Decisión nº 2015-039 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001005

PARTE DEMANDANTE: J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.417.838 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 13B.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EXPRESS, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el No. 16, Tomo 78A.

PARTE CO-DEMANDADA: ROSTI DE J.S.V., a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: N.E.N.M., R.B.N.M., M.T.P.T. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.256, 108.132 Y 108.141 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano J.L.A.V. (inicialmente identificado), en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y a titulo personal el ciudadano ROSTY SERRANO, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha doce (12) de marzo del dos mil once (2011), comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados como CHOFER, cuyas funciones eran; repartir repuestos de vehículos, le daban el 40% del monto del flete, entre otras actividades inherentes, en la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO”, sin embargo en el mes de enero del 2013, la patronal comenzó a funcionar como “TRANSPORTE SERRANO EXPRESS”, su representado en la espera de su inclusión a nomina tal como lo hicieron con sus otros compañeros, continuo sus labores como chofer, devengando un ultimo salario mensual de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 13.640.00) dichas labores las realizo en un horario u jornada estructurada de las siguiente manera: a veces salía los jueves a domingo o de lunes a jueves. En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil trece (2013), fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ROSTI DE J.S.V., quien funge como propietario de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO”, sin embargo en el mes de enero 2013, la patronal comenzó a funcionar con el nombre de “TRANSPORTE SERRANO EXPRESS”, razón por la cual se demanda a ambas de manera solidaria. Siendo que la entidad de trabajo incumplió con el pago de prestaciones sociales correspondiente, es por lo que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.69.206, 43, de conformidad con lo previsto en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

  2. - VACACIONES VENCIDAS DESDE 12/03/2011 HASTA 12/03/2012 DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 2019 DE LA L.O.T.: por la cantidad de Bs.6.820, 05.

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDAS DESDE 12/03/2011 HASTA 12/03/2012 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 219 DE LA LOT: la cantidad de Bs.3.182, 69.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 12/03/2012 HASTA 19/07/2013 DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 190 DE L.O.T.T.T.: la cantidad de Bs. 2.423,39

    4.1.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DESDE 12/03/2012 HASTA 19/07/2013 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 196 DE LA L.O.T.T.T: Por la cantidad de Bs. 2.423,39.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 174 DE LA L.O.T.T.T: Por la cantidad de Bs. 6.820,05.

    Por lo que reclama el actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 148.926,11), así como la Indexación, intereses sobre Prestaciones Sociales.

    FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

    Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de Octubre de 2014 , instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado el actor con su apoderados judiciales, donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, dar por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Del mismo modo, en auto de fecha 12-02-2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que fue consignado tres escritos de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO

     Señala que la demandada DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO es una firma unipersonal.

     En el libelo de la demanda y en su posterior escrito de subsanación el actor señala que el día 12 de marzo de 2011, inicio una relación laboral con su representada, sin embargo su representada no mantuvo ni mantiene relación laboral alguna con el actor J.A., toda vez que para la fecha señalada, el actor mantenía una relación laboral con el ciudadano ROSTY DE J.S.V., hijo del ciudadano J.M.S.P., propietario de la firma unipersonal por su representada.

     En virtud de los hechos señalados, en representación de la firma unipersonal DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO opongo la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva.

     Solicita en nombre de su representada la FIRMA UNIPERSONAL DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO sea declarado por este tribunal CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD, Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA en contra de sus representada.

  7. - TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. (Contestación)

     En el libelo de la demanda y en su posterior escrito de subsanación el actor señalo lo siguiente: “sin embargo en el mes de enero 2013 la patronal comenzó a funcionar como TRANSPORTE SERRANO EXPRESS, mi representado en la espera de su inclusión a nomina tal como lo hicieron con sus otros compañeros, continuo sus labores como chofer(…) “( escrito libelar, folio 1).Del texto anteriormente trascrito, se desprende que el ciudadano J.A., hoy actor, nunca formo parte de la nomina de su representado, razón por la cual, mal puede ser llamada a un juicio, una sociedad mercantil que no mantuvo relación alguna con el actor, por lo cual alega la defensa de falta de cualidad pasiva, por carecer de cualidad o condición de patrono.

     Solicita en nombre de su representada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. sea declarado por este tribunal CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD, Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA en contra de sus representada

  8. - ROSTY DE J.S.V. (Contestación)

     Su representado reconoce como cierto que en fecha 12 de marzo de 2011 el ciudadano J.A., inicio una relación laboral con el, desempeñando el cargo de chofer.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador actor desempeñara la función de repartir repuestos de vehículos.

     Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un 40 % del monto del flete.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 13.640,00.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador, fuese despedido el día 19 de julio de 2013.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 69.206,43.

     Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por concepto de despedido injustificado la cantidad de Bs. 62.432,32,por concepto de vacaciones vencidas periodo 12-03-2011/12-03-2012, la cantidad de 6.820,05,por concepto de bono vacacional vencido periodo 12-03-2012/12-03-2012, la cantidad de Bs. 3.182,69, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 12-03-2012/19-07-2013, la cantidad de 2.423,39, por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 12-03-2012/19-07-2013, la cantidad de 2.423,39.Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas año 2013 la cantidad de 6.820,05.así como que le corresponda por los conceptos reclamados la cantidad de Bs.148.926, 11.

    Realidad de los Hechos y del Derecho

    Que el ciudadano J.A., como ya señalo, empezó a prestar sus servicios para su representado el día 12 de marzo de 2011, realizando las labores propias de un CHOFER PERSONAL, que se encontraba a disposición de su representado de lunes a viernes, accidentalmente los días sábados y domingos en un horario de 8 horas diarias.

     Que en razón de cierta disconformidad que mantenía con su representado dejo de presentarse a su puesto de trabajo el día 29 de julio de 2013, la cual fue asumido por su representado, como una renuncia del trabajador, y en consecuencia dio por terminada tácitamente la relación laboral.

     Lo cierto del caso es que su representada siempre cumplió con sus obligaciones labores con respecto al trabajador J.A., resulta inverosímil en estos tiempos en los que la defensa de los derechos laborales se encuentran tan fuertemente vigentes, que un trabajador no reciba el pago de sus vacaciones, o el pago del bono vacacional, o peor aun el pago de sus utilidades. Su representada cumplió en el momento que se generaron dichos conceptos con el pago efectivo del mismo, los cuales fueron recibidos por el trabajador a su entera satisfacción.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  9. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    De lo anterior se colige, que en el caso de autos las demandadas niegan la relación laboral, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, siendo este quien deberá demostrar la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demandada, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante. En el caso del codemandado a titulo personal alega que si fue su trabajador pero como chofer personal y al cual le fueron cancelados sus vacaciones y otros conceptos laborales , lo que determina un hecho nuevo lo cual debe el codemandadazo Rosti Serrano probar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  11. - Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  12. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    -Promovió copia certificada del expediente llevado ante la inspectoria del trabajo “Dr. Luís Homez”, signada bajo en número 042-2013-03-03147, contra la patronal demandada, que resulto con una providencia administrativa improcedente e por falta de competencia en fecha 05/02/2014 Nº 105-2014, ello para comprobar el agotamiento de la vía administrativa. Insertos en el expediente en los siguientes folios (61 al 96), la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, sin embargo no guarda relación con lo controvertido por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Promovió a tenor de lo establecido en los articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia simple de resumen de la mercancía despachada por su representada con la entidad de trabajo, inserto en los folios (97 al 109), la parte a quien se le opuso dijo desconocer la misma, sin embargo este Tribunal se pronuncio con respecto a su valor probatorio en la prueba de exhibición. Así se decide.-

  13. - INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita copia certificada del expediente de la entidad del trabajo DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO Y TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. administrativo Nº 042-2009-01-552, ello para comprobar que las documentales consignadas en este acto forma parte del expediente llevado por este Juzgado. Al efecto en fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado libró oficio a la mencionada institución signado con el Nº T2PJ-2015-651, se puede constatar en el expediente que hasta la fecha no se ha recibido resultas del mismo, en consecuencia, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  14. - EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos que debieron ser entregados a su representado J.A., pero administrativo, solicito se exhiba, así como las documentales aquí consignadas marcadas con letra “B1 al B13”. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto no existe registro alguno del demandante en las empresas demandadas siendo que esta no fue su trabajador. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.-

  15. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas del ciudadano LUIGER R.U., plenamente identificado en actas, así pues, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

    LUIGER R.U.: PARTE ACTORA, “manifestó que conoce al ciudadano Luiger R.U., que fueron compañeros de trabajo hasta el 2012, en la Distribuidora Serrano, el ejercía el cargo de encargado de abrir y cerrar, donde guardaban los camiones era el encargado del transporte, manifestó que el actor ejercía el cargo en la empresa de chofer viajaba a nivel nacional, Mérida, Barinas, portuguesa, Lara, el ciudadano ROSTI SERRANO era el que daba las ordenes y si no estaba el , era la ciudadana D.S. (hermana de Rosti), la empresa queda ubicada en calle 79, la limpia por De Candido, luego se mudaron por otra parte de la limpia actualmente están a dos cuadras del panamericano, funcionan ahora como Distribuidora Serrano Express es de Rossti con otro socio, y yo laboro con Transporte Feroca, su hermano me trabaja a mi como mecánico y me dijo que lo habían botado.” PARTE DEMANDADA: “manifestó el mismo que salio de la empresa porque no había vinculo con el señor Rosti ya que le solicito un aumento y no se lo dio, es por eso que renuncie y me independice, el dueño de la Distribuidora Serrano era en papel el señor M.S. el padre de Rosti Serrano, pero quien estaba autorizado para hacer todo en la empresa era Rosti Serrano su hijo, quien es el dueño de Transporte Serrano Express, no yo no trabaje para Transporte Serrano Express.

    Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO

  16. - En primer lugar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por cuanto su representada para el periodo reclamado y hasta la presente fecha no tiene actividad económica, y así será demostrada. Al efecto, tal y como se ha dejado sentado en el auto de admisión de pruebas, no constituye un medio de prueba por lo tanto no es susceptible de valoración, En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  17. - INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA “SENIAT”, con la finalidad de que informen a este Tribunal, si su representad ha tenido actividad fiscal desde el año 2010, hasta la actualidad. Al efecto en fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado libró oficio a la mencionada institución signado con el Nº T2PJ-2015-652, en fecha 20 de marzo 2015, se recibió respuesta del ente oficiado la cual corre inserta al folio (194). Donde se deja constancia que bajo la razón social DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, no se encuentra inscrita en nuestros sistemas, en tal sentido, se recomienda que suministre los nueve (09) dígitos que lo conforman, a los efectos de su verificación en los sistemas que posee este servicio. Por otra parte deja constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A., inscrita en el registro de información fiscal en fecha 30/07/2012 bajo el número J-40122562-4, presento su ultima declaración de impuesto sobre la renta en fecha 18/03/2014, corresponde al ejercicio fiscal 2013.y siendo que la misma es conducente para la resolución del caso quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A.

  18. - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por cuanto el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, que nunca laboro para su representada. En la fase de admisión de las pruebas este tribunal no omite pronunciamiento alguno ya que no es un medio susceptible de valoración.

  19. - Promueve la confesión, el demandante ha confesado en su libelo de demanda que nunca fue trabajador de su representada, en razón de lo cual solicito se le tenga como confesión en lo que respecta a ese hecho concreto. En la fase de admisión de las pruebas este tribunal no omite pronunciamiento alguno ya que no es un medio susceptible de valoración.

    ROSTY SERRANO

  20. - PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.M. y A.A., domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que declaren sobre los hechos alegados a los cuales hará referencia en el momento de su evacuación en juicio. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica la Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano J.L.A.; quien manifestó yo trabaje para TRANSPORTE SERRANO, era chofer, yo conocía al ciudadano Rosty Serrano, como se entero que quede desempleado me dijo que trabajara con el, lo conocí por medio de mi hermano ya que ambos trabajaron juntos en Cobeca, todavía mi hermano trabaja ahí, me pagaban por medio de transferencias, efectivo o cheques, me pagaban el 40% del flete de lo que transportaba, en la factura que me daban con el registro de lo que tenia que entregar decía cuanto era el flete, no teníamos horario, cualquier día salíamos a cualquier hora. Nunca trabaje como chofer personal para el, me estará confundiendo con su chofer personal L.A.O., nunca me dio vacaciones cerraba los 20/12 de cada año y abría el 15/01 del año siguiente, nuca goce de utilidades. Ni nos llego a arreglar .Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS. Siendo así, se observa que acudieron al proceso de la presente causa la demandada DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A., quienes en sus escritos de contestación a la demanda, negaron la existencia de una relación de trabajo entre el actor y sus representadas alegando así mismo la falta de cualidad de las referidas empresas, y como co-demandado el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal quien en su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de una relación laboral entre el y el actor. Es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y producida con la letra marcada “E” (TSJ. Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. J.E.C.R.. Transporte Saet); el juzgador considera que al ser la sentencia un proceso de producción normativo que fecundan una norma individualizada, generadora de derecho; es impretermitible bajo la premisa del iura novit curia su conocimiento por parte del Juez, fundamentalmente si son de carácter vinculante o han establecido un criterio que induzca a la procura de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál la misma se considerará en su aplicación de ser pertinente en el presente caso.

    Precisado lo anterior, este Tribunal cita sentencia de la Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. J.E.C.R.. Transporte Saet);

    observa que la presunta agraviada fundó su pretensión en el hecho de haber sido condenada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente debidos a un trabajador, sin que hubiese tenido cabida alguna dentro de tal proceso laboral, considerando que –de este modo- le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En efecto, el apoderado de la accionante relató que, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano I.N.H., titular de la cédula de identidad n° 6.888.174, en contra de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., su representada resultó condenada en dicho proceso, cuando ella es una sociedad mercantil distinta y sin ninguna relación jurídica o mercantil a la originalmente demandada.

    Validando tal argumento, la decisión sometida a consulta declaró con lugar la demanda de amparo al considerar que, efectivamente, a la accionante le había sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al resultar condenada en un proceso en el que jamás participó y del que, además, no se desprendía alguna evidencia que demostrara que entre la demandada y la presunta agraviada existiera relación económica tal que obligara solidariamente a ambas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

    (...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros.

    Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Ahora bien, en primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar lo controvertido en autos que es la existencia de una relación laboral entre el actor y las sociedades mercantiles, y el ciudadano ROSTY SERRANO, y la existencia o no de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, y TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A.; debido a que la parte actora demandó a las empresas mencionadas y al ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal alegando que el actor trabajo para dichas sociedades mercantiles recibiendo ordenes directas del ciudadano ROSTY SERRANO, se pudo constatar en la declaración del testigo y en la declaración del actor que existe una vinculación entre las empresas y el ciudadano actor. Así se establece.-

    Al efecto, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señalan lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  21. - Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

  22. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  23. - Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,

  24. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.

    Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de ser entendido, y que su esencia bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

    Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas, como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello, el citado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala una serie de características que deben darse para determinar la existencia de un grupo económico, y a tal efecto quien Sentencia pasa a examinar las mismas:

    1) En primer lugar (primer supuesto), se señala que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. De ésta manera, se observa de las actas procesales, que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, el ciudadano ROSTY SERRANO es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. Así se establece.-

  25. - En segundo lugar (segundo supuesto), las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, deben estar conformados en proporción definitiva por las mismas personas. Siendo así, de la consignación de los registros de las empresas consignados por la parte actora inserto en los folios (35 al 38 y 41 al 46), se puede evidenciar que en la empresa DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, el Presidente es el ciudadano J.M.S.P.; en la empresa TRANSPORTE SERRANO EXPRESS, C.A., el Presidente son los ciudadanos ROSTY DE JESUS SERRANO Y BETHSY COROMOTO RUIZ, por lo se evidencia que las dos empresas son del mismo grupo familiar y que las dos eran dirigidas por el mismo ciudadano ROSTY SERRANO. Bajo las anteriores razones, considera quien Sentencia que se da por cumplido éste supuesto de hecho. Así se establece.-

  26. - En tercer lugar (tercer supuesto), se establece que se utilice una idéntica denominación, marca o emblema. En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica o similar denominación marca o emblema, pero se puede evidenciar en actas y por las pruebas que rielan en el expediente que era la misma persona quien ejercía el control de ambas empresas, es por lo que se da parcialmente ésta circunstancia de hecho. Así se establece.-

  27. - En cuarto lugar (cuarto supuesto), indica el citado artículo, que deben desarrollarse en conjunto las actividades que evidencien su integración. Siendo que las dos empresas tienen el mismo objeto que es todo lo relacionado con el transporte, transportan para los mismos clientes y los mimos objetos para ellos, utilizan para transportar la mercancía los mismos camiones ambas empresas, de allí que éste último supuesto de hecho también se cumple. Así se establece.-

    Una vez examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, considera quien Sentencia que se encuentran presentes los supuestos previstos en la Ley, por lo que se presume la existencia de un grupo de entidades de trabajo, también queda reconocido la relación laboral entre el actor y el grupo económico, así como el salario devengado por el actor, igualmente se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad solicitada por los co-demandados ya que al existir una unidad económica no procede lo reclamado. Así se decide.-

    Reclama el actor los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD desde 12/3/2011 hasta 19/07/2013, VACACIONES VENCIDAS desde 12/03/2011 hasta 12/03/2012, BONO VACACIONAL VENCIDAS desde 12/03/2011 hasta 12/03/2012, VACACIONES FRACCIONADAS desde 12/03/2012 hasta 19/07/2013, BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 12/03/2012 hasta 19/07/2013, UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013, alega el actor que no gozo de ninguno de estos beneficios que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales son irrenunciables por las partes ya que son de orden publico. Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2: “los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, solo es posible la transacción y convencimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. En las pruebas presentadas no se pudo evidenciar que le hayan cancelado dichos conceptos, ni que haya disfrutado efectivamente de sus vacaciones, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE los conceptos reclamados.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario de Bs. 8.000,00, hasta la culminación de la misma de Bs.13.640,00, es decir que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengaba un salario variable.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

    Mar-11 8000 266,7 5,19 11,11 282,96 0 0

    Abr-11 14680 489,3 9,51 20,39 519,24 0 0

    May-11 13412 447,1 8,69 18,63 474,39 0 0

    Jun-11 10292 343,1 6,67 14,29 364,03 5 1820,16

    Jul-11 18708 623,6 12,13 25,98 661,71 5 3308,54

    Ago-11 16000 533,3 10,37 22,22 565,93 5 2829,63

    Sep-11 21148 704,9 13,71 29,37 748,01 5 3740,06

    Oct-11 16604 553,5 10,76 23,06 587,29 5 2936,45

    Nov-11 21148 704,9 13,71 29,37 748,01 5 3740,06

    Dic-11 9228 307,6 5,98 12,82 326,40 5 1631,99

    Ene-12 8654 288,5 5,61 12,02 306,10 5 1530,48

    Feb-12 11000 366,7 7,13 15,28 389,07 5 1945,37

    Mar-12 9028 300,9 6,69 12,54 320,16 15 4802,39

    Abr-12 16240 541,3 12,03 22,56 575,92 0 0,00

    May-12 12515 417,2 17,38 34,76 469,31 0 0,00

    Jun-12 10086 336,2 14,01 28,02 378,23 15 5673,38

    Jul-12 21572 719,1 29,96 59,92 808,95 0 0,00

    Ago-12 12264 408,8 17,03 34,07 459,90 0 0,00

    Sep-12 11684 389,5 16,23 32,46 438,15 15 6572,25

    Oct-12 8640 288,0 12,00 24,00 324,00 0 0,00

    Nov-12 7664 255,5 10,64 21,29 287,40 0 0,00

    Dic-12 23528 784,3 32,68 65,36 882,30 15 13234,50

    Ene-13 9600 320,0 13,33 26,67 360,00 0 0,00

    Feb-13 12400 413,3 17,22 34,44 465,00 0 0,00

    Mar-13 18000 600,0 26,67 50,00 676,67 15 10150,00

    Abr-13 14400 480,0 20,00 40,00 540,00 0 0,00

    May-13 8576 285,9 11,91 23,82 321,60 0 0,00

    Jun-13 13308 443,6 18,48 36,97 499,05 15 7485,75

    TOTAL A PAGAR 71.401,01

    Periodo Dias Adicionales S.I. Pormedio Total

    Mar-13 2 480,78 961,6

    Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 12/03/2011 al 19/07/2013, le corresponde sesenta (60) días; por los dos (2) años, cuatro (04) meses y siete (7) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 499,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 29.943,00

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 72.362,61, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 29.943,00; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 72.362,61, al ciudadano J.L.A.V.. Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.362,61). Así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    En relación a estos concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones y bonos vacacionales originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 12/03/2011 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 11/03/2013 y fracción del periodo 12/03/2013 al 19/07/2013. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para en tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

    12/03/2011 al 11/03/2012 15 7 443,60 9759,2

    12/03/2012 AL 11/03/2013 16 15 443,60 13751,6

    12/03/2013 AL 19/07/2013 5,67 5,33 443,60 4879,6

    TOTAL A PAGAR 28.390,40

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.390,40). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación a las utilidades, manifiesta la actora, no haber recibido de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto pendientes del año 2013. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para el periodo antes indicado lo siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    01/01/2013 al 19/07/2013 17,5 443,06 7753,55

    TOTAL A PAGAR 7.753,55

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.753,55). Así se decide.-

    Por lo tanto, se les adeuda al actor, J.L.A.V., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.869,17). Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso por el ciudadano J.L.A.V., en contra de la DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas grupo económico DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal, a cancelar al demandante J.L.A.V., la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.869,17), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Hay condenatoria en costas a las entidades de trabajo demandadas grupo económico DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal. Según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que se produjo un vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. ALYMAR RUZA

Secretaria

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ALYMAR RUZA

Secretaria

SMR/AR/BG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001005

PARTE DEMANDANTE: J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.417.838 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 13B.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EXPRESS, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el No. 16, Tomo 78A.

PARTE CO-DEMANDADA: ROSTI DE J.S.V., a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: N.E.N.M., R.B.N.M., M.T.P.T. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.256, 108.132 Y 108.141 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano J.L.A.V. (inicialmente identificado), en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y a titulo personal el ciudadano ROSTY SERRANO, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha doce (12) de marzo del dos mil once (2011), comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados como CHOFER, cuyas funciones eran; repartir repuestos de vehículos, le daban el 40% del monto del flete, entre otras actividades inherentes, en la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO”, sin embargo en el mes de enero del 2013, la patronal comenzó a funcionar como “TRANSPORTE SERRANO EXPRESS”, su representado en la espera de su inclusión a nomina tal como lo hicieron con sus otros compañeros, continuo sus labores como chofer, devengando un ultimo salario mensual de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 13.640.00) dichas labores las realizo en un horario u jornada estructurada de las siguiente manera: a veces salía los jueves a domingo o de lunes a jueves. En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil trece (2013), fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ROSTI DE J.S.V., quien funge como propietario de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO”, sin embargo en el mes de enero 2013, la patronal comenzó a funcionar con el nombre de “TRANSPORTE SERRANO EXPRESS”, razón por la cual se demanda a ambas de manera solidaria. Siendo que la entidad de trabajo incumplió con el pago de prestaciones sociales correspondiente, es por lo que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.69.206, 43, de conformidad con lo previsto en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

  2. - VACACIONES VENCIDAS DESDE 12/03/2011 HASTA 12/03/2012 DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 2019 DE LA L.O.T.: por la cantidad de Bs.6.820, 05.

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDAS DESDE 12/03/2011 HASTA 12/03/2012 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 219 DE LA LOT: la cantidad de Bs.3.182, 69.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 12/03/2012 HASTA 19/07/2013 DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 190 DE L.O.T.T.T.: la cantidad de Bs. 2.423,39

    4.1.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DESDE 12/03/2012 HASTA 19/07/2013 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 196 DE LA L.O.T.T.T: Por la cantidad de Bs. 2.423,39.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 174 DE LA L.O.T.T.T: Por la cantidad de Bs. 6.820,05.

    Por lo que reclama el actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 148.926,11), así como la Indexación, intereses sobre Prestaciones Sociales.

    FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

    Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de Octubre de 2014 , instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado el actor con su apoderados judiciales, donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, dar por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Del mismo modo, en auto de fecha 12-02-2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que fue consignado tres escritos de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO

     Señala que la demandada DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO es una firma unipersonal.

     En el libelo de la demanda y en su posterior escrito de subsanación el actor señala que el día 12 de marzo de 2011, inicio una relación laboral con su representada, sin embargo su representada no mantuvo ni mantiene relación laboral alguna con el actor J.A., toda vez que para la fecha señalada, el actor mantenía una relación laboral con el ciudadano ROSTY DE J.S.V., hijo del ciudadano J.M.S.P., propietario de la firma unipersonal por su representada.

     En virtud de los hechos señalados, en representación de la firma unipersonal DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO opongo la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva.

     Solicita en nombre de su representada la FIRMA UNIPERSONAL DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO sea declarado por este tribunal CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD, Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA en contra de sus representada.

  7. - TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. (Contestación)

     En el libelo de la demanda y en su posterior escrito de subsanación el actor señalo lo siguiente: “sin embargo en el mes de enero 2013 la patronal comenzó a funcionar como TRANSPORTE SERRANO EXPRESS, mi representado en la espera de su inclusión a nomina tal como lo hicieron con sus otros compañeros, continuo sus labores como chofer(…) “( escrito libelar, folio 1).Del texto anteriormente trascrito, se desprende que el ciudadano J.A., hoy actor, nunca formo parte de la nomina de su representado, razón por la cual, mal puede ser llamada a un juicio, una sociedad mercantil que no mantuvo relación alguna con el actor, por lo cual alega la defensa de falta de cualidad pasiva, por carecer de cualidad o condición de patrono.

     Solicita en nombre de su representada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. sea declarado por este tribunal CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD, Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA en contra de sus representada

  8. - ROSTY DE J.S.V. (Contestación)

     Su representado reconoce como cierto que en fecha 12 de marzo de 2011 el ciudadano J.A., inicio una relación laboral con el, desempeñando el cargo de chofer.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador actor desempeñara la función de repartir repuestos de vehículos.

     Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un 40 % del monto del flete.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 13.640,00.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador, fuese despedido el día 19 de julio de 2013.

     Niega, rechaza y contradice que el trabajador le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 69.206,43.

     Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por concepto de despedido injustificado la cantidad de Bs. 62.432,32,por concepto de vacaciones vencidas periodo 12-03-2011/12-03-2012, la cantidad de 6.820,05,por concepto de bono vacacional vencido periodo 12-03-2012/12-03-2012, la cantidad de Bs. 3.182,69, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 12-03-2012/19-07-2013, la cantidad de 2.423,39, por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 12-03-2012/19-07-2013, la cantidad de 2.423,39.Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas año 2013 la cantidad de 6.820,05.así como que le corresponda por los conceptos reclamados la cantidad de Bs.148.926, 11.

    Realidad de los Hechos y del Derecho

    Que el ciudadano J.A., como ya señalo, empezó a prestar sus servicios para su representado el día 12 de marzo de 2011, realizando las labores propias de un CHOFER PERSONAL, que se encontraba a disposición de su representado de lunes a viernes, accidentalmente los días sábados y domingos en un horario de 8 horas diarias.

     Que en razón de cierta disconformidad que mantenía con su representado dejo de presentarse a su puesto de trabajo el día 29 de julio de 2013, la cual fue asumido por su representado, como una renuncia del trabajador, y en consecuencia dio por terminada tácitamente la relación laboral.

     Lo cierto del caso es que su representada siempre cumplió con sus obligaciones labores con respecto al trabajador J.A., resulta inverosímil en estos tiempos en los que la defensa de los derechos laborales se encuentran tan fuertemente vigentes, que un trabajador no reciba el pago de sus vacaciones, o el pago del bono vacacional, o peor aun el pago de sus utilidades. Su representada cumplió en el momento que se generaron dichos conceptos con el pago efectivo del mismo, los cuales fueron recibidos por el trabajador a su entera satisfacción.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  9. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    De lo anterior se colige, que en el caso de autos las demandadas niegan la relación laboral, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, siendo este quien deberá demostrar la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demandada, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante. En el caso del codemandado a titulo personal alega que si fue su trabajador pero como chofer personal y al cual le fueron cancelados sus vacaciones y otros conceptos laborales , lo que determina un hecho nuevo lo cual debe el codemandadazo Rosti Serrano probar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  11. - Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  12. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    -Promovió copia certificada del expediente llevado ante la inspectoria del trabajo “Dr. Luís Homez”, signada bajo en número 042-2013-03-03147, contra la patronal demandada, que resulto con una providencia administrativa improcedente e por falta de competencia en fecha 05/02/2014 Nº 105-2014, ello para comprobar el agotamiento de la vía administrativa. Insertos en el expediente en los siguientes folios (61 al 96), la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, sin embargo no guarda relación con lo controvertido por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Promovió a tenor de lo establecido en los articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia simple de resumen de la mercancía despachada por su representada con la entidad de trabajo, inserto en los folios (97 al 109), la parte a quien se le opuso dijo desconocer la misma, sin embargo este Tribunal se pronuncio con respecto a su valor probatorio en la prueba de exhibición. Así se decide.-

  13. - INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita copia certificada del expediente de la entidad del trabajo DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO Y TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. administrativo Nº 042-2009-01-552, ello para comprobar que las documentales consignadas en este acto forma parte del expediente llevado por este Juzgado. Al efecto en fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado libró oficio a la mencionada institución signado con el Nº T2PJ-2015-651, se puede constatar en el expediente que hasta la fecha no se ha recibido resultas del mismo, en consecuencia, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  14. - EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos que debieron ser entregados a su representado J.A., pero administrativo, solicito se exhiba, así como las documentales aquí consignadas marcadas con letra “B1 al B13”. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto no existe registro alguno del demandante en las empresas demandadas siendo que esta no fue su trabajador. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.-

  15. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas del ciudadano LUIGER R.U., plenamente identificado en actas, así pues, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

    LUIGER R.U.: PARTE ACTORA, “manifestó que conoce al ciudadano Luiger R.U., que fueron compañeros de trabajo hasta el 2012, en la Distribuidora Serrano, el ejercía el cargo de encargado de abrir y cerrar, donde guardaban los camiones era el encargado del transporte, manifestó que el actor ejercía el cargo en la empresa de chofer viajaba a nivel nacional, Mérida, Barinas, portuguesa, Lara, el ciudadano ROSTI SERRANO era el que daba las ordenes y si no estaba el , era la ciudadana D.S. (hermana de Rosti), la empresa queda ubicada en calle 79, la limpia por De Candido, luego se mudaron por otra parte de la limpia actualmente están a dos cuadras del panamericano, funcionan ahora como Distribuidora Serrano Express es de Rossti con otro socio, y yo laboro con Transporte Feroca, su hermano me trabaja a mi como mecánico y me dijo que lo habían botado.” PARTE DEMANDADA: “manifestó el mismo que salio de la empresa porque no había vinculo con el señor Rosti ya que le solicito un aumento y no se lo dio, es por eso que renuncie y me independice, el dueño de la Distribuidora Serrano era en papel el señor M.S. el padre de Rosti Serrano, pero quien estaba autorizado para hacer todo en la empresa era Rosti Serrano su hijo, quien es el dueño de Transporte Serrano Express, no yo no trabaje para Transporte Serrano Express.

    Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO

  16. - En primer lugar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por cuanto su representada para el periodo reclamado y hasta la presente fecha no tiene actividad económica, y así será demostrada. Al efecto, tal y como se ha dejado sentado en el auto de admisión de pruebas, no constituye un medio de prueba por lo tanto no es susceptible de valoración, En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  17. - INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA “SENIAT”, con la finalidad de que informen a este Tribunal, si su representad ha tenido actividad fiscal desde el año 2010, hasta la actualidad. Al efecto en fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado libró oficio a la mencionada institución signado con el Nº T2PJ-2015-652, en fecha 20 de marzo 2015, se recibió respuesta del ente oficiado la cual corre inserta al folio (194). Donde se deja constancia que bajo la razón social DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, no se encuentra inscrita en nuestros sistemas, en tal sentido, se recomienda que suministre los nueve (09) dígitos que lo conforman, a los efectos de su verificación en los sistemas que posee este servicio. Por otra parte deja constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A., inscrita en el registro de información fiscal en fecha 30/07/2012 bajo el número J-40122562-4, presento su ultima declaración de impuesto sobre la renta en fecha 18/03/2014, corresponde al ejercicio fiscal 2013.y siendo que la misma es conducente para la resolución del caso quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A.

  18. - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por cuanto el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, que nunca laboro para su representada. En la fase de admisión de las pruebas este tribunal no omite pronunciamiento alguno ya que no es un medio susceptible de valoración.

  19. - Promueve la confesión, el demandante ha confesado en su libelo de demanda que nunca fue trabajador de su representada, en razón de lo cual solicito se le tenga como confesión en lo que respecta a ese hecho concreto. En la fase de admisión de las pruebas este tribunal no omite pronunciamiento alguno ya que no es un medio susceptible de valoración.

    ROSTY SERRANO

  20. - PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.M. y A.A., domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que declaren sobre los hechos alegados a los cuales hará referencia en el momento de su evacuación en juicio. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica la Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano J.L.A.; quien manifestó yo trabaje para TRANSPORTE SERRANO, era chofer, yo conocía al ciudadano Rosty Serrano, como se entero que quede desempleado me dijo que trabajara con el, lo conocí por medio de mi hermano ya que ambos trabajaron juntos en Cobeca, todavía mi hermano trabaja ahí, me pagaban por medio de transferencias, efectivo o cheques, me pagaban el 40% del flete de lo que transportaba, en la factura que me daban con el registro de lo que tenia que entregar decía cuanto era el flete, no teníamos horario, cualquier día salíamos a cualquier hora. Nunca trabaje como chofer personal para el, me estará confundiendo con su chofer personal L.A.O., nunca me dio vacaciones cerraba los 20/12 de cada año y abría el 15/01 del año siguiente, nuca goce de utilidades. Ni nos llego a arreglar .Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS. Siendo así, se observa que acudieron al proceso de la presente causa la demandada DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A., quienes en sus escritos de contestación a la demanda, negaron la existencia de una relación de trabajo entre el actor y sus representadas alegando así mismo la falta de cualidad de las referidas empresas, y como co-demandado el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal quien en su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de una relación laboral entre el y el actor. Es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y producida con la letra marcada “E” (TSJ. Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. J.E.C.R.. Transporte Saet); el juzgador considera que al ser la sentencia un proceso de producción normativo que fecundan una norma individualizada, generadora de derecho; es impretermitible bajo la premisa del iura novit curia su conocimiento por parte del Juez, fundamentalmente si son de carácter vinculante o han establecido un criterio que induzca a la procura de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál la misma se considerará en su aplicación de ser pertinente en el presente caso.

    Precisado lo anterior, este Tribunal cita sentencia de la Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. J.E.C.R.. Transporte Saet);

    observa que la presunta agraviada fundó su pretensión en el hecho de haber sido condenada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente debidos a un trabajador, sin que hubiese tenido cabida alguna dentro de tal proceso laboral, considerando que –de este modo- le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En efecto, el apoderado de la accionante relató que, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano I.N.H., titular de la cédula de identidad n° 6.888.174, en contra de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., su representada resultó condenada en dicho proceso, cuando ella es una sociedad mercantil distinta y sin ninguna relación jurídica o mercantil a la originalmente demandada.

    Validando tal argumento, la decisión sometida a consulta declaró con lugar la demanda de amparo al considerar que, efectivamente, a la accionante le había sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al resultar condenada en un proceso en el que jamás participó y del que, además, no se desprendía alguna evidencia que demostrara que entre la demandada y la presunta agraviada existiera relación económica tal que obligara solidariamente a ambas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

    (...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros.

    Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Ahora bien, en primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar lo controvertido en autos que es la existencia de una relación laboral entre el actor y las sociedades mercantiles, y el ciudadano ROSTY SERRANO, y la existencia o no de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, y TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A.; debido a que la parte actora demandó a las empresas mencionadas y al ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal alegando que el actor trabajo para dichas sociedades mercantiles recibiendo ordenes directas del ciudadano ROSTY SERRANO, se pudo constatar en la declaración del testigo y en la declaración del actor que existe una vinculación entre las empresas y el ciudadano actor. Así se establece.-

    Al efecto, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señalan lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  21. - Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

  22. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  23. - Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,

  24. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.

    Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de ser entendido, y que su esencia bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

    Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas, como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello, el citado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala una serie de características que deben darse para determinar la existencia de un grupo económico, y a tal efecto quien Sentencia pasa a examinar las mismas:

    1) En primer lugar (primer supuesto), se señala que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. De ésta manera, se observa de las actas procesales, que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, el ciudadano ROSTY SERRANO es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. Así se establece.-

  25. - En segundo lugar (segundo supuesto), las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, deben estar conformados en proporción definitiva por las mismas personas. Siendo así, de la consignación de los registros de las empresas consignados por la parte actora inserto en los folios (35 al 38 y 41 al 46), se puede evidenciar que en la empresa DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, el Presidente es el ciudadano J.M.S.P.; en la empresa TRANSPORTE SERRANO EXPRESS, C.A., el Presidente son los ciudadanos ROSTY DE JESUS SERRANO Y BETHSY COROMOTO RUIZ, por lo se evidencia que las dos empresas son del mismo grupo familiar y que las dos eran dirigidas por el mismo ciudadano ROSTY SERRANO. Bajo las anteriores razones, considera quien Sentencia que se da por cumplido éste supuesto de hecho. Así se establece.-

  26. - En tercer lugar (tercer supuesto), se establece que se utilice una idéntica denominación, marca o emblema. En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica o similar denominación marca o emblema, pero se puede evidenciar en actas y por las pruebas que rielan en el expediente que era la misma persona quien ejercía el control de ambas empresas, es por lo que se da parcialmente ésta circunstancia de hecho. Así se establece.-

  27. - En cuarto lugar (cuarto supuesto), indica el citado artículo, que deben desarrollarse en conjunto las actividades que evidencien su integración. Siendo que las dos empresas tienen el mismo objeto que es todo lo relacionado con el transporte, transportan para los mismos clientes y los mimos objetos para ellos, utilizan para transportar la mercancía los mismos camiones ambas empresas, de allí que éste último supuesto de hecho también se cumple. Así se establece.-

    Una vez examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, considera quien Sentencia que se encuentran presentes los supuestos previstos en la Ley, por lo que se presume la existencia de un grupo de entidades de trabajo, también queda reconocido la relación laboral entre el actor y el grupo económico, así como el salario devengado por el actor, igualmente se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad solicitada por los co-demandados ya que al existir una unidad económica no procede lo reclamado. Así se decide.-

    Reclama el actor los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD desde 12/3/2011 hasta 19/07/2013, VACACIONES VENCIDAS desde 12/03/2011 hasta 12/03/2012, BONO VACACIONAL VENCIDAS desde 12/03/2011 hasta 12/03/2012, VACACIONES FRACCIONADAS desde 12/03/2012 hasta 19/07/2013, BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 12/03/2012 hasta 19/07/2013, UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013, alega el actor que no gozo de ninguno de estos beneficios que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales son irrenunciables por las partes ya que son de orden publico. Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2: “los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, solo es posible la transacción y convencimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. En las pruebas presentadas no se pudo evidenciar que le hayan cancelado dichos conceptos, ni que haya disfrutado efectivamente de sus vacaciones, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE los conceptos reclamados.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario de Bs. 8.000,00, hasta la culminación de la misma de Bs.13.640,00, es decir que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengaba un salario variable.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

    Mar-11 8000 266,7 5,19 11,11 282,96 0 0

    Abr-11 14680 489,3 9,51 20,39 519,24 0 0

    May-11 13412 447,1 8,69 18,63 474,39 0 0

    Jun-11 10292 343,1 6,67 14,29 364,03 5 1820,16

    Jul-11 18708 623,6 12,13 25,98 661,71 5 3308,54

    Ago-11 16000 533,3 10,37 22,22 565,93 5 2829,63

    Sep-11 21148 704,9 13,71 29,37 748,01 5 3740,06

    Oct-11 16604 553,5 10,76 23,06 587,29 5 2936,45

    Nov-11 21148 704,9 13,71 29,37 748,01 5 3740,06

    Dic-11 9228 307,6 5,98 12,82 326,40 5 1631,99

    Ene-12 8654 288,5 5,61 12,02 306,10 5 1530,48

    Feb-12 11000 366,7 7,13 15,28 389,07 5 1945,37

    Mar-12 9028 300,9 6,69 12,54 320,16 15 4802,39

    Abr-12 16240 541,3 12,03 22,56 575,92 0 0,00

    May-12 12515 417,2 17,38 34,76 469,31 0 0,00

    Jun-12 10086 336,2 14,01 28,02 378,23 15 5673,38

    Jul-12 21572 719,1 29,96 59,92 808,95 0 0,00

    Ago-12 12264 408,8 17,03 34,07 459,90 0 0,00

    Sep-12 11684 389,5 16,23 32,46 438,15 15 6572,25

    Oct-12 8640 288,0 12,00 24,00 324,00 0 0,00

    Nov-12 7664 255,5 10,64 21,29 287,40 0 0,00

    Dic-12 23528 784,3 32,68 65,36 882,30 15 13234,50

    Ene-13 9600 320,0 13,33 26,67 360,00 0 0,00

    Feb-13 12400 413,3 17,22 34,44 465,00 0 0,00

    Mar-13 18000 600,0 26,67 50,00 676,67 15 10150,00

    Abr-13 14400 480,0 20,00 40,00 540,00 0 0,00

    May-13 8576 285,9 11,91 23,82 321,60 0 0,00

    Jun-13 13308 443,6 18,48 36,97 499,05 15 7485,75

    TOTAL A PAGAR 71.401,01

    Periodo Dias Adicionales S.I. Pormedio Total

    Mar-13 2 480,78 961,6

    Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 12/03/2011 al 19/07/2013, le corresponde sesenta (60) días; por los dos (2) años, cuatro (04) meses y siete (7) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 499,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 29.943,00

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 72.362,61, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 29.943,00; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 72.362,61, al ciudadano J.L.A.V.. Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.362,61). Así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    En relación a estos concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones y bonos vacacionales originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 12/03/2011 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 11/03/2013 y fracción del periodo 12/03/2013 al 19/07/2013. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para en tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

    12/03/2011 al 11/03/2012 15 7 443,60 9759,2

    12/03/2012 AL 11/03/2013 16 15 443,60 13751,6

    12/03/2013 AL 19/07/2013 5,67 5,33 443,60 4879,6

    TOTAL A PAGAR 28.390,40

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.390,40). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación a las utilidades, manifiesta la actora, no haber recibido de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto pendientes del año 2013. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para el periodo antes indicado lo siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    01/01/2013 al 19/07/2013 17,5 443,06 7753,55

    TOTAL A PAGAR 7.753,55

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.753,55). Así se decide.-

    Por lo tanto, se les adeuda al actor, J.L.A.V., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.869,17). Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso por el ciudadano J.L.A.V., en contra de la DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas grupo económico DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal, a cancelar al demandante J.L.A.V., la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.869,17), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Hay condenatoria en costas a las entidades de trabajo demandadas grupo económico DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE SERRANO EXPRESS y el ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal. Según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que se produjo un vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. ALYMAR RUZA

Secretaria

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ALYMAR RUZA

Secretaria

SMR/AR/BG.

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