Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006322

ASUNTO : IP01-P-2005-006322

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, le decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.L.C., quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 05 de Julio de 1.975, titular de la cédula de identidad N° 12.176.231, hijo de Zorelis López y P.C. y domiciliado en el sector Concordia, calle E.D.C. entre Duvisí y Callejón Hansen, Coro, Municipio M.d.E.F., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio J.R.C., y en fecha 25 de Julio de 2005, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al referido imputado, y la Fiscalía lo puso a disposición de este Tribunal y se fijó audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia la Fiscalía expone sus fundamentos de hecho y de derecho y solicita se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, antes de la reforma, a tal efecto el Imputado negó el hecho que se le atribuye y manifestó que esa noche el tuvo una pelea con el occiso pero temprano, pero no tenía nada que ver con la muerte del mismo. Posteriormente intervino la Defensora Pública Primera designada, abogada CARMARIS ROMERO, expuso sus alegatos y manifestó que su defendido actuó en legitima defensa, por que J.C. le dio un botellazo, que así mismo, su defendido se presentó varias veces en el Ministerio Público, informándoles en ese despacho, que no podían dejarlo detenido por cuanto no había una orden o denuncia y solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar menos gravosa, así mismo, solicito un cambio en la precalificación conforme al artículo 412 del código penal, y por último que se tomen nuevamente declaración al padre y a la hermana del occiso J.C.. El Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, hace las siguientes consideraciones: Al ciudadano J.L.C. , se le atribuye el hecho de que el día 25 de Enero De 2004, como a las 2:00 de la mañana, interceptó al ciudadano J.R.C.C., cuando llegaba a su residencia, ubicada en la calle “Vuelvan Caras”, sector Pantano Centro de Coro, con el que tuvo un percance y lo lesionó en varias oportunidades con una tapa de hierro en la cabeza, produciéndose la muerte del mismo con posterioridad.

A tal efecto la Fiscalía acompañó a su solicitud los siguientes elementos de convicción: Apertura de Investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones para la práctica de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento del hecho; denuncia de fecha 25 de Enero de 2004, realizada por la ciudadana M.J.C.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano J.L.C., alias “EL PAPI” lesionó a mi hermano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad V-7.474.083, dándole varias veces por la cabeza con una tapa de hierro y actualmente se encuentra recluido en la Unidad de cuidados Intensivos del Hospital Universitario de esta ciudad, Es todo”.; Acta de Investigación realizada en fecha 25 de Enero de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos ubicada en la calle Vuelvan Caras con calle Colina, sector Pantano Centro, Coro, Estado Falcón, se realizó la Inspección Ocular, se entrevistaron con moradores del sector y con posterioridad se trasladaron hasta el domicilio del presunto agresor J.L.C., se entrevistaron con su hermana quien suministró sus datos, luego se presentaron al Hospital Universitario, en el cual informaron que ingresó una persona de nombre J.R.C., que se encontraba inconsciente, recluido en cuidados intensivos por presentar TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO S.C.M.E., posteriormente procedieron a verificar los posibles registros policiales del presunto agresor, obteniendo la información que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículo; Acta de Criminalística N° 071 de fecha 25 de Enero de 2004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; Informe Médico en el cual consta que el ciudadano J.R.C., se encuentra hospitalizado con traumatismos craneal, máxilo facial y en el antebrazo y codo derecho; recortes del diario “Nuevo Día” de fecha 06 de Febrero de 2004 en la cual reflejan la noticia de que “Murió tras 12 días de agonía hombre golpeado en la cabeza” y “Murió Vigilante golpeado en la cabeza”; así mismo consta en la causa el informe contentivos de la autopsia efectuada en la cual especifica como causa de la muerte del ciudadano J.R.C., Traumatismo Cráneo encefálico severo, hematoma temporo parietal izquierdo, hemorragia cerebral intraparenquimatosa, ocasionado por objeto contundente; informe de experticia realizada a J.R.C., cuando estaba hospitalizado en la cual especifica que la lesión fue producida por objeto contundente, siendo de carácter grave por poner en peligro la vida y ameritaba otro reconocimiento con posterioridad; trascripción de novedad de fecha 05 de Febrero de 2004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informaban que en la morgue del Hospital Universitario se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.R.C.C.; Acta de Inspección al referido cadáver en la cual observaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, herida pos operatoria en forma de herradura en la región tempo parietal izquierda y hematomas a nivel del lado izquierdo del cuello; y escrito en el cual el progenitor del occiso narra como sucedieron los hechos en el cual especifica que el ciudadano C.A.M.M. tenía agarrado por el cuello de la camisa a su hijo mientras J.L.C. le llega por detrás y comienza a golpearlo con una tapa de hierro. De tales elementos de convicción se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, y la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo delictual establecido en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma, consistente en el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se les atribuye, y por otra parte, en consideración a la pena a imponer que es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, considera el Tribunal que existe el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que están llenos los extremos del artículo 250 del Ejusdem, siendo procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano J.L.C., ya identificado, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio J.R.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquense a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR