Decisión nº PJ0042014000159 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000519

ASUNTO : IP01-P-2014-000519

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

En fecha 20/03/2014 se recibe comunicación N° CR4-D42-1CIA-2PLTON-SO-NRO-0118 procedente del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por la Teniente ARMARY L.T.C. en su condición de COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano J.L.D.V. titular de la cédula de identidad N° 16208581 procesado en el presente asunto penal quien se encuentra detenido en dicho destacamento y a quien se le realizó la gestión para ingresarlo en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) lográndose recibir una respuesta positiva a dicha solicitud, requiriéndose la respectiva boleta de traslado de este Tribunal, informando igualmente a esta Juzgadora que dicho puesto de Comando no cuenta con las condiciones requeridas para un lugar de reclusión del mismo calabozo o celda, esto con la finalidad de evitar cualquier intento de fuga del mencionado detenido.

En tal sentido, este Tribunal solicitó al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana, información sobre el porque el ciudadano J.L.D.V. titular de la cédula de identidad N° 16208581, no había sido ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, como lo ordenara este Tribunal de Control en la audiencia oral de presentación.

En fecha 21/03/2014, se recibió comunicación N° CR4-D42-1CIA-2PLTON-SO-NRO-0120 procedente del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por la Teniente ARMARY L.T.C. en su condición de COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-42 CUMAREBO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual remiten anexo, ACTA POLICIAL N° 001 de fecha 21/03/2014, de la cual se extracta: “El día 16 de Enero del año en curso, siendo las 13:15 horas, nos constituimos en comisión en un (01) vehículo militar marca Toyota, placa GNB-1856, con destino a al ciudad de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de trasladar hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano J.L.D.V., C.I.V.-16.208.581, venezolano, estado civil, casado, fecha de nacimiento 18/11/1980, a quien esta Unidad, instruyó Acta Penal Nro. 0001 de echa 14ENE2014, por encontrar dentro de su vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un (01) arma de fuego, la cual se encontraba solicitada por el delito de la Fiscalía Vigésima Primea del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. Regresando a las 20:20 horas, informando que ha citado ciudadano el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. B.R.D.T., le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, según Asunto Principal Nro. IP01-P-2014-000519 de fecha 16ENE2014, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución agravada, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, librándose Boleta de Privación Judicial Preventiva de L.N.. 4CO-12/2014, ordenando como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón; reciento en el cual no fue aceptado por la dirección del citado penal, por la situación de hacinamiento en la cual se encuentra referida penitenciaria, porque el penal es solo para reclusos penados y porque no portábamos la comunicación mediante la cual el ciudadano W.A., otorga el cupo al imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual hicimos del conocimiento a la ABG. B.R.D.T., quien giró instrucciones de trasladar al imputado hasta la sede de este Comando, donde permanecería en calidad de detenido hasta nueva orden.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto al traslado interpenal del ciudadano J.L.D.V. titular de la cédula de identidad N° 16208581, quien fuera colocado a disposición de este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano, siendo imputado nuevamente en fecha 21/02/2014 por ante el Ministerio Público por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano J.L.D.V. titular de la cédula de identidad N° 16208581, se encuentra actualmente recluido en la Sede del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Puerto Cumarebo estado Falcón, en virtud de que se ordenó en fecha 16/01/2014 en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero es el caso, que en fecha 21/03/2014 se recibió comunicación N° CR4-D42-1CIA-2PLTON-SO-NRO-0120 procedente del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Cumarebo, suscrito por la Teniente ARMARY L.T.C. en su condición de COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-42 CUMAREBO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA mediante el cual remite ACTA POLICIAL N° 001 suscrita por los ciudadanos SM/2DA. E.C.V. y S/1RO. R.M.C., mediante el cual se informa a este Despacho que el referido ciudadano NO FUE ACEPTADO en la Comunidad Penitenciaria de Coro (único centro de reclusión de este Estado Falcón) y que por tanto no contando con las instalaciones aptas para la permanencia de detenidos en dicho organismo, se trasladó al ciudadano hasta la sede del Comando donde se encuentran actualmente recluidos.

Ahora bien, encontrándose recluido el ciudadano J.L.D.V. en el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Cumarebo y en vista de ello actualmente se solicita traslado hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) a la mayor brevedad posible debido a que el referido detenido se encuentra en la sede de ese despacho y no cuentan con las instalaciones requeridas para mantenerlo detenido por mas tiempo se cita: “Comando no cuenta con las condiciones requeridas para un lugar de reclusión del mismo (Calabozo o celda), esto con la finalidad de evitar cualquier intento de fuga del mencionado detenido.…”, razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal del referido ciudadano hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), por no tener el Estado Falcón otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar los derechos constitucionales del recluso, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es preciso, destacar que el traslado del imputado de autos, se realiza sólo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar el traslado mediante ACTA POLICIAL N° 001 en ocasión al Traslado realizado a la Comunidad Penitenciaria de Coro de fecha 21/03/2014 suscrita por los funcionarios los ciudadanos SM/2DA. E.C.V. y S/1RO. R.M.C., que el referido ciudadano NO FUE ACEPTADO en la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo ingresado nuevamente hasta el órgano aprehensor, donde no se cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos; es por ello, que este Tribunal considera necesario acordar el traslado Interpenal del ciudadano J.L.D.V. titular de la cédula de identidad N° 16208581, hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), quien DEBERÁ ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió los tipos penales y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al imputado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de S.A.d.C., así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace énfasis de debe ser trasladado las veces que lo requiera el Tribunal.

De manera que, dado que a los jueces y juezas nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO INTERPENAL del ciudadano J.L.D.V. titular de la cédula de identidad N° 16208581 hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), quien deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, a la Teniente ARMARY L.T.C. en su condición de COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-42 CUMAREBO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que traslade al referido ciudadano, así como al Director del Internado Judicial de Barinas y a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: SE AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL del ciudadano J.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° 16208581 hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), quien deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrense los oficios respectivos, es decir, a la Teniente ARMARY L.T.C. en su condición de COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-42 CUMAREBO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que traslade al referido ciudadano, así como al Director del Internado Judicial de Barinas y, a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión y debiendo ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como, las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA

ABG. MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN: PJ00420014000159

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