Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2013-000006

ASUNTO: RJ11-P-2013-000006

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual se condenó a J.L.C.Z., Venezolano, natural de Cumana, Municipio sucre del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1.974, de profesión u oficio: Albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -13.222.101, hijo de: A.Z. y R.C., residenciado: Via principal Rio San Juan, casa S/N, después de la Comandancia de Policía a 200 Mts del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry J.R. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado J.L.C.Z., anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry J.R. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado J.L.C.Z., fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 15 de noviembre de 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Siete (07) meses y Trece (13) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Noviembre del año 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Nueve (09) meses, que vence el 15 de Agosto del año 2014, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y cuatro (04) meses, que Vencen el 15 de Marzo del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Ocho (08) meses que vencerán en fecha 15 de Julio del año 2017, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años y Tres (03) meses, que vencerán el 15 de Febrero del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a J.L.C.Z., anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 15 de Noviembre del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a J.L.C.Z., Venezolano, natural de Cumana, Municipio sucre del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1.974, de profesión u oficio: Albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -13.222.101, hijo de: A.Z. y R.C., residenciado: Via principal Rio San Juan, casa S/N, después de la Comandancia de Policía a 200 Mts del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry J.R. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado J.L.C.Z., a la Comandancia de Policía de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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