Decisión nº 59-06 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2005-001470

Visto el contenido del Acta de fecha dos (02) de Febrero de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes

términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, días laborados no cancelados y bonos.

La parte actora manifiesta que a cambio de la prestación de sus servicios personales y subordinados comenzó a devengar un salario diario de Bs. 33.333,33, lo que se materializa en Bs. 1.000.000,oo mensuales, y que por los conceptos de Bonos devengaba un salario diario de Bs. 34.065,00.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día dos (02) de Febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am).

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo y que la misma terminó injustificadamente.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil METODO SAWAYA, a pagarle a la parte actora ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.785.932, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Quince (15) días por el salario de Bs. 34.065,00, lo que arroja una cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 510.975,00).

SEGUNDO

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Por concepto de Preaviso, quince (15) días que multiplicados por el salario diario de Bs. 34.065,00, arroja una cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 510.525,00).

Por concepto de indemnización, diez (10) días que multiplicados por el salario diario de Bs. 34.065,00, arroja una cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 340.650,00).

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Nueve punto Cincuenta y ocho (9,58) días por el salario básico devengado de Bs. 33.333,33, lo que da un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 319.333,33).

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS.

Seis punto veintiocho (6,28) días por el salario básico devengado de Bs. 33.333,33, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 209.333,33).

QUINTO

SALARIOS CAUSADOS Y ADEUDADOS.

Cinco (05) días por el salario diario básico devengado de Bs. 33.333,33, lo que suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.666,66).

SEXTO

BONOS DE INGRESOS Y MESOTERAPIA ADEUDADOS.

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 260.666,66).

Todas y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS DECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.318.149,98).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano O.D., en contra de la Sociedad Mercantil METODO SAWAYA, (identificados en actas).

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.318.149,98), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es, desde el 26 de Diciembre de 2004, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 04 de Marzo de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 04 de Marzo de 2005, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.

DR. H.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

ABOG. YSMELY BORREGO.

HC/MJN.-

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