en un proceso penal.

Estimando oportuno para quienes aquí deciden, señalar que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de imputación, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas audiencias de presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

.

En tal sentido, el acto de imputación formal resulta esencial en la instauración del proceso penal, pues en el mismo el titular de la acción penal deberá imponer al indiciado o indiciada de los hechos por los cuales, se encuentra siendo investigado, e igualmente deberá informar la atribución de las calificaciones de los delitos que se le imputan; estando obligado el Juez o Jueza de Control que la precalificación penal resulte subsumida en los tipos penales, que se pretenden atribuir.

Ahora bien, se observa en el caso bajo análisis, que el Juez de Control, otorga una medida cautelar sustitutiva, sin ser presentadas las respectivas guías de movilización otorgadas por los organismos respectivos del Estado Venezolano, siendo el caso que, de conformidad con la precalificación jurídica realizada por estas representantes fiscales, se encuentran llenos los extremos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los delitos imputados CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Ahora bien con ocasión a los imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 59 el cual establece “Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.”

Imputación realizada conjuntamente con lo consagrado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece “Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización, u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz, y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo.

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, Artículo 37: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”

Igualmente consagra esta ley en su articulo Artículo 29 como circunstancias agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos: Ord. 12: En las zonas de seguridad fronterizas……..

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que la mismas se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando 1.- DIEZ BULTOS DE HARINA MARCA SUAVE MASA DE 20 UNIDADES C/U DE UN KILOGRAMO POR UNIDAD PARA UN TOTAL DE 200 KILOGRAMOS 2.- 15 BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA DE 24 UNIDADES C/U PARA UN TOTAL DE 360 KILOGRAMOS; incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° ________ emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

De inmediato, el profesional del derecho ABOG. O.G.B., actuando en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana imputada, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo expone: “Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal donde acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de mis defendidos, esta defensa hace las siguientes consideraciones en primer lugar con respecto solicito a la Corte de Apelaciones independientemente de la decisión que tome en el presente acto remita copia certificada tanto de las actuaciones como de la decisión a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Publico en la ciudad de caracas a los fines que se tomen los correctivos necesarios que de alguna manera vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa ya que la deficiente o nula calificación jurídica y su no adecuación a los hechos objeto de la investigación perjudican a mi defendido obviando el ministerio publico el principio de buena fe establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “ Se evitara en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”, en considerandos como que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y que si ese es el argumento genérico porque no consideramos los postulados constitucionales y procesales que amparan a mi defendido en la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, igualmente con respecto a lo alegado por el Ministerio Publico que se le cercena el derecho de la investigación al desestimar el delito anteriormente señalado se hace necesario traer a colación lo siguiente Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Sala señalar, que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, por lo cual no hay motivo alguno que imposibilite o entorpezca el ejercicio de su acción, pues precisamente se está en la oportunidad en la cual el Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado, en tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal, en relación al objeto de la fase preparatoria lo siguiente:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Sentencia 701, de fecha 15.12.200

. Por su parte la misma Sala, ha establecido en relación al alcance de esta fase inicial del proceso que:

...fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa. (Sentencia 520 de fecha 14.10.2008)

De manera que, no puede aducirse por la representación Fiscal que, el cambio de calificación del Juez, vulnera la titularidad de la acción penal, y con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, el Juez en atención al control jurisdiccional que debe atender, puede realizar dicha modificación provisional, lo cual además no hace invalido el acto de imputación, pues los elementos de convicción traídos ante el Juez de Control por la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.C.U., fueron a.p.l.J.d. Control, por lo que a partir del estudio de éstos consideró conveniente el cambio en la precalificación fiscal al analizar los hechos. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.

(Subrayado y resaltado de esta Sala, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente: “Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Resaltado y subrayado nuestro. Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).- Así las cosas, se observa en el caso de marras que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”, ya que como estableció la Instancia, la imputación realizada por la vindicta pública, no se adecua con los hechos indicados en el actas contentivas del procedimiento de aprehensión en flagrancia, lo que a juicio de esta Alzada de conformidad con la doctrina jurisprudencial patria, no es totalmente discrecional del Ministerio Público, sino que pueda estar sometida al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de sus facultades.

En atención por lo cual, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la vindicta pública, por cuanto el Juez de Control está facultado para el cambio de la precalificación fiscal, y ello no conculca el efectivo ejercicio de la titularidad de la acción penal, establecida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En merito de las razones de derecho explanada en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la calificación provisional otorgada por la Jueza de Instancia, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho M.A.M.C. Y A.J.R.J., actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimos a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 274-11 de fecha 12.03.2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa da por contestado el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico y solicita se declare SIN LUGAR el mismo por ser procedente en derecho y justicia al no existir elementos jurídicos que permitan darle la razón al Ministerio Publico y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal que acordo medida cautelar sustitutiva a nuestros defendidos. Es todo”.-

_____________________________________________________________________________

Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública y realizadas las consideraciones pertinentes por la defensa técnica, llenando así los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la corte 3° de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sala esta competente para el conocimiento de los delitos fronterizos, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. CUMPLSE Y REMITASE.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. N.M.R.

LOS IMPUTADOS

J.A.L.L.

W.R.P.I.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. O.G.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa N° 7C-30141-14

Asunto No. VP02-P-2014-010662

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