Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas diecisiete (17) diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003448

Punto Previo

El tribunal deja constancia que el día 16 de diciembre de 2014, no hubo despacho según decreto Nº 98 de la Presidencia del Circuito Laboral del Area Metropolitana de Caracas.

I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue presentada por la ciudadana abogada A.G. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.193, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad V- 9.610.454 POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo empresa QUIMICAS GELVISON, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2014; en fecha 02 de diciembre de 2014 fue distribuida y en fecha 03 de diciembre de 2014, es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 04 de diciembre de 2014 se dicta auto ordenando la corrección del libelo el cual se transcribe parcialmente:

“(…)Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se requiere que aclare en lo referente al carácter con el cual pretende la parte actora notificar a la persona que menciona en su libelo como “apoderada legal” y las direcciones de ubicación de la misma para la practica de la notificación, pues no esta claro si se requiere la notificación en la persona mencionada en el escrito (HERMINIA L.P.B.), también en forma personal, y respecto al carácter que se le atribuye de “apoderada legal”, no se aporta documento alguno que le atribuya tal cualidad, y por el contrario se aportan documentos mercantiles en los cuales figuran como representantes personas distintas, por lo que se requiere aporte documentos (mandato, poder, estatutos) que permitan corroborar que esta persona tiene cualidad para ser notificada como representante legal, de la persona jurídica demandada y aclare de forma inequívoca si también se requiere su notificación en forma personal, también se requiere aclarare lo referente al domicilio de la demandada, pues de los propios documentos aportados se desprende que la empresa tiene su domicilio en: Zona Industrial Este, Sector los Barbechos, Avenida Este 2, Edificio Quimsa, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, y no en la dirección señalada en el libelo. (…)”

Se libra la notificación, y en fecha 12 de diciembre de 2014, presenta diligencia la parte actora en la cual señala subsanar lo requerido, por lo que se considera a la parte actora debidamente notificada del despacho saneador y así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).

Ahora bien, en su escrito de subsanación la parte actora lejos de aclarar puntualmente lo requerido genera mayor confusión, con relación a los específicos aspectos requeridos por este tribunal, necesarios de ser subsanados e inherentes a las circunstancias sujetivas del presente proceso, pues la imprecisión la genera la propia parte actora al aportar documentales mercantiles de las cuales resulta de evidente dos aspectos básicos y fundamentales, a ser inevitablemente considerados por este juzgador, primero el domicilio de la persona jurídica que se demanda, claramente señalado en las documentales aportadas y traída a los autos por la propia parte, y segundo el elemento sujetivo, es decir, las personas naturales que representan a la persona jurídica que se demanda, pues de los documentos constitutivos mercantiles y el resto de documentales, que ratificamos fueron aportados a los autos por la propia parte actora, resulta evidente que las personas que ejercen la representación legal de la empresa que se pretende demandar son distintas a la mencionada por la parte actora para su emplazamiento, motivo por el cual, este juzgador, lejos de cuestionar, su señalamiento y a fin de poder soportar el mandato procesal que por iter lógico procesal debería corresponder como sería la notificación, se requirió aportase al menos algún documento (poder o mandato) que acreditase a la señalada persona como facultada para “ser notificada”, (que de paso aclaramos es diferente a la facultad para darse por notificada), más allá de solo la palabra de la diligenciante, la cual no ponemos en duda, pero en las circunstancia en las cuales tenemos varias documentales materialmente existentes en el expediente que hemos valorado, y que son claras al señalar como representantes a personas distintas a la mencionada por la diligenciante, hacen necesaria e ineludible esta subsanación, adicionalmente la diligencia, mediante el escrito en el cual “ACLARA” lejos de eso produce mayor confusión, pues en su propia diligencia identifica una vez más a una persona distinta como patrono (FILIPPO MEROLA), de la persona en quien solicita la notificación como patrono, de la misma forma como lo hiciera en el escrito original de demanda, no obstante que en esta ocasión, genera mayor confusión, pues le atribuye o señala, el domicilio que en el libelo señaló claramente como oficina de la ciudadana H.L.P. (véase folio 09 del expediente), sin requerir en ningún momento la notificación del referido ciudadano en carácter ninguno, y finalmente, no se aclara tal y como fuera requerido lo referente al domicilio de la demandada, pues de los propios documentos aportados se desprende que la empresa tiene su domicilio en: Zona Industrial Este, Sector los Barbechos, Avenida Este 2, Edificio Quimsa, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, resultando importante que se aclare porque requerir entonces la notificación en un domicilio distinto al domicilio que el propio actor señala como el de la demandada, como consecuencia de todos estos razonamientos en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.

III

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD o PERENCIÓN DE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Titular.

Abg. A.F.A.P..

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga.

Nota: En esta misma fecha (17-12-2014), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga.

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