Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 17 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que prestó sus servicios profesionales para la empresa Banco de Venezuela, desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 15 de mayo de 2009, es decir, trabajó durante 5 años, 0 meses y 1 día, siendo su cargo el de cajero integral.

Señaló que estuvo siempre en franca y constante disposición de capacitarse, de adquirir los conocimientos necesarios para actualizarse en todo lo relacionado al área bancaria.

Manifestó que se le pagaban de manera parcial los beneficios convencionales, menos las horas extras y algunas veces los bonos de alimentación y transporte.

Así mismo señaló que estando en el cargo de oficinista integral financiero trabajaba al menos dos veces a la semana hasta las 8:00 p.m., dichas horas extras nunca fueron pagadas.

Alegó que al ser cajero estaba obligado a viajar a distintas oficinas, Tocuyo, Carora, Estado Lara, San Felipe, Nirgua, Estado Yaracuy, Barinas, para prestar apoyo y para el pago de las misiones Robinsón, Rivas, Sucre y vuelvan caras.

Señaló que sale del banco por la violación flagrante a la Convención Colectiva del Trabajo, además del acoso por parte del tesoro y la gerencia de servicio quienes la presionaron hasta lograr que les firmara la carta de renuncia.

Con relación al salario manifestó que para el momento del despido indirecto, devengaba un salario normal compuesto por una parte mensualmente como básico, y otros conceptos variables convencional y legales que se pagaban regular y periódicamente, o bien mensual, trimestral, semestral o anualmente y otros que se causaban por disposición legal, tales como trabajar horas extras y días de descanso, así como los sábados y feriados, es decir devengaba un salario base de Bs. 983,54, además de otro conceptos que forman parte del salario integral del trabajador a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva y en el artículo 133 parágrafo segundo de la L.O.T.

Por los hechos anteriormente expuestos, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Diferencia salarial pactados en la cláusula 76 de la Convención colectiva de trabajo……….Bs. 3.607,90

  2. Diferencias por horas extras tanto diurnas como nocturnas………………………………....Bs. 47.177,90

  3. Gastos de alimentación y transporte..Bs. 17.545,00

  4. Sábados y feriados trabajados………..Bs. 22.117,26

  5. Utilidades………………………………….Bs. 68.080,00

  6. Vacaciones y bono vacacionales………Bs. 25.039,53

  7. Prestación de antigüedad……………….Bs. 35.528,80

  8. Costas

  9. Intereses e indexación

TOTAL……………………………………. Bs. 249.096,39

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora como hechos admitidos señaló que conviene en la existencia de la relación, cargo desempeñado y el tiempo transcurrido de la relación laboral, sin embargo negó que se le pagara de manera parcial los beneficios convencionales, menos las horas extras, bono de alimentación y transporte.

Negó lo alegado por la representación de la actora con relación al salario, las horas extras y días festivos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad sus intereses y bonos de producción.

Asimismo negó el último salario invocado por la actora y todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandas BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER y SANTADER SACA Y SAICA:

    Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídico que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    Ahora bien, es un hecho público y notorio que el banco de Venezuela, Banco Universal sustituyó a Banco de Venezuela Grupo Santander, por lo tanto, no se alegó en el libelo algún efecto de tal sustitución ni tampoco existe prueba en autos de que entre las codemandadas existiera contrato alguno, o elemento que active la responsabilidad solidaria entre las mismas. Así se decide.-

    Entonces, tomando en cuenta las consideraciones anteriores y que no existe medio probatorio alguno que demuestre la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER y SANTADER SACA Y SAICA. Así se decide.

  2. - De las horas extras diurnas y nocturnas, inclusión de salario, bono de alimentación y transporte):

    El actor alegó en el libelo que devengó para la fecha de presentación de la demanda un salario mensual de Bs. 983,54, sin embargo que al incluirle las incidencias que no estaban siendo en cuenta tomadas por el Banco su salario era de Bs. 151,31 como último promedio diario; por su parte la demandada en la contestación negó dicho salario.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan del folio 74, 96 al 98, 100 al 104, 117 al 214, originales de comprobante de nomina de abono en cuenta de saldo y otras remuneraciones, emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia pago de salario básico con decretos, salario familiar, sindicato estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, préstamo caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, anticipo bonificación anual, día adicional por guardia laborado, bonificación para cajero, bonificación por guardias, doble guardia laborada, premio manejo efectivo, día feriado o descanso, utilidades anuales y pagadas, bono vacacional, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, retroactivo sueldo, bonificación especial anual. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 72 riela copia de constancia de trabajo, emitida por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso y salario devengado, de fecha 15 de mayo de 2009. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 76 al 82 cursan copias de correos electrónicos. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada por ser copias y por no estar suscritas por su representada, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Rielan del folio 84 al 91 copias certificadas de actas de fechas 24 de enero de 2006, 19 de febrero de 2006, 06 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2006 y 10 de marzo de 2006, celebradas en la Inspectorìa del Trabajo sede P.T., mediante el cual se discutió el pliego de peticiones, introducido por el Sindicato SINTRABANVENEZ. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor con relación a las peticiones realizadas pro el Sindicato relacionadas con los incumplimientos contractuales de la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 93 al 94 cursan copias de correo electrónico, comunicado Nº 7. Tal documental fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada por ser mal promovida, por lo que al no insistir la actora se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 113 rielan original de carta de renuncia presentada por el actor en fecha 16 de abril de 2009, debidamente firmada por ambas partes. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 115, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la demandada, donde se evidencia pago de bonificación por años de servicio, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional literal 1 y 2, debidamente firmada por ambas partes. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 216 al 220, copias de estado de cuenta emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia pago de ganancia pagada por el ejercicio, incrementos, anticipo otorgado, amortización anticipo, pago de ganancias anticipado, cancelación. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 222 al 224, cursan originales de solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso, de fechas 03 de marzo de 2009, 28 de marzo de 2007 y 24 de septiembre de 2007, a nombre del actor, emitidos por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 226 escrito presentado por al actor ante la demandada, en fecha 31 de agosto de 2005, donde solicita sea depositada mensualmente la prestación de antigüedad mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora pudo observar que en las documentales valoradas anteriormente, específicamente en los recibos de pago se evidencia que en algunas oportunidades la demandada pagaba al actor horas extras, si bien, en el presente asunto se pretenden horas extras adicionales a las pagadas y se tratan de conceptos extraordinarios cuya carga probatoria le corresponde al actor conforme la jurisprudencia vigente para la época, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la demandada no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, debidamente admitidas por este tribunal ni tampoco demostró que las horas extras pagadas fuesen en realidad las trabajadas por el actor. Así se establece

    Por lo anterior conforme los Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la conducta de la demandada impide a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado, por lo que siendo en los recibos de pago ya valorados admitido el trabajo extraordinario conforme el Artículo 9 eiusdem se considera procedente condenar a la demandada al pago de horas extras reclamadas por el actor. Así se decide.

    En este sentido, siendo que el numero de horas extras demandadas excede con creces el limite legal establecido, esta Juzgadora ordena a la demandada a pagar al actor conforme el Artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del trabajo, 100 horas extras diurnas por año de servicio contado a partir de la fecha de inicio de la relación 15 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2009, tomando en cuenta los salarios y la información de cada periodo que se evidencia en los recibos insertos a los folios 74, 96 al 98, 100 al 104, 117 al 214 ya valorados. Así se decide.-

    Asimismo se declara improcedente la inclusión en el salario integral del actor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en las cláusulas 41, 78, 79, 80 y 84 porque son beneficios directamente relacionados con la acreditación o cumplimientos de condiciones que no se encuentran evidenciados en autos. Así se decide.-

    Igualmente se declara sin lugar lo demandado por gastos de alimentación y transporte porque las horas extras condenadas no exceden los limites del horario para estos beneficios. Así se decide.

    Por otro lado se ordena a la demandada a pagar al actor el incremento por diferencia salarial y por IPC, cláusula 76 en los montos indicados en el libelo esto es, la cantidad de Bs. 7.579,44, lo cual deberà pagar la demandada. Así se decide.

  3. - De la procedencia de los conceptos demandados (Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades)

    Ante la situación anterior, siendo que se declararon procedentes las horas extras reclamadas durante toda la relación y la diferencia por aumento de salario y las mismas evidentemente inciden en el salario y las prestaciones del actor, se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en cuenta sólo las horas extras condenadas a pagar, y lo que resulte en definitiva serà lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.

  4. - Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar las horas extras y la diferencia que estas generen en las prestaciones del actor, la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago debida de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de la diferencia que resulte debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 15 de mayo de 2009.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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