Decisión nº PJ06420130000009 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. E.. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. E.. Zulia.

Maracaibo, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000597

ASUNTO : VP02-S-2011-000597

SENTENCIA: 006-13

RESOLUCION: 009-13

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. F.R.F., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: W.V.A.M.G..

DEFENSA PRIVADO: ABG. L.E.C..

ACUSADO: J.L.C.N., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.113.453.

DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

II

ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 26-02-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana W.V.A.M.G., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L. CAMPOS NAVA.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L.C.N., por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTIO.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.L. CAMPOS NAVA.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. A. fijar el Juicio Oral y Público, siendo que este Tribunal en fecha 14-01-12, cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio Oral y Público.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. F.R., el acusado de actas J.L.C.N., quien se encuentra en libertad, el Defensor Privado ABG. L.E.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana W.V.A.M.G., en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado J.L.C.N., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/06/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.113.453, hijo de los ciudadanos IRASIRA NAVA y ANGEL CAMPOS (D), residenciado en Avenida 3 Numero de Casa 88-15, Sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

la ciudadana W.V.A.M.G., desde el mes de noviembre del año 2010 a la actualidad viene presentando una situación que fue formándose en razones de genero con el ciudadano J.L.C.N., ya que la ciudadana victima refiere que su progenitura de nombre CONSUELO DEL CARMEN GÓMEZ DE MACHÍN, en el mes de octubre del año 2008, le arrendó al ciudadano J.L.C. NAVA un anexo de su residencia la cual se encuentra ubicada en Urbanización la Rotaría avenida 82, casa N° 81-92, P.R.L. del municipio Maracaibo, en razón de ello la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, decidió notificarle al ciudadano J.L.C. NAVA que el contrato se terminaría y que le daba una prorroga para desocupar dicho inmueble. Desde ese momento la situación se ha tornado intolerable por cuanto dicho ciudadano de manera constante insulta con palabras obscenas, vejatoria, humillante hasta el punto de amenazarla con causarle un daño a la ciudadana victima y hasta proferirle que le quemaría la casa, específicamente en fecha 02/02/2011, siendo como a las cuatro y media de la tarde encontrándose la ciudadana W.V.A.M.G., en su anexo y se apersonó el mismo el ciudadano J.L.C. NAVA profiriéndole una serie de amenazas de muerte entre ellas que en cualquier momento le iba a pegar un tiro, que le va a quemar la casa que ella se las tenia que pagar, siendo testigo de todo lo acontecido la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN GÓMEZ DE MACHÍN.

En fecha 26 de febrero de 2011, vuelve la victima a exponer ante la sede del despacho fiscal los hechos acontecidos cuando en el momento que se disponía a ingresar a su anexo no pudiendo acceder a la misma en ese momento solicito a unos jóvenes para que le ayudaran a abrir la puerta, fue cuando observo que lo que sucedía era que el ciudadano denunciando había sellado la puerta con unos puntos de soldadura y en el momento que se encontraban tratando de abrir dicha puerta se apersono al lugar el ciudadano J.L.C.N. armado con un bate amenazando a los presentes de que si abrían la misma les caí a batazos a todos incluyendo a la victima. Posteriormente en fecha 24 de marzo del 2011, comparece nuevamente la ciudadana victima a manifestar los nuevo hechos de violencia que le generó el señor J.L.C., quien continua molestándola sin importarle acatar el decreto del ministerio publico de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana W.V.A.M.G., en esta misma fecha aproximadamente a las once de la mañana la ciudadana victima llego a su residencia y el momento que decide ingresar a su habitación la cual le da acceso para la cocina no lo pudo hacer y es cuando observa que en la puerta se encontraban incrustados que sellaban la puerta, horas después siendo como las doce del medio día llego el señor J.L.C., y se asomó por una ventana anexa a la residencia y comenzó a insultar a la ciudadana W.V.A.M.G. vociferándole a viva voz, lo siguiente "mira maldita puta que tu haces por aquí, acuérdate que yo te dije que no vinieras mas por aquí", así como también le manifestó que se las tenia que pagar por haberlo denunciado. En fecha 26 de marzo la ciudadana W.V.A.M.G., decide realizar unos trabajos en la platabanda de su residencia, y en razón de ello contrata a unos trabajadores de las construcción para que realizaran dicho trabajo, y de inmediato comenzó el problema con el ciudadano J.L.C.N., ya que en el momento de armar la platabanda todo le molestaba, en una ocasión subió a la platabanda la ciudadana victima de autos con uno de los trabajadores de nombre J.M.G.F., y de inmediato recibió amenazas por parte del imputado de auto quien le manifestó que " la mataría a tiros".. Finalmente en fecha 07 de abril del año en curso, en vista de la constante violencia a la que continuamente se encontraba sometida la ciudadana victima de autos esta representación fiscal solicito al Tribunal que conoce de la causa la ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana W.V.A.M.G., según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Catorce (14) de Enero de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2011-000597, seguido en contra del ciudadano J.L.C.N., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana W.V.A.M.G., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este J. antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado J.L.C.N., por el Defensor Privado ABG. L.E.C., el hoy acusado J.L.C.N., quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Privado, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad a la Ley, tomando en cuenta la atenuante por tener buena conducta predelictual, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado J.L.C.N., este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal (Vigente), referido al principio de APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, en este sentido El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cinco meses. R. este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES (10) DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer del otro delito (REDUCIDO HASTA SU LÍMITE INFERIOR) a saber el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual es ocho (08) MESES, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74, numeral 4, Ejusdem. Quedando en abstracto la pena a imponer en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDEN DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), R. en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es SIETE (07) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en SIETE (07) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado J.L.C.N., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana W.V.A.M.G., “ya que la ciudadana W.V.A.M.G., desde el mes de noviembre del año 2010 a la actualidad viene presentando una situación que fue formándose en razones de genero con el ciudadano J.L.C.N., ya que la ciudadana victima refiere que su progenitura de nombre CONSUELO DEL CARMEN GÓMEZ DE MACHÍN, en el mes de octubre del año 2008, le arrendó al ciudadano J.L.C. NAVA un anexo de su residencia la cual se encuentra ubicada en Urbanización la Rotaría avenida 82, casa N° 81-92, P.R.L. del municipio Maracaibo, en razón de ello la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, decidió notificarle al ciudadano J.L.C. NAVA que el contrato se terminaría y que le daba una prorroga para desocupar dicho inmueble. Desde ese momento la situación se ha tornado intolerable por cuanto dicho ciudadano de manera constante insulta con palabras obscenas, vejatoria, humillante hasta el punto de amenazarla con causarle un daño a la ciudadana victima y hasta proferirle que le quemaría la casa, específicamente en fecha 02/02/2011, siendo como a las cuatro y media de la tarde encontrándose la ciudadana W.V.A.M.G., en su anexo y se apersonó el mismo el ciudadano J.L.C. NAVA profiriéndole una serie de amenazas de muerte entre ellas que en cualquier momento le iba a pegar un tiro, que le va a quemar la casa que ella se las tenia que pagar, siendo testigo de todo lo acontecido la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN GÓMEZ DE MACHÍN.

En fecha 26 de febrero de 2011, vuelve la victima a exponer ante la sede del despacho fiscal los hechos acontecidos cuando en el momento que se disponía a ingresar a su anexo no pudiendo acceder a la misma en ese momento solicito a unos jóvenes para que le ayudaran a abrir la puerta, fue cuando observo que lo que sucedía era que el ciudadano denunciando había sellado la puerta con unos puntos de soldadura y en el momento que se encontraban tratando de abrir dicha puerta se apersono al lugar el ciudadano J.L.C.N. armado con un bate amenazando a los presentes de que si abrían la misma les caí a batazos a todos incluyendo a la victima. Posteriormente en fecha 24 de marzo del 2011, comparece nuevamente la ciudadana victima a manifestar los nuevo hechos de violencia que le generó el señor J.L.C., quien continua molestándola sin importarle acatar el decreto del ministerio publico de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana W.V.A.M.G., en esta misma fecha aproximadamente a las once de la mañana la ciudadana victima llego a su residencia y el momento que decide ingresar a su habitación la cual le da acceso para la cocina no lo pudo hacer y es cuando observa que en la puerta se encontraban incrustados que sellaban la puerta, horas después siendo como las doce del medio día llego el señor J.L.C., y se asomó por una ventana anexa a la residencia y comenzó a insultar a la ciudadana W.V.A.M.G. vociferándole a viva voz, lo siguiente "mira maldita puta que tu haces por aquí, acuérdate que yo te dije que no vinieras mas por aquí", así como también le manifestó que se las tenia que pagar por haberlo denunciado. En fecha 26 de marzo la ciudadana W.V.A.M.G., decide realizar unos trabajos en la platabanda de su residencia, y en razón de ello contrata a unos trabajadores de las construcción para que realizaran dicho trabajo, y de inmediato comenzó el problema con el ciudadano J.L.C.N., ya que en el momento de armar la platabanda todo le molestaba, en una ocasión subió a la platabanda la ciudadana victima de autos con uno de los trabajadores de nombre J.M.G.F., y de inmediato recibió amenazas por parte del imputado de auto quien le manifestó que " la mataría a tiros".. Finalmente en fecha 07 de abril del año en curso, en vista de la constante violencia a la que continuamente se encontraba sometida la ciudadana victima de autos esta representación fiscal solicito al Tribunal que conoce de la causa la ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana W.V.A.M.G., según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Ante estos hechos observó este J. que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado J.L.C. NAVA. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el J. o J. deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este J. que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:

Artículo 40. Acoso u hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado J.L.C.N., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado J.L.C.N., es la siguiente: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal (Vigente), referido al principio de APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, en este sentido El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cinco meses. R. este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES (10) DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer del otro delito (REDUCIDO HASTA SU LÍMITE INFERIOR) a saber el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual es ocho (08) MESES, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74, numeral 4, Ejusdem. Quedando en abstracto la pena a imponer en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDEN DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), R. en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es SIETE (07) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en SIETE (07) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.C.N., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana W.V.A.M.G.. (Pena que culminara de cumplir el día 14-08-2013, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la libertad Plena, a favor del ciudadano J.L.C. NAVA. TERCERO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, NUMERAL 8°: ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima por el tiempo que se considere conveniente y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género.. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente Decisión. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, O.. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.D.A. PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. L.G.M.

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