Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdinet Vides
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°13-3674

PARTE ACTORA:

Ciudadano H.J.L.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula 6.017.215

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE:

Abogados J.B. y ALIBERTH BELLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 450.561 y 68.102, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio cuatro (04) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil (FIRMA PERSONAL) T.D.C. MULTISERVICIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº. 36, tomo 3-B-Tro, girada a nombre del ciudadano I.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.460.405

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2013, por el ciudadano HECTOR JOSÈ L.M. contra la Sociedad Mercantil, T.D.C. MULTISERVICIOS, firma personal que a nombre del ciudadano I.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.460.405 por cobro de Prestaciones Sociales, siendo distribuida a este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2013, por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. Mediante auto de fecha 12 de noviembre se libró despacho Saneador con el fin de que subsanara los defectos del escrito libelar, a cuyo fin se ordenó la notificación del accionante, la cual se verificó en fecha 25 de noviembre de 2013, por lo que en fecha 26 de noviembre de la parte actora, consignó en tiempo hábil escrito contentivo de la subsanación.

De igual forma se observa que en fecha 28 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en cuya oportunidad ordenó notificar a la parte actora del presente abocamiento, la cual se practicó en fecha 02 de diciembre de 2013.-

DE LA ADMISIÓN

En este sentido, este Tribunal estando en la oportunidad para emitir su pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente demanda, de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito libelar, que el accionante fundamenta su acción en la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques dictada en fecha 14 de junio de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme, en cuya causa está signada bajo el Nº. 2572, donde se condena a la firma personal al pagos por concepto de antigüedad vacaciones vencidas y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones y moratorios y corrección monetaria, solicitando la notificación de la persona natural sobre la cual gira la firma personal a los efectos de que convenga y de cumplimiento de los conceptos anteriormente señalados que aquí demanda. Todo ello con fundamento a la solidaridad entre la persona natural y la firma natural que gira en su nombre, cuya responsabilidad es ilimitada.

Al respecto, se hace necesario realizar varias puntualizaciones.

  1. - El accionante pretende por una parte, hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques dictada en fecha 14 de junio de 2011. En este sentido, respecto de la ejecución de la sentencias, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 181, establece que los Tribunales del Primera Instancia del Trabajo son “competentes” para ejecutar las decisiones definitivamente firme, siendo efectivamente de acuerdo al artículo 17 eiusdem, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya actividad ejecutora, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el título IV del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preceptúa el artículo 183 del la Ley adjetiva laboral. De esta forma, se evidencia con meridiana claridad, de forma fehaciente en el artículo 523 del código de Procedimiento Civil, que la ejecución de las sentencias corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia. En consecuencia, como primer aspecto, debe dejar establecido este Tribunal que la ejecución de las decisiones se lleva a cabo en una fase del proceso en el Tribunal de primera instancia, donde se dio origen la causa, por lo que, no se puede pretender, como aquí, lo plantea el accionante ejecutar una decisión judicial por vía autónoma, por ser contrario a derecho, al contrariar los principios de uniformidad, concentración y celeridad procesal . Así se establece.

  2. Como siguiente aspecto, se puede extraer del escrito libelar que el accionante, también, hace valer la solidaridad entre la firma personal T.D.C MULTISERVICIOS, y la persona natural sobre la cual gira, ciudadano I.S.P., anteriormente identificado, indicando expresamente que su responsabilidad es ilimitada, por lo que solicita el llamado de la persona natural para que convenga en el pago de lo condenado. Al respecto, se entiende entre líneas que el accionante procura la declaratoria de una responsabilidad solidaria, entre ambas personas, lo cual no se encuentra suficiente establecido en el cuerpo del libelo, no obstante y a manera de ilustración se permite este Juzgado indicar incurre en contradicción y confusión en sus alegatos, al señalar expresamente que la firma personal y la persona natural tienen una responsabilidad ilimitada, a lo cual se agrega, que en en efecto, la firma personal es una figura mercantil que funciona bajo la única y exclusiva responsabilidad de su propietario, que le permite a la persona natural realizar válidamente actos de comercio sin necesidad de asociarse con otras personas naturales o jurídicas bajo figuras asociativas, como por ejemplo la compañía anónima. Sin embargo, a diferencia de aquélla figura mercantil, en la firma personal no existe separación patrimonial entre la persona natural responsable (el comerciante) y su firma mercantil (el negocio), es decir, existe una confusión entre el patrimonio personal del propietario y único responsable de la firma, con el patrimonio de ésta, hasta el punto de responder con el primero (el patrimonio personal), por las obligaciones patrimoniales contraídas por la segunda (por la firma personal) y en tal sentido, a pesar de ello, alega el accionante, una presunta responsabilidad solidaria entre personas que se funden mismo patrimonio, ya que la personalidad jurídica de firma personal le atañe de forma directa a la persona natural.-

En todo caso, concluye este Tribunal que el accionante no establece de forma clara y precisa lo que pretende, en el entendido demandar los conceptos ya condenados en un proceso anterior, lo cual pudiera incurrir en vicios procesales de eminente orden público como es la cosa juzgada, o bien ejecutar una decisión ventilada en un proceso judicial distinto o una acción mero declarativa de en cuento a la responsabilidad solidario, lo cual, por lo defectuoso y confuso de los términos en que fue planteada la demanda, en imposible precisar, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al día tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA

LA JUEZ

WILKER DUMONT

EL SECRETARIO

En la misma fecha de hoy 03/12/2013, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

Exp 13-3674

EVZ*

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