Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO RP31-O-2014-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.441.904, abogado inscrito en el inpreabogado bajo EL nº 26.821. Actuando en este acto en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION TEATRO L.M.R.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano J.A.M.L., en contra de la conducta asumida por el consultor jurídico de la FUNDACION TEATRO L.M.R. al aplicar el tabulado, en flagrante violación al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y en contra del tabulador aprobado por el consejo directivo de la fundación en fecha 04 de abril de 2014 y de la conducta asumida por sus miembros principales M.E.G., como presidenta y los ciudadanos YOLEIDA DIAZ, C.M., ANTONIO TORREZ Y J.G.M.; por lo que solicito a este tribunal lo siguiente primero: declare la nulidad del tabulador aprobado por el consejo directivo en fecha 04/04/2014, y por ende los efectos de la comunicación que da por terminada mi relación de trabajo con esa fundación y les ordene mi inmediata reincorporación así como también los efectos de las comunicaciones que acuerdan cambios de cargo, de funciones y disminución de sueldos. Ordenando a sus suscriptores retractarse, es decir, en el caso propio del ciudadano P.V.H. le sea restituido su cargo como GERENTE ARTÍSTICO. Y lo demás que estén ocurriendo y no sean de mi conocimiento. Segundo: ordene tanto al consultor jurídico como al consejo directivo en las personas de M.E.G., como presidenta y a los ciudadanos YOLEIDA DIAZ, C.M., ANTONIO TORREZ Y J.G.M.; como miembros principales, que se abstengan de probar organigramas que menoscaben el derechos al trabajo, como es la supresión de cargos , cambio de cargos funciones y salarios. Solicito a este tribunal de juicio que sean admitidas y tramitada conforme a derecho la presente acción de amparo y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que reza:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la sentencia N° 917 de fecha ocho (08) de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral (…)

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo se trata de un trabajador de una fundación, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos (…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide

. (Negritas del tribunal).

Así, las cosas vista la jurisprudencia señalada por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica , esta operadora de justicia observa en el presente caso, que la acción incoada va dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F. y la misma busca es la protección del derecho al trabajo y su estabilidad conforme a lo establecido en el articulo 29 y 30 de la ley orgánica procesal del trabajo, por lo que los tribunales especialistas en esta materia son lo que deben conocer, por lo que su tramitación debe ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no a la Ley Del Estatuto De La Función Pública. Así se establece.

En consecuencia con lo antes señalado este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se declara competente por la materia para conocer los casos de los empleados publico contra las fundaciones del Estado, derechos que, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, siendo que en el caso especifico no resulta aplicable a la accionante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en sintonía con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.890 del 01 de julio de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 114: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Negrita del tribunal).

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la demanda debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de que se declare la nulidad del tabulador aprobado por el consejo directivo en fecha 04/04/2014, y por ende los efectos de la comunicación que da por terminada mi relación de trabajo con esa fundación y les ordene la inmediata reincorporación del ciudadano J.Á.M.L., así como también los efectos de las comunicaciones que acuerdan cambios de cargo, de funciones y disminución de sueldos.

De la propia manifestación del accionante, así como de los instrumentos que acompañó como pruebas, pueden evidenciarse que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ya que del cuerpo de la solicitud de a.c., se evidencia, que el quejoso manifiesta que le fue violado su derecho al libre ejercicio su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo cual debió haber ejercicio la vía ordinaria correspondiente y no el recurso extraordinario de a.c.. De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de a.c., así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional y de la administrativa contenida en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuales consagran la estabilidad laboral; y del articulo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, debe este tribunal considerar que en el presente asunto, está demostrada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de A.S.d. y Garantías Constitucionales y así se deja establecido. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado sucre declara INADMISBLE, la presente acción de a.c., incoada por el ciudadano J.Á.M.L., en contra de la FUNDACIÓN TEATRO L.M.R..

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora garantista de los derechos Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de A.S.d. y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.Á.M.L., en contra de la FUNDACIÓN TEATRO L.M.R. mediante la cual solicita declare la nulidad del tabulador aprobado por el consejo directivo en fecha 04/04/2014, y por ende los efectos de la comunicación que da por terminada mi relación de trabajo con esa fundación y les ordene mi inmediata reincorporación así como también los efectos de las comunicaciones que acuerdan cambios de cargo, de funciones y disminución de sueldos. Ordenando a sus suscriptores retractarse, es decir, en el caso propio del ciudadano P.V.H. le sea restituido su cargo como GERENTE ARTÍSTICO. Y lo demás que estén ocurriendo y no sean de mi conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

JHINEZKHA N DUERTO VASQUEZ,

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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