Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoGuarda

San Felipe, 28 de julio de 2.008

Años: 198º y 149º

Visto la diligencia cursante al folio ciento ochenta (180) del expediente, presentada por el apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado J.L.A., referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de audiencia contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La presente causa “DETERMINACIÓN DE GUARDA”, fue instada por la Fiscal del ministerio Público, contemplada en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en el primer aparte lo siguiente:

… Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la Guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda, de esta decisión no se concederá apelación.

(Las negritas y subrayado son propios).

Del artículo anterior se desprende, que la determinación de Guarda, consiste en un procedimiento, mediante el cual el Juez oye a las partes (mediante un acto conciliatorio, de naturaleza personalísima), oye a los niños y adolescentes involucrados, y decide sobre ese punto controvertido.

En este procedimiento no hay contestación, no se abre el lapso a pruebas y no se concede apelación, ya que, para el supuesto de que una de las partes estuviere inconforme con el fallo, debe acudir a la vía ordinaria, es decir intentar el juicio de Guarda, contemplado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la misma, se tramitó siempre como una solicitud de determinación de Guarda y no

como juicio de Guarda, por lo que esta juzgadora aplicó el procedimiento correspondiente. Por lo que en ningún momento hubo violación al derecho de defensa y al derecho de asistencia jurídica, tal como lo alega el mencionado apoderado judicial del actor, en su diligencia.

Igualmente de las actas se puede evidenciar que fueron oídas ambas partes, mediante un acto conciliatorio, en el cual no llegaron a ningún acuerdo, tal como consta al folio 35 del expediente. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que los niños de autos, se les escuchó su opinión, tal como lo establece la Ley, quedando entonces al Juez, la obligación de decidir el punto controvertido, tal como fue resuelto mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008.

Por lo todo lo antes expuesto, quien Juzga considera improcedente la reposición solicitada por el apoderado judicial del actor, y así se declara.

LA JUEZ,

Abg. B.M.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.M.

Exp. 7415/06

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