Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos, seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: HP01- L-2009- 000198

PARTE ACTORA: J.L.B.T. C.I Nº V- 11.964.892

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.E.P. I.P.S.A Nº 15.970

PARTE DEMANDADA: BAR, RESTAURAN, POOL Y CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A.”

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. P.A. I.PS.A Nº 20.473

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÒN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Octubre del 2014 se recibe por ante la U.R.D.D de este circuito Judicial Laboral escrito y anexos que cursan a los folios 250 al 291, suscrito por el apoderado judicial del demandante, abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.15.970, mediante el cual solicita la declaración de SUSTITUCIÓN DE PATRONO, llamando al proceso como PATRONO SUSTITUTO a BAR RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SAN ANTONIO C.A, por cuanto según sus dichos esta empresa sustituyó a la demandada ejecutada BAR RESTAURANT, POOL CENTRO HIPICO EL GRAN SOL C.A,. Solicitando al Tribunal de la causa la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre 2014, el Tribunal mediante auto se abstuvo de aperturar la referida articulación probatoria y acordó trasladarse y constituirse en la sede de la ejecutada a fin de conocer un poco sobre lo planteado por la parte actora y ver las posibilidades de activar los medios alternos de Resolución de Conflictos al presente juicio. En fecha 16 de Diciembre de 2014, se traslado el tribunal en pleno, al Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y se constituyó en la Sede donde hoy Funciona “BAR RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SAN ANTONIO C.A” todo ello a solicitud de la parte demandante ejecutante, tal como consta en acta que cursa al folio 8,9, y 10 de la pieza Nº 2 del presente asunto, por lo cual el Tribunal fue recibido y atendido por el ciudadano R.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.534.075, debidamente asistido de abogado M.R.I. en el Inpreabogado bajo el Nº 136.505, actuando el primero en su carácter de Representante legal de “BAR RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SAN ANTONIO C.A” presunto PATRONO SUSTITUTO, según lo alegado por la parte demandante. Dada y explicada la naturaleza del acto allí por quien suscribe respetando derechos de carácter fundamental consagrados en la Carta Magna como es el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido el referido ciudadano antes identificado solicito al Tribunal un lapso de diez (10) días hábiles siguiente al acto en cuestión para sostener conversaciones con el ciudadano J.F.A., quien era el representante legal de BAR RESTAURANT, POOL CENTRO HIPICO EL GRAN SOL C.A., a fin que este asumiera la deuda con el demandante ciudadano J.L.B.T., asimismo consta en el acta el consentimiento de la parte actora ejecutante a que se le otorgara el referido lapso y una vez vencido se diera apertura a la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contemplada en el artículo 11 de la N.A.L.P. por lo cual ambas partes quedaban a derecho.

En fecha 20 de Enero de 2015, compareció el ciudadano R.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.534.075, debidamente asistido por el abogado M.G.R.I. en el Inpreabogado bajo el Nº 136.505 actuando en su carácter de representante legal de “BAR RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SAN ANTONIO C.A” suscribe diligencia en la cual solicita se declare la improcedencia de ejecución de la Sentencia contra “BAR RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SAN ANTONIO C.A” por considerar y señalar:

1) Mi representada no fue parte en el juicio, ni llamada en tercería

2) Los accionistas de la demandada son personas distintas a los propietarios de mi mandante y no hay entre ellos ninguna relación comercial ni de otra índole

3) Nosotros solo adquirimos el inmueble y algunos muebles al dueño de la empresa demandada.

4) Los empleados de mi representada son otras personas que nunca trabajaron para la empresa demandada.

5) En el juicio nunca se alegó que hubo sustitución de patrono, y por ende eso nunca fue probado. Por estas razones solicito al tribunal que declare la improcedencia de la presente Ejecución planteada en contra de mi representada ( Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, se observa claramente que la pretensión de la representación judicial de la parte actora ejecutante está dirigida a que se proceda con la ejecución de la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Social en ponencia del Dr. O.S.R., sobre bienes propiedad de la entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SAN ANTONIO C.A” como patrono sustituto.

PUNTO PREVIO

Entrando a conocer de la solicitud de la parte demandada ejecutante, de la declaratoria de sustitución de patrono en fase de ejecución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vista la apertura de la incidencia articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la sustitución de patronos alegada por la parte actora, establecida los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ley vigente para el momento en que se extinguió la relación laboral y aplicada al caso en concreto en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la ley supra mencionada, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; asimismo, el procesalista patrio R.A.G., en su obra “Otras Caras Del Prisma Laboral” establece lo siguiente:

representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa

. Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Comillas y cursiva del tribunal)

Por su parte el Art. 90 del la Ley Sustantiva Laboral de 1997 establece lo siguiente:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. (Subrayado del tribunal)

Dado que en el presente asunto la parte actora ejecutante solicito la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, por considerar que existe sustitución de patrono, y en tal sentido esta Juzgadora acordó aperturar la misma, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

No obstante se hace imperioso indagar, el criterio jurisprudencial manejado por el m.T. de la República, motivos por lo cual paso a señalar: lo establecido por la Sala de Casación Social, al respecto, en fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en sentencia Nº 0203, la Sala estableció lo siguiente:

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

De lo anterior se colige la imposibilidad de ejecutar a una persona jurídica distinta a la condenada en sentencia definitiva, siendo que la misma no ha formado parte del proceso, hasta que fue llamado al mismo en la avanzada fase de ejecución del fallo, atentándose contra el derecho a la defensa, de rango constitucional.

Asimismo, respecto a éste derecho a la defensa, y en decisión aun más reciente que la mencionada supra, la Sala Constitucional, en fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 900, estableció lo siguiente:

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa. (Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.523, del 25-04-2012, en la cual TRATA LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EN FASE DE EJECUCION EL GRUPO DE EMPRESA Y/O SUSTITUCION DE PATRONOS, POR CUANTO ELLO DEBE DILUCIDARSE EN LA DEFINITIVA. Véase que la Sala Constitucional establece que:

(…) Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de L.E.M.M. y Gieancarlos C.M.M., al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de S.G. contra M.U., sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de S.G. en contra de M.U.. Así se decide. (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, (caso CORIMAR A.U.T. contra las empresas TIJERASO T.M.T, C.A., y ALMACENES EL CORTE LARENSE, C.A., y en el que intervino como TERCERO OPOSITOR la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A). En dicha decisión la sala puntualizada que:

(…) Fase de Ejecución

Dado el carácter definitivamente firme del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 2011, que declaró con lugar la demanda, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que el Juzgado a quo, a fin de ejecutar medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se constituyó en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara.

En este estado, la sociedad mercantil Comercial Las Princesas, C.A., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición a la medida de embargo, en virtud de que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad, además de ser la que actualmente opera en la referida dirección y no las empresas condenadas. A tal efecto, promovió facturas de compra para demostrar la procedencia de la mercancía en venta.

En tal sentido, la trabajadora alegó la sustitución de patrono entre las empresas demandadas y el tercero opositor con fundamento en que “se trata de la misma actividad comercial, los mismos trabajadores y la misma dirección”. Por su parte, el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura una articulación probatoria a fin de sustanciar la oposición formulada por el tercero interviniente.

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado a quo declaró la sustitución de patrono entre las empresas Tijerazo T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense, C.A., y Comercializadora Las Princesas, C.A., en consecuencia, ordenó la ejecución del fallo indistintamente contra bienes del patrono sustituido o sustituto, en este caso, bienes propiedad de Comercializadora Las Princesas, C.A.

Contra dicha decisión, el tercero opositor ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Alzada, motivo por el que ejerció recurso de control de la legalidad.

Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas, observa la Sala que la ciudadana Corimar A.U.T., prestó sus servicios personales para la empresa Tijeraso, T.M.T, C.A., que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de diciembre de 2009, que por estar investida de inamovilidad laboral conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008, y además protegida por Fuero Maternal, solicitó ante el órgano administrativo del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, acción que fue declarada con lugar. Asimismo, se aprecia que ante el desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche, la trabajadora agotó el procedimiento sancionatorio y en fecha 25 de abril de 2011, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales a las empresas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., las cuales fueron notificadas a los fines de comparecer a la audiencia preliminar -al décimo día hábil siguiente a que a la última notificación-, en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara.

En virtud de la incomparecencia injustificada de las empresas demandadas, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales respecto a las mencionadas empresas. Ahora bien, en fase de ejecución de sentencia, se hizo presente la empresa mercantil Comercial Las Princesas, C.A., quien se opuso a la medida de embargo con fundamento en que opera en el domicilio comercial de las codemandadas a partir de marzo de 2010, y que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad. Al respecto, la parte actora alegó la sustitución de patrono.

Ahora bien, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, (…). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone el deber que tienen los jueces de “garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, por tanto, constituye deber de los jueces mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Subrayado del Tribunal)

Vista la trascripción de las diversas decisiones emitidas por el M.T. de la República, tanto en Sala Social como en Sala Constitucional, comparte esta Juzgadora la apreciación de la Sala Constitucional, y se hace obligatorio respetar tal criterio el cual no es otro que, la imposibilidad de llamar a un tercero al juicio en fase de ejecución, dándole solo la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para rebatir los alegatos de la parte contraria, resultaría violatorio de un derecho sagrado de rango constitucional como es el derecho a la defensa que asiste a las partes.

Por todo lo anterior, quien decide considera IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono pretendida por la parte actora ejecutante en la persona de su apoderado judicial abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la decisión anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los medios probatorios presentado por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Sustitución de Patrono alegada por la representación de la parte actora.

SEGÚNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, y regístrese la presente decisión. En San Carlos estado Cojedes, a los seis (06) días de Febrero de 2015.

LA JUEZA,

Abg. SANIL A.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.V.R..

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