Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 3481-13

PARTE ACTORA:

J.J.L.S., E.J.H. y R.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.157.891, V-13.726.382 y V-5.192.264 respectivamente. Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Residencias Belén, Mezzanina, Oficina A-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

G.L.C.G. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.566 y 24.379, respectivamente, según se evidencia de poder cursante al folio 79 al 84 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

C.A. METRO LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, anotada bajo el N° 32, tomo 230-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU YUSEHT MORILLO RAMIREZ, G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, DAYNUBE DEL C.V.Q., E.A.F., G.A.M.M., GUISEPPE L.R.T. y U.A.M.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.132, 22.683, 136.889, 48.191, 77.662, 76.077, 58.232, 33.143, 41.569, 72.089, 131.173 y 115.599 respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 148 al 150 de la pieza principal del expediente.-

TERCERO FORZOSO

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO

HOUWERD J.H.O., C.R., DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, F.I.R., M.A., MARISABEL RON Y Y.D.C.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.474, 69.856, 137.737, 186.031, 63.318 y 53.485, respectivamente, actuando como sustitutos del Procurador General de la República, según consta en oficio poder cursante al folio 93 dela pieza N° 2 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de noviembre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

En fecha 29 de noviembre de 2012, las abogadas C.S. y L.M., en su condición de abogadas sustitutas del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, introducen escrito mediante el cual indican que la parte demandada en el presente procedimiento, C.A. METRO LOS TEQUES, tiene personalidad jurídica propia y capacidad procesal suficiente para defenderse por si misma en sus interés en el presente juicio, por lo que no reconocen el carácter de demandado del Estado Bolivariano de Miranda, consignando anexo al escrito Copia simple del Documento Constitutivo del C.A. METRO LOS TEQUES y copia de la Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2010.-

El 03 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia sea llamado como tercero, según el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Batallón “Batalla de Bomboná” de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Pan de Azúcar”, de la ciudad de Los Teques, en vista de que los trabajadores demandantes tienen el carácter de Milicianos.-

El 05 de diciembre de 2012, el Juzgado ut supra indicado, dicta auto mediante el cual declara inadmisible la solicitud de tercería interpuesta por considerar que carece de elementos suficientes dicha solicitud.-

En fecha 11 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicita nuevamente sea llamado como tercero en el presente procedimiento al Batallón “Batalla de Bomboná” de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Pan de Azúcar”, de la ciudad de Los Teques.-

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto mediante el cual admite la tercería interpuesta.-

El 09 de julio de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero forzoso, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignando las partes asistentes, escrito de promoción de pruebas, prolongándose para el 07 de agosto de 2013, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 06 de agosto 2013, el abogado J.V.Á. en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, solicita se excluya a su representada en la demanda incoada, ya que la demandada C.A. Metro Los Teques, es un Instituto Autónomo e Independiente, con su patrimonio y Consultoría Jurídica propia.

El 30 de septiembre de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, y se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, a los fines de solicitarle se sirva en remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde la terminación de la audiencia preliminar hasta la contestación de la demanda.-

El 04 de octubre de 2013, se recibe del Juzgado antes mencionado, oficio N° 574-13 de fecha 03 de octubre de 2013 mediante el cual informa sobre el computo de días de despacho solicitado.-

En fecha 07 de octubre de 2013, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 30 de octubre de 2013.-

El 30 de octubre de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos E.J.H., R.A.A.H. y su apoderado judicial G.L.C.G.; así como de los abogados E.A.F. y G.A.M.M. en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y del abogado HOUWERD J.H.O., en su condición de representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. De igual forma se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la accionante, prolongándose la audiencia para el día 12 de noviembre de 2013 y 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la representación de la parte actora que sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada como Guardias de Seguridad y Vigilancia en fechas 28 de enero de 2009, 31 de enero de 2009 y 31 de enero de 2009, con un salario básico mensual de Bs. 1.562,50 que pagaban de manera quincenal a través de cheques que eran depositados en una cuenta del Banco del Tesoro, con una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de servicios continuas por cuarenta y ocho (48) horas seguidas no laborables por lo que les correspondía prestar servicios días feriados y domingos, esto hasta la fecha del 16 de noviembre de 2011, en la cual fueron despedidos los tres de manera injustificada por reclamar sus derechos laborales.-

Indica que desde el inicio de la relación laboral con el demandado se apersonaban al Centro de Economía Comunal “A.P.” (C.E.C.A.P.), siempre bajo la subordinación del C.A. METRO LOS TEQUES, quedando bajo la autoridad del ciudadano N.D. en su condición de Coordinador del Centro antes indicado y dependiendo directamente de la Oficina de Administración y Finanzas de la demandada.

Manifiesta que bajo sus funciones se encontraba la vigilancia y custodia de la puerta principal, el sótano, el estacionamiento y todos los pisos del Centro de Economía Comunal, estando debidamente identificados con un carnet y un chaleco con el logotipo de C.A. METRO LOS TEQUES.-

Por ultimo solicitan el pago de los siguientes conceptos: bono nocturno, horas extras nocturnas, domingos laborados, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 584.224,28, discriminados de la siguiente forma: para el trabajador J.J.L. la cantidad de Bs. 194.336,34, para el trabajador E.J.H. la cantidad de Bs. 194.443,97 y para la trabajadora R.A.A. la cantidad de Bs. 194.443,97, más lo intereses sobre los conceptos reclamados y corrección monetaria.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de septiembre de 2013, advirtiendo este Juzgado, de conformidad con el cómputo remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción, que la misma es extemporánea, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por los accionantes, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por los actores en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.

2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por los actores en el texto de la demanda.

3. Los cargos desempeñados, tal como lo alegaron los actores en el texto libelar.

4. La remuneración devengada por los actores, tal como lo argumentaron en su demanda.

5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Marcado “A” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe/PRM 046/09 de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano C.F., en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida al comandante del Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana, Batalla de Bomboná (Altos Mirandinos) Teniente Coronel J.R.F.G., cursante al folio 164 de la pieza N° 1 del expediente;

1.2. Marcada “B” contentiva de cuatro (04) folios útiles punto de cuenta Nº 01, agenda Nº 04, de fecha 27 de enero de 2009, por el cual el ciudadano C.F., en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Metro Los Teques, aprobó la suscripción de un convenio interinstitucional, cursante del folio 165 al 168 de la pieza N° 1 del expediente;

1.3. Marcada “C” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe/CJU 461/09 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado de la consultaría jurídica de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida a la consultaría jurídica del Ministerio Del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), cursante al folio 169 de la pieza N° 1 del expediente;

1.4. Marcado “D” contentiva de un (01) folio útil oficio CJ/2009 945/09 de fecha 08 de octubre de 2009, emanado de la consultaría jurídica del Ministerio Del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) en respuesta al oficio MLTE/CJU 461/09, mediante el cual se remiten cuatro ejemplares del convenio de cooperación interinstitucional, cursante al folio 170 de la pieza N° 1 del expediente;

1.5. Marcado “E” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe/CJU 589/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado de la consultaría jurídica de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida al Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, mediante el cual se remiten cuatro ejemplares del convenio de cooperación interinstitucional, cursante al folio 171 de la pieza N° 1 del expediente;

1.6. Marcado “F” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe- Prm- GGM- CECAP-0569-09 de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Ing. V.H.M.L., en su carácter de presidente de Presidente de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida al Comandante General del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº 000229, de fecha 14/09/09, cursante al folio 172 de la pieza N° 1 del expediente;

1.7) Marcado “G” contentiva de un (01) folio útil, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana dirigida al Presidente del Metro de los Teques, notificándole que los ciudadanos CABOS PRIMEROS LUGO OROPEZA, BLONDE G.L. y DIAZ V. D.E., deberán asistir los sábados y domingos de cada mes para realizar el 6to curso de formación de sargentos de reserva.

1.8) Marcado “H” contentiva de dos (02) folios, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigida a la Consultoría Jurídica del C.A. Metro Los Teques, mediante la cual informan que el Convenio de Cooperación Interinstitucional, ha ser suscrito entre las partes, debe ser revisado nuevamente.-

1.9) Marcado “I” contentiva de seis (06) folios útiles mensajes de datos correspondientes a correos electrónicos, cursante del folio 176 al 181 de la pieza N° 1 del expediente;

1.10) Marcado con la letra “A.1”, constante de un (01) folio útil, copia certificada del memorando dirigido a la Coordinación de Tecnología de la Compañía Anónima Metro Los Teques, de fecha 26/02/2009, emanada del Coordinador General de la Administradora “C.E.C.A.P” (Centro de Economía Comunal A.P.), cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.11) Marcado con la letra “A.2”, constante de un (01) folio útil, memorando N° MLTe/GGM/104/09, de fecha 26 de febrero 2009, dirigido a la Coordinación de Tecnología de la Información, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.12) Marcado con la letra “A.3”, constantes de un (01) folio útil, copia certificada de memorando N° CECAP-0081-09, dirigido a la Coordinación de Tecnología, emanada de la administradora C.E.C.A.P, de fecha 21/072009, cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.13) Marcados con la letra “A.4” constante de un (01) folio útil, de fecha 08 de septiembre de 2009, copia certificada memorando N° CECAP-0137-09, dirigido a la Coordinación de Tecnología, emanada de administradora C.E.C.A.P, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.14) Marcado con la letra “A.5” constante de un (01) folio útil, de fecha 02 de agosto de 2010, copia certificada memorando N° CECAP-0137-09, dirigido a la Milicia Nacional Bolivariana, emanada de Administradora del C.E.C.A.P, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.15) Marcado con la letra “A.6” constante de un (01) folio útil, de fecha 07 de junio de 2010, copia certificada memorando, dirigido a la Oficina de Administración y Finanzas, emanada de administradora C.E.C.A.P, cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.16) Marcado con la letra “A.7” constante de un (01) folio útil, copia certificada acta de entrega, suscrita por el administrador del C.E.C.A.P, y el ciudadano Piñero José en su condición de supervisor de los milicianos, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.17) Marcado con la letra “A.8” constante de un (01) folio útil, copia certificada de circular, suscrita por el administrador del C.E.C.A.P, de fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.18) Marcado con la letra “A.9” constante de once (11) folios útiles, promueve en copias certificadas, de memorandos Nº CECAP-0117-09, CECAP-0145-09, CECAP-0134-09 y MLTe /OAF/CECAP0230-10, autorizaciones de pago Nº 09-1409 y 09-1733, recibo de pago de fecha 16/11/09, factura Nº 001685, actas de entrega de fecha 31 de mayo de 2010 y orden de servicios, cursante del folio 10 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.19) Marcado con la letra “A.10” constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copia certificada, contratos de comodato y arrendamientos suscritos por la demandada, sobre locales ubicados en el C.E.C.A.P, cursante del folio 21 al 45 los primeros y del 46 al 82 los segundos del cuaderno de recaudos N° 1.

1.20) Marcado con la letra “A.11” constante de treinta (30) folios útiles, copia certificada, reglamento del funcionario del Centro de Economía Comunal A.P., cursante del folio 83 al 112 del cuaderno de recaudos N° 1.

1.21) Marcado con la letra “A.12” constante de dieciséis (16) folios útiles, copia certificada, serie de instrumentos como memorandos de N° CECAP-0273-09, CECAP 0010-10, MLTe/OAF/CECAP-0020-10, CECAP-0093-10 y CECAP-033-10, listados de funcionarios que presta seguridad en el CECAP de fechas 31/12/2009, 30/01/2010, 30/04/2010, 15/02/2010 y 30/01/2010, análisis de comprobantes de fecha 22/12/09, 07/01/10, 22/04/10, 26/02/10, 22/02/10, 20/01/10 y 29/01/10, cursante del folio 113 al 128 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.22) marcado con la letra “A.14” constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada, de memorando N° MLTe/OSI/0112-13, lista de personal y registró fotográfico emanados de la oficina de Sistemas de Tecnología de la Información de la demandada, cursante del folio 207 al 210 del cuaderno de recaudos N° 1.

1.23) marcado con la letra “A.15” constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada, oficios, certificados de fecha 06 de marzo de 2009, memorandos N° MLTe/GOM/274, GOM-CSPH-035, MLTe/RRHH/201-09, MLTe /RRHH/202-09 y MLTE/RHH/203-09, informes de evaluación técnica de fecha 18/08/08, cursante del folio 211 al 219 del cuaderno de recaudos N° 1;

1.24) Marcado con la letra “A.16” constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada, Cuadro comparativo de ingresos impresos en fecha 08/07/2013, listado de sueldos, recibos de pago, cursantes del folio 220 al 224 del cuaderno de recaudos N° 1.

Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen valor probatorio y de las mismas se evidencia que existió la intención de suscribir un convenio interinstitucional entre C.A. Metro Los Teques y el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en el Centro de Economía Comunal A.P. (CECAP), por medio de milicianos enviados por el Comando General de la Milicia. Convenio que no fue suscrito, sin embargo, se realizó la prestación del servicio y el pago directo del mismo a los actores por parte de C.A. Metro Los Teques.- Así se deja establecido.-

2.- Marcado con la letra “A.13” constante de setenta y ocho (78) folios útiles, copia certificada, controles de asistencia, cursante del folio 129 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1.

Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se observa que los ciudadanos J.J.L., R.A. y E.H. para primera quincena del mes de enero de 2010 hasta la primera quincena del mes de diciembre del mismo año, y la segunda quincena del mes de mayo del 2011 hasta la ultima quincena del mes de octubre de 2011, laboraron para el CECAP bajo un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., teniendo seguidamente dos días de descanso, evidenciándose de igual forma los días domingos laborados. Así de decide.-

DE LOS INFORMES: Resultas que cursan insertas al cuaderno de recaudos N°2 del expediente. Observándose de las misma que, si bien no responde a los puntos solicitados, la Asesoría Jurídica del Comando General de la Milicia Bolivariana, ente adscrito al Ministerio del Popular para la Defensa, informa que no hay ningún tipo de vinculo entre el Comando General de la Milicia Bolivariana y C.A. METRO LOS TEQUES, que los actores en la presente causa no tienen la condición de militares en situación de actividad, ya que para adquirir dicha condición debían registrarse de forma voluntaria a la Milicia Bolivariana y ser, como requisito indispensable, movilizados para cumplir funciones de seguridad y defensa integral de la Nación, no siendo este el caso de los ciudadanos J.J.L., R.A. y E.H., ya que en ningún momento fueron movilizados por parte del Comando General de la Milicia, por cuanto sabían las intenciones por parte de la accionada con el Convenio Interinstitucional de disfrazar la relación laboral con los mismos, no llevándose a cabo el mencionado Convenio, dependiendo los trabajadores de forma absoluta de C.A. METRO LOS TEQUES, los cuales eran los que pagaban la remuneración recibida por los actores y establecían el horario a cumplir.

TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANYS MAGDALENA PFAFF HERMOSO, MIGDELY N.C.A., R.J.M. BASTARDO, NALDO L.M.G. y L.A.F.M., los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Lista denominada personal que prestara servicios en el Centro de Economía Comunal A.P. (C.E.C.A.P) suscrita por el Tte. Serrano P. Octavio. Documental que no fue exhibida por el tercero forzoso, por cuanto el mismo no compareció.- En este sentido, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el personal de milicianos que prestaron servicios en el centro de Economía Comunal A.P..- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES: de los ciudadanos: A.A.B.G., A.R.M.T. y M.I.L., los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se decide.- Fueron promovidos y comparecieron a declarar, los ciudadanos J.V.R. y J.R.L.O., quienes manifestaron:

• J.V.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.471.509, el cual manifestó que presta servicio para la parte accionada como guardia de seguridad desde el 10 de febrero de 2009, conoce a los trabajadores accionantes por cuanto trabajan juntos bajo el mismo cargo por lo que tiene conocimiento de la jornada laboral de los trabajadores que es de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso en el Centro de Economía Comunal A.P. bajo un salario de Bs. 1.562,00, la forma de pago era quincenal a lo que se dirigían al piso 3 a la taquilla de pago para retirar el cheque a nombre de cada trabajador sin la intervención de ningún funcionario del alto rango militar, indica que se descuentan los días de trabajo no laborados, el ciudadano N.D. es el coordinador del mencionado el cual impartía las ordenes al personal de seguridad, que su carnet tenia la mención de guardia se seguridad pero se les fue quitado, que los trabajadores iniciaron sus labores en la empresa en el mismo mes que el y que la mayoría de las veces trabajaban juntos siendo los trabajadores los que le hacían su guardia, que estaba presente al momento del cobro del pago de los trabajadores porque iban todos el mismo día a cobrar normalmente a las 11 a.m., tenia conocimiento de los descuentos que se les realizaban porque tuvo a la vista los cheques de los trabajadores y los veía reclamando por los días descontados.-

• J.R.L.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.043.271, el cual indica que presta servicios para la accionada como guardia de seguridad en la estación A.P., conoce a los trabajadores accionantes por trabajar juntos, trabaja bajo una jornada laboral de 24 horas de jornada por 48 horas libres, las ordenes eran impartidas por el ciudadano N.D. coordinador del Centro de Economía, que devengaban un salario quincenal Bs. 781,25 el cual el actualmente también lo percibe, siendo este pago retirado en el tercer piso a una taquilla donde se les entregaba una planilla que traía un cheque que reflejaba el monto pagado y los días laborados y descontados, tiene conocimiento que la finalización de la relación laboral fue por reclamar sus beneficios laborales correspondientes, que los cheques de pago provienen de una cuenta nomina del banco del tesoro, que se encuentra en las mismas instalaciones, perteneciente a la accionada, que los ciudadanos en cuestión trabajaron hasta el mes de octubre de 2011, el actualmente trabaja en el mismo horario que los actores e indica que en la sede de la accionada hay áreas de descanso para los trabajadores y también se firma una asistencia de los días laborados con la hora de entrada y salida, que juntos iban a retirar sus pagos los 15 y los 30 de cada mes, que al inicio de la relación laboral utilizaban la indumentaria de la milicia bolivariana por orden del metro ya que así recibirían mas respeto por parte de los usuarios, señala que el ciudadano C.F. desde el primer día les daba las instrucciones a seguir como personal de seguridad y que en la identificación que llevaban al inicio de la relación laboral aparecían con la vestimenta de la milicia pero que ahora no tienen identificación, por ultimo indica que ninguno de los pago realizados provenían de algún funcionario de la fuerza armada nacional sino de C. A, METRO LOS TEQUES.-

Testimoniales que para esta Juzgadora tienen pleno valor probatorio y al ser contestes en sus dichos, evidencian la prestación de servicio por parte de los actores a favor de la demanda, el horario de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso, así como a su vez el pago de manera quincenal al cual se les descontaban los días no laborados efectuado por parte de la accionada, que el ciudadano N.D., como coordinador del Centro de Economía Comunal A.P., es el que da las instrucciones a seguir por el personal de seguridad y que la vestimenta de la milicia utilizados por los trabajadores era bajo las instrucciones dadas por la accionada. Así se deja establecido.-

DOCUMENTALES:

• Por el ciudadano E.J.H.R.:

1) marcado con el numero “1” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano H.E. Nº 50001502, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 781.25), de fecha 14 de enero de 2011, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 24 de la pieza N° 2 del expediente, y marcado con el numero “2” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano H.E. Nº 81000782, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 781.25), de fecha 25 de agosto de 2010, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 25 de la pieza N° 2 del expediente. Documentales que no fueron atacadas de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada por lo que se les otorga pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a favor del trabajador E.H.. Y así se establece.-

• Por el Ciudadano R.A.A.H.:

1) marcado con el número “3” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 82000474, por un monto de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625.00), de fecha 24 de marzo de 2009, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, marcado con el número “4” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 00003252, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 781.25), de fecha 16 de marzo de 2010, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, marcado con el número “5” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 33003614, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 781.25), de fecha 26 de mayo de 2010, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, marcado con el número “6” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 65001436, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 781.25), de fecha 29 de diciembre de 2010, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, marcado con el número “7” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 33003614, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 781.25), de fecha 14 de junio de 2011, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, los cuales se encuentran insertos a los folios numero 26 al 30 de la pieza N° 2 del expediente. Documentales que no fueron atacadas de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada por lo que se les otorga pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a favor del trabajador R.A.. Y así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

1) A la entidad bancaria Banco del Tesoro, con sede en el Centro de Economía Comunal A.P., Sector el Tambor, Los Teques.- , para que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: De la resulta de la mencionada prueba de informes se observa que las cuentas N° 0163-0903-62-90332000234 y N° 0163-0227-92-2272000011, concatenadas con las pruebas promovidas por la parte actora, pertenecen a la parte accionada, C.A. METRO LOS TEQUES y que de ellas se realizaban los pagos mediante cheques a nombre de los trabajadores. Y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, manifestando el trabajador J.J.L. que llego a la empresa a través de una información dada por un compañero y por no tener empleo se dirigió a la sede de C.A. Metro Los Teques, reconoce que si se registro en la milicia nacional y que iba 2 sábados al mes donde recibía instrucción militar y que luego que empezó a laboral para la demandada no siguió asistiendo, que el uniforme de la milicia lo compro y solo tenia autorización para usarlo los sábados cuando recibía dicha instrucción, que el seños N.D. como coordinador le explico las funciones a realizar, el pago fijo a percibir y que los demás beneficios estaban en estudio, indica que la relación termina porque solicitaron los beneficios correspondientes, pasándoles un memorándum el 15 de noviembre de 2011 en donde los suspendieron indefinidamente y que a lo mejor en enero los llamaban de nuevo, que la accionada les dio un uniforme conformado por un chaleco negro que decía Metro Los Teques y una chemise roja, manifiesta que una vez le solicito por escrito un permiso por viaje al ciudadano Antonio torres, coordinador de seguridad el cual se lo concedió y no le descontaron los días porque se los había solicitado previamente, que el horario era de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso y que esas horas de descanso eran en la casa de cada quien, el sitio de descanso en la sede de la empresa era porque de cada grupo, luego de cada turno, el cual era corrido de 08:00 a.m. a 09:00 p.m., teniendo una hora de almuerzo, unos se iban a descansar y otros se quedaban de guardia hasta que les tocaba la guardia, no descansaban todos, se iban rotando para realizar las guardias hasta que llegaban las 08:00 a.m. pero si en ese lapso de descanso surgía una necesidad tenían ir a resolver, en especial los días viernes, que el pago al principio de Bs. 1.520,00 pero luego fue ascendido a supervisor por lo que recibía Bs. 100,00 mas, el cual era pagado en cheque los 15 y los 30 de cada mes.-

El ciudadano E.H. manifestó que un compañero le manifestó que el metro necesitaba personal de seguridad por lo que empezó a trabajar en un horario de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso hasta el momento en que lo suspendieron, que el descanso no era tan extenso ya que entre 03:00 y 04:00 a.m. ellos tenían que abrir las puertas del metro para que el personal pudiera entrar, todo dependía de si habían eventualidades, el ciudadano N.D. le explico las ordenes a seguir y que el uniforme de patriota lo compro y lo usaba solo los días cuando recibía instrucción militar y si en algún caso tenia curso un día que tenia guardia en el metro tenia que pedir el permiso porque sino le descontaban el día, y el uso del uniforme les fue ordenado por unos 15 días por parte del metro y que el pago era mediante cheque los 15 y 30 de cada mes.-

El trabajador R.A. indico que un amigo le manifestó la situación planteada en el metro y como estaba desempleado se presento en las instalaciones del metro siendo recibido por el ciudadano N.D. quien le dio todas las instrucciones a seguir, ofreciendo un salario de Bs. 781 en cheque de forma quincenal, que cuando no iba le descontaba el día y por ultimo que mientras trabajaba en el metro no iba los días sábados a recibir instrucción militar.-

Por parte de la empresa comparece la ciudadana F.F. bajo el cargo de administradora del CECAP, indica que el Centro de Economía Comunal A.P. tenia a su mando el departamento de seguridad la cual funcionaba con el apoyo de los milicianos pero no tenia conocimiento de cómo llegaron ellos hasta allí, que entre ellos tenían un supervisor que controlaba el tabulador y llevaba el control de la asistencia y que el pago era a través de cheques.-

La ciudadana M.E.P., coordinadora de administración, indico que para el momento en que ella llego a la empresa ellos acaban de llegar, que tenia conocimiento de que no se había suscrito el convenio interinstitucional pero de igual forma ellos prestaban el servicio y ella firmaba los cheques en algunos casos.-

El apoderado judicial de la accionada manifestó que el convenio no se llevo a cabo por los cambios administrativos y de autoridades en ambas partes, que el documento administrativo fue enviado en varias oportunidades pero a la final no se cristalizo, ellos solicitaron el apoyo a la milicia bolivariana de 45 ciudadanos para la cumplir con el servicio de seguridad a través del convenio, sin saber quieres eran precisamente las personas que iban a enviar para el mismo, siendo el comandante quien dio la instrucción, la información de la necesidad por parte del metro, asumiendo la accionada que posteriormente de la llegada de estos ciudadanos se suscribiría el convenio, que la supervisión era por parte de uno de los mismos trabajadores y que el metro solo verificaba si ellos se encontraban en el lugar que fueron ubicados, que ahora la seguridad se encuentra bajo los guardias patrimoniales que son llamados a través de un concurso publico y superado este junto con el proceso de entrenamiento, pasan a formar parte de la nomina y que a la fecha se encuentran todavía 5 de estas 45 personas todavía prestando servicio para el metro.-

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

INFORMES: A la Procuraduría General de la República y al Ministerio de la Defensa.- Resultas que no cursan a los autos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO

1. REPOSICION DE LA CAUSA

En el inicio de la audiencia de juicio, el abogado HOUWERD J.H.O. actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión de la Tercería a la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante judicial del Ministerio de la Defensa.-

Analizadas las actas procesales, el Tribunal advierte, que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de admitir la demandada, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar, que la demandada C.A. METRO LOS TEQUES, a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil METRO LOS TEQUES. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38, de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa, ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Norma que es parcialmente reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Posteriormente, practicadas las notificaciones ordenadas, vencidos los lapsos de suspensión de la causa, la demandada solicitó la notificación del BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA, denominado BATALLA DE BOMBONA, adscrito al MINISTERIO DE LA DEFENSA. Tercería que fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, y se ordenó notificar de la admisión de la tercería a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 iusdem.-

Ahora bien, una vez admitida la tercería, la notificación de la Procuraduría General de la República, ya no es el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Muy por el contrario, la notificación de la admisión como tercero del MINISTERIO DE LA DEFENSA, el cual pasa a ser demandado y parte en la presente causa, obliga a notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÜBLICA, como representante judicial del MINISTERIO DE LA DEFENSA.

En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).- Negrillas del Tribunal.-

La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, podemos concluir, que una vez admitida la tercería y es llamado al proceso el MINISTERIO DE LA DEFENSA, este pasa a ser parte en el proceso, y la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, debe ser de conformidad con la normativa establecida en la Sección Segunda de la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio, artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pues bien, advirtiendo esta Juzgadora que la notificación de la admisión de la tercería, efectuada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, no se efectuó con fundamento a la normativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 iusdem, la misma debe considerarse como no practicada.-

En este sentido, es oportuno señalar la normativa jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 65, 66, y 82, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 66: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.”

Artículo 82: “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.”

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

En merito de lo antes expuesto este Juzgador actuando en apego a la normativa antes indicada, considera que la causa debe ser repuesta al estado de nueva notificación de la admisión de la Tercería a la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante judicial del MINISTERIO DE LA DEFENSA, sin embargo, esta Juzgadora carece de la competencia para decretar tal reposición por ser un órgano de primera instancia, es decir, de la misma categoría y grado de competencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tramitó el expediente en etapa de sustanciación, por lo que entrará a conocer del fondo de la causa. Así se decide.-

2.- DEL LLAMADO A JUICIO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

De las actas procesales se evidencia, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al admitir la demanda señaló:

…del cual se desprende que dichas acciones se encuentran divididas entre C.A. Metro de Caracas, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que considera prudente hacer el llamado al procedimiento, por lo tanto se ordena la notificación, de conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria Cuarta, punto 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda…

Al respecto, y en un primer término, se observa que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el C.d.M., los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el C.d.E. y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político – territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

En lo que concierne a las empresas del Estado, como parte integrante de la Administración Pública Descentralizada, las mismas han sido consideradas como tales, no por el señalamiento de una disposición normativa expresa, sino por el desarrollo y resultado de la elaboración de criterios propios de la doctrina, que a su vez han sido adoptados por nuestra jurisprudencia. Sin embargo, a pesar de que dicho criterio siempre se ha mantenido de manera incólume sin que tuviese su fundamento en una norma expresa, el mismo recientemente ha sido incorporado en nuestro ordenamiento positivo por la Ley Orgánica de la Administración Pública del 18 de septiembre de 2001, la cual, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, delimitó de manera definitiva el carácter que tienen las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Descentraliza.F.. Al respecto, el artículo 15 de la referida Ley establece que estos entes con personalidad jurídica propia e independiente de la República, de los Estados, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la Administración Pública Descentraliza.F., principio el cual, se perfecciona por lo preceptuado en el artículo 29, eiusdem, al establecer su ámbito organizativo de la siguiente manera:

Artículo 29. “Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los f.d.E. así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:

1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: Estarán conformados por la personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos:

a.- Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos o lo municipios.

b.- Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes y servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad.

2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de las potestades públicas.

La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen.”

La norma antes transcrita debe a su vez concatenarse, con las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual incluye expresamente a las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Pública Descentraliza.F.; no obstante a pesar de que su conformación sea establecida mediante la creación de sociedades mercantiles caracterizadas por tener una participación decisiva por parte de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos, Municipios o algún otro ente descentralizado que esté determinado por esta misma Ley, siempre que las entidades mencionadas tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Metro Los Teques, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 219-A., cuyo principal accionista es la C.A. METRO DE CARACAS, con el 98,60% de las acciones, la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el 0,01% y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda con 1,39% .

Los entes públicos como la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda como la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dada su participación no decisiva en el patrimonio de la demandada, no han debido ser llamadas al proceso, por lo que este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre su incomparecencia al proceso.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, entrando al fondo de la causa, analizadas las pruebas promovidas por la demandada, se advierte que esta no logra desvirtuar de forma alguna la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, quedando demostrado a los autos por las documentales promovidas por la demandada C.A. Metro Los Teques concatenadas con la declaración de parte, que a pesar de que existió la posibilidad de suscribir un convenio interinstitucional para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia entre C.A. Metro Los Teques y el Ministerio de la Defensa, dicho convenio nunca fue suscrito, quedando los actores, quienes son milicianos no activos, bajo la subordinación de C.A. Metro Los Teques, quien recibió el servicio prestado y pagó directamente un salario como contraprestación.- Así se decide.-

Ahora pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que en derecho corresponden a los actores producto de la relación laboral que mantuvieron con la demandada desde el 28 y 31 de enero de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2011, devengando un salario mensual cada uno de Bs. 1562,50.-

1.- J.L.:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 28 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.106,61) y la suma de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.058,40) por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.352,43), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 16,00 12,00 16,00 833,33

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 17,00 10,00 14,17 737,85

45,17 2.352,43

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.171,88) por bono vacacional, como se indica a continuación y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 7,00 12,00 7,00 364,58

Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 8,00 12,00 8,00 416,67

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 9,00 10,00 7,50 390,63

22,50 1.171,88

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.213,54) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Dic-09 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

Ene-10 Dic-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 15,00 10,00 12,50 651,04

42,50 2.213,54

BONO NOCTURNO:

Le corresponde al actor la suma de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs.21.639,06) por bono nocturno como se indica a continuación:

Salario Mens. Salario Diario Recargo Días Valor Total

Meses Básico Básico 30% Trabaj. Día con 30% Bono Noc

Ene-09 208,33 6,94 2,08 2,00 9,03 18,06

Feb-09 1.562,50 52,08 15,63 9,00 61,08 549,75

Mar-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Abr-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Jun-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ago-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Sep-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Nov-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dic-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ene-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Feb-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Mar-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Abr-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jun-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Ago-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Sep-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Nov-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dic-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Ene-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dias Adicionales 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Feb-11 1.562,50 52,08 15,63 8,00 60,08 480,67

Mar-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Abr-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jun-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ago-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Sep-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Nov-11 1.562,50 52,08 15,63 5,00 57,08 285,42

21.639,06

DOMINGOS :

Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs.5.449,00) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

HORAS EXTRAS:

En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 48 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

BONO ALIMENTACION: de conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 21.897,00) por el mencionado concepto.-

Fecha Unidad Tribuntaria Dias Laborados Total

Ene-09 46,00 2,00 92,00

Feb-09 55,00 9,00 495,00

Mar-09 55,00 10,00 550,00

Abr-09 55,00 10,00 550,00

May-09 55,00 11,00 605,00

Jun-09 55,00 10,00 550,00

Jul-09 55,00 10,00 550,00

Ago-09 55,00 10,00 550,00

Sep-09 55,00 10,00 550,00

Oct-09 55,00 11,00 605,00

Nov-09 55,00 10,00 550,00

Dic-09 55,00 10,00 550,00

Ene-10 55,00 10,00 550,00

Feb-10 65,00 10,00 650,00

Mar-10 65,00 10,00 650,00

Abr-10 65,00 10,00 650,00

May-10 65,00 10,00 650,00

Jun-10 65,00 10,00 650,00

Jul-10 65,00 11,00 715,00

Ago-10 65,00 10,00 650,00

Sep-10 65,00 10,00 650,00

Oct-10 65,00 10,00 650,00

Nov-10 65,00 10,00 650,00

Dic-10 65,00 11,00 715,00

Ene-11 65,00 10,00 650,00

Feb-11 76,00 8,00 608,00

Mar-11 76,00 11,00 836,00

Abr-11 76,00 10,00 760,00

May-11 76,00 10,00 760,00

Jun-11 76,00 10,00 760,00

Jul-11 76,00 10,00 760,00

Ago-11 76,00 11,00 836,00

Sep-11 76,00 10,00 760,00

Oct-11 76,00 10,00 760,00

Nov-11 76,00 5,00 380,00

340,00 21.897,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO: vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 10.621,91), como se indica a continuación:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90,00 70,36 6.332,51

Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 71,49 4.289,40

150,00 10.621,91

En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador Ochenta y Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.509,88) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 162,00 13.106,61

Utilidades 42,50 2.213,54

Vacaciones 45,17 2.352,43

Intereses 0,00 3.058,40

Bono Vacacional 22,50 1.171,88

125,00 150,00 10.621,91

Bono Nocturno 0,00 21.639,06

Domingos 51,00 5.449,07

Bono de Alimentación 340,00 21.897,00

Total 813,17 81.509,88

2.- E.J.H.R.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 31 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Ciento Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.109,14) y la suma de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.058,59) por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.352,43), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 16,00 12,00 16,00 833,33

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 17,00 10,00 14,17 737,85

45,17 2.352,43

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.171,88) por bono vacacional, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 7,00 12,00 7,00 364,58

Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 8,00 12,00 8,00 416,67

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 9,00 10,00 7,50 390,63

22,50 1.171,88

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.210,71) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Dic-09 1.560,50 52,02 15,00 12,00 15,00 780,25

Ene-10 Dic-10 1.560,50 52,02 15,00 12,00 15,00 780,25

Ene-11 Nov-11 1.560,50 52,02 15,00 10,00 12,50 650,21

42,50 2.210,71

BONO NOCTURNO:

Le corresponde al actor la suma de Veintiún Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.21.623,26) por bono nocturno como se indica a continuación:

Salario Mens. Salario Diario Recargo Días Valor Total

Meses Básico Básico 0,30 Trabaj. Día con 30% Bono Noc

Ene-09 52,08 1,74 0,52 1,00 2,26 2,26

Feb-09 1.562,50 52,08 15,63 9,00 61,08 549,75

Mar-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Abr-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Jun-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ago-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Sep-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Nov-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dic-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ene-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Feb-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Mar-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Abr-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jun-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Ago-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Sep-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Nov-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dic-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Ene-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dias Adicionales 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Feb-11 1.562,50 52,08 15,63 8,00 60,08 480,67

Mar-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Abr-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jun-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ago-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Sep-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Nov-11 1.562,50 52,08 15,63 5,00 57,08 285,42

21.623,26

DOMINGOS :

Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.453,49) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

HORAS EXTRAS:

En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 39 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

BONO ALIMENTACION: de conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 21.851,00) por el mencionado concepto.-

Fecha Unidad Tribuntaria Dias Laborados Total

Ene-09 46,00 1,00 46,00

Feb-09 55,00 9,00 495,00

Mar-09 55,00 10,00 550,00

Abr-09 55,00 10,00 550,00

May-09 55,00 11,00 605,00

Jun-09 55,00 10,00 550,00

Jul-09 55,00 10,00 550,00

Ago-09 55,00 10,00 550,00

Sep-09 55,00 10,00 550,00

Oct-09 55,00 11,00 605,00

Nov-09 55,00 10,00 550,00

Dic-09 55,00 10,00 550,00

Ene-10 55,00 10,00 550,00

Feb-10 65,00 10,00 650,00

Mar-10 65,00 10,00 650,00

Abr-10 65,00 10,00 650,00

May-10 65,00 10,00 650,00

Jun-10 65,00 10,00 650,00

Jul-10 65,00 11,00 715,00

Ago-10 65,00 10,00 650,00

Sep-10 65,00 10,00 650,00

Oct-10 65,00 10,00 650,00

Nov-10 65,00 10,00 650,00

Dic-10 65,00 11,00 715,00

Ene-11 65,00 10,00 650,00

Feb-11 76,00 8,00 608,00

Mar-11 76,00 11,00 836,00

Abr-11 76,00 10,00 760,00

May-11 76,00 10,00 760,00

Jun-11 76,00 10,00 760,00

Jul-11 76,00 10,00 760,00

Ago-11 76,00 11,00 836,00

Sep-11 76,00 10,00 760,00

Oct-11 76,00 10,00 760,00

Nov-11 76,00 5,00 380,00

339,00 21.851,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO: vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 10.163,73), como se indica a continuación:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90,00 67,76 6.098,13

Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 67,76 4.065,60

150,00 10.163,73

En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador Ochenta Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 80.994,21) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 162,00 13.109,14

Utilidades 42,50 2.210,71

Vacaciones 45,17 2.352,43

Intereses 0,00 3.058,59

Bono Vacacional 22,50 1.171,88

125,00 150,00 10.163,73

Bono Nocturno 0,00 21.623,26

Domingos 51,00 5.453,49

Bono de Alimentacion 339,00 21.851,00

Total 812,17 80.994,21

3.- R.A.A.H.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 31 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Ciento Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.109,50) y la suma de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.058,55) por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.352,43), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 16,00 12,00 16,00 833,33

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 17,00 10,00 14,17 737,85

45,17 2.352,43

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.171,88) por bono vacacional, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 7,00 12,00 7,00 364,58

Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 8,00 12,00 8,00 416,67

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 9,00 10,00 7,50 390,63

22,50 1.171,88

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.213,54) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

Ene-09 Dic-09 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

Ene-10 Dic-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 15,00 10,00 12,50 651,04

42,50 2.213,54

BONO NOCTURNO:

Le corresponde al actor la suma de Veintiún Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.21.623,26) por bono nocturno como se indica a continuación:

Salario Mens. Salario Diario Recargo Días Valor Total

Meses Básico Básico 0,30 Trabaj. Día con 30% Bono Noc

Ene-09 52,08 1,74 0,52 1,00 2,26 2,26

Feb-09 1.562,50 52,08 15,63 9,00 61,08 549,75

Mar-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Abr-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Jun-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ago-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Sep-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Nov-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dic-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ene-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Feb-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Mar-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Abr-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jun-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Ago-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Sep-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Nov-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dic-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Ene-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Dias Adicionales 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Feb-11 1.562,50 52,08 15,63 8,00 60,08 480,67

Mar-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Abr-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

May-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jun-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Jul-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Ago-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

Sep-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Oct-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

Nov-11 1.562,50 52,08 15,63 5,00 57,08 285,42

21.623,26

DOMINGOS :

Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.453,49) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

HORAS EXTRAS:

En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 39 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

BONO ALIMENTACION: de conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 21.851,00) por el mencionado concepto.-

Fecha Unidad Tribuntaria Dias Laborados Total

Ene-09 46,00 1,00 46,00

Feb-09 55,00 9,00 495,00

Mar-09 55,00 10,00 550,00

Abr-09 55,00 10,00 550,00

May-09 55,00 11,00 605,00

Jun-09 55,00 10,00 550,00

Jul-09 55,00 10,00 550,00

Ago-09 55,00 10,00 550,00

Sep-09 55,00 10,00 550,00

Oct-09 55,00 11,00 605,00

Nov-09 55,00 10,00 550,00

Dic-09 55,00 10,00 550,00

Ene-10 55,00 10,00 550,00

Feb-10 65,00 10,00 650,00

Mar-10 65,00 10,00 650,00

Abr-10 65,00 10,00 650,00

May-10 65,00 10,00 650,00

Jun-10 65,00 10,00 650,00

Jul-10 65,00 11,00 715,00

Ago-10 65,00 10,00 650,00

Sep-10 65,00 10,00 650,00

Oct-10 65,00 10,00 650,00

Nov-10 65,00 10,00 650,00

Dic-10 65,00 11,00 715,00

Ene-11 65,00 10,00 650,00

Feb-11 76,00 8,00 608,00

Mar-11 76,00 11,00 836,00

Abr-11 76,00 10,00 760,00

May-11 76,00 10,00 760,00

Jun-11 76,00 10,00 760,00

Jul-11 76,00 10,00 760,00

Ago-11 76,00 11,00 836,00

Sep-11 76,00 10,00 760,00

Oct-11 76,00 10,00 760,00

Nov-11 76,00 5,00 380,00

339,00 21.851,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO: vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 10.163,73), como se indica a continuación:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90,00 67,76 6.098,13

Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 67,76 4.065,60

150,00 10.163,73

En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador Ochenta Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 80.997,37) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 162,00 13.109,50

Utilidades 42,50 2.213,54

Vacaciones 45,17 2.352,43

Intereses 0,00 3.058,55

Bono Vacacional 22,50 1.171,88

125,00 150,00 10.163,73

Bono Nocturno 0,00 21.623,26

Domingos 51,00 5.453,49

Bono de Alimentacion 339,00 21.851,00

Total 812,17 80.997,37

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 16 de noviembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda contra el Tercero Forzoso Ministerio del Poder Popular para la Defensa, SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.L.S., E.J.H. y R.A.A.H. contra el C.A. METRO LOS TEQUES, TERCERO: Se condena a la demandada C.A. METRO LOS TEQUES a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 16 de noviembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/12/2013, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

L.S.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3481-13

OOM/Mv

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