Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN

Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

NºDE EXPEDIENTE: 5268-13

PARTE ACTORA: O.J.L.M.. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.094.604

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad de Comercio, según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.598 de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010.

MOTIVO INTERLOCUTORIA

Vista que en el día hoy 23 de mayo de 2013, correspondía la audiencia preliminar y de la de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo que la presente causa es contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligada a velar por el mismo. observa esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 16 de abril 2013 se admitió la presente causa y se libraron los respectivos carteles cursante a los folios 21 y 22, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.

Ahora bien, señala la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001. Decreto Nº 1.556, de fecha 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Por lo antes expuesto se observa que al momento de la admisión no se notifico a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el estado tiene un interés legitimo.

En sintonía con lo anterior y a los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez puede en cualquier momento que se dé cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida.

Así, mismo señala la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde señala lo siguiente:

La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:

….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, está en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…

En consecuencia por lo antes señalado y acogiéndome ampliamente al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta Juzgadora en aras de dar certeza jurídica a las partes y garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a las reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ORDENA: PRIMERO: Deja nulo y sin efecto la Certificación de la secretaria (folio 25). SEGUNDO: Se ordena Notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena remitir copias del libelo de demanda del auto de admisión, folios 02 al 09, 21, 22, y del presente auto folios 26 al 29.- 2.- Una vez conste en autos el acuse de recibo del oficio remitido a la Procuraduría General de la República, el Secretario Certificara de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevará a cabo a las 11:30 a.m., del DECIMO (10º) día hábil siguiente a que conste en autos dicha certificación. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO. ASI SE DECIDE.

Sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.V.C.T.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Exp. N° 5268-13

CVCT/CG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR