Decisión nº PJ0462013001000 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-009391

Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos J.A.P.L. y GABRIELI A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.411.167 y V.-11.550.204, respectivamente, quienes una vez instados a la mediación, llegan a un acuerdo en la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once meses y nueve (09) días de nacido, quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente;

…PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar de forma mensual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.200,00), lo cual equivale al 89,5% del salario mínimo actual, pagaderos en dos (2) cuotas iguales por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.100, 00) cada una, los días primero (1) y quince (15) de cada mes. Dicha cantidad mensual comprende tanto la obligación de manutención como el preescolar.

SEGUNDO: El padre se compromete a pagar por concepto de mensualidades extraordinarias para los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), lo cual equivale al 61,05% del Salario mínimo actual, pagaderos en una sola cuota dentro de los primeros diez (10) días de dichos meses. Ello sin detrimento de las mensualidades ordinarias establecidas esos meses.

TERCERO: A los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades establecidas en los particulares precedentes, el obligado alimentario depositará o transferirá los montos acordados a la cuenta de ahorros N° 0102 0105 5101000 45 931 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GABRIELI A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.204.

CUARTO: La madre cubrirá en su totalidad los gastos relativos al mantenimiento de la póliza de seguros de su hijo, entiéndase el 100%.

QUINTO: El padre cubrirá en su totalidad los gastos relativos al mantenimiento de las células madres de su hijo, entiéndase el 100%.

SEXTO: En lo que respecta a los gastos médicos que no cubra el seguro, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, entiéndase 50% cada uno.

SEPTIMO: En lo que respecta a los gastos médicos derivados de las consultas medicas mensuales, los mismos serán cubiertos un (1) mes por cada, entiéndase que ambas partes se alternarán mensualmente el costear dichos gastos.

OCTAVO: Ambas partes acuerdan que los montos aquí establecidos se aumenten automáticamente anualmente, contándose a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente acuerdo, de forma tal que las mensualidades ordinarias se incrementen hasta el 89,5% y de igual forma las mensualidades extraordinarias se incrementen hasta el 61,05%, del salario mínimo vigente para la fecha del aumento anual del quantum establecido en el presente acuerdo, respectivamente.

NOVENO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su homologación

DECIMO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, el cual constituye un acuerdo total.…

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En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO FALCON

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