Decisión nº PJ0112011000037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 04 de m.d.m.d. 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001343

PARTE DEMANDANTE: J.L.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.270.254.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSEMARI GUERRA M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.366 (folio 24 pieza principal). Abogada KEYNA A.J.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.291(folio 26 pieza principal). Abogado A.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.613 (folio 157 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.H.B., W.D.G., C.J.B. Y J.C.H., inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.270, 22.435, 48.566 y 133.828 (Folio 19-31 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de Julio de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar, cursante al folio “01” al “08”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que prestó servicios personales permanentes a partir del 10 Marzo de 2009.

- Que su cargo dentro de esta empresa era de oficial de seguridad.

- Que su contrato era por un tiempo indeterminado.

- Que en fecha 04 de Marzo de 2013, fue despedido injustificadamente.

- Que se encuentra amparado por inamovilidad laboral.

- Que prestó sus servicios en varias zonas dentro de la Universidad de Carabobo, cumpliendo de manera inherente a la naturaleza del cargo.

- Que en fecha 04/03/2013 el ciudadano P.J.A.S., en su carácter DE DIRCTOR GERENTE de SERVINACA, le comunicó a los trabajadores que iba a prescindir de los servicios de algunos de ellos y solicitó que firmaran las respectivas renuncias.

- Que al negarse a firmar la renuncia el director de la empresa lo despidió.

- Que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

- Que el salario promedio devengado era de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.658,14) y que su salario diario era de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.94).

- Que su tiempo de servicio es de tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

- Que su salario integral es de Bs. 153,99.

- Que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

- Que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.497,46), por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado de 2012-201, diferencia en pago de vacaciones y diferencia en pago de bono vacacional correspondiente a 2009-2012.

- Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.711,24), por concepto de utilidades fraccionadas 2012-2013.

- Que se le adeuda la cantidad de dos mil seiscientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.434,04), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2009.

- Que por las utilidades del año 2009 le correspondían (Bs. 3.874,04), y solo recibió (Bs. 1.440,00).

- Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2010.

- Que por las utilidades del año 2010 le correspondían (Bs. 6.599,93), y solo recibió (Bs. 2.980,85).

- Que se le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.486,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2011.

- Que por las utilidades del año 2011 le correspondían (Bs. 6.344,43), y solo recibió (Bs. 3.858,35).

- Que se le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.200,22), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2012.

- Que por las utilidades del año 2012 le correspondían (Bs. 8.040,22), y solo recibió (Bs. 5.840,00).

- Que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de reembolso a causa de un descuento ilegal de multa por ausencia (Bs. 30,00), descuento de comida (Bs. 40,00) y uniforme (Bs. 80,00).

- Que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de indemnización por despido injustificado.

- Que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.440,00), por concepto de pago de cesta ticket del mes de febrero 2013.

- Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.240,00), por concepto de la totalidad de pago de cesta tickets 2011-2012.

- Que se le adeuda la cantidad de diez mil novecientos setenta y nueve BOLÍVARES CON noventa CÉNTIMOS (Bs. 10.979,90), por concepto de indemnización de paro forzoso.

- Que la empresa incumplió al no otorgarle a la parte actora la planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en la cual especifica el retiro del trabajador, el cual le permite solicitar el beneficio de paro forzoso, planilla que le fue negada condicionada a que el trabajador firmara la renuncia.

- Que la parte actora demanda la cancelación de los intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, de conformidad de los artículos 141 y 142 literal “F”, en consecuencia con el artículo 92 de Constitución Bolivariana de Venezuela.

- Que se le adeuda la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 114.506,16), por concepto de la totalidad de los conceptos demandados.

CONCEPTOS

BOLÍVARES

Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses de Mora)

36.994,07

Vacaciones y Bono Vac. Fraccionadas y Dif en Pago

10.497,46

Utilidades Fraccionadas y Dif. en Pago

14.450,66

Descuentos Ilegales

150,00

Indemnización por Despido Injustificado

36.994,07

Cesta Ticket Feb 2013 y Aumento no Pagado 2011-2012

4.440,00

Indemnización Por paro forzoso.

10.979,90

Total

114.506,16

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 128- 132 escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado R.H.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.270, apoderado judicial de SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), quien alegó lo siguiente:

De los hechos admitidos:

- Que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de marzo de 2009

De los hechos negados:

- Niega, rechaza y contradice en hechos y en derecho la demanda interpuesta contra la empresa (SERVINACA), debido a que carece de fundamentos reales y verdaderos.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por los conceptos estipulados en el libelo de la demanda.

- Niega y rechaza que la parte actora terminara su relación laboral por despido injustificado, debido a que la Universidad de Carabobo cesó de los contratados de más de 130 trabajadores que pertenecían a la empresa demandada.

- Niega que la parte actora devengara un salario diario de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121,94).

- Niega que la parte actora devengara un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.658,14).

- Niega que se le adeude la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 114.506,16), por concepto de la totalidad de los beneficios demandados.

- Niega y rechaza que devengara un salario integral de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153,99).

- Niega y rechaza todos los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, debido a que están calculados en base de salarios erróneos, salarios que la parte actora no devengaba.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.497,46), por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, diferencia en pago de vacaciones y diferencia en pago de bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2012.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2010.

- Niega y rechaza se le adeude la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.486,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2011.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.200,22), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2012.

- Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de “..DESCUENTOS ILEGALES EN EL TRANSCURSO DE LA RELACION LABORAL..”

- Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de indemnización por despido injustificado.

- Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.440,00), por concepto de pago de cesta ticket del mes de febrero 2013.

- Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de diez mil novecientos setenta y nueve BOLÍVARES CON noventa CÉNTIMOS (Bs. 10.979,90), por concepto de indemnización de paro forzoso.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales.

- Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 114.506,16), por concepto de la totalidad de los conceptos demandados.

De los hechos alegados;

- Alega que el verdadero salario diario de la parte actora es de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00).

- Alega que el verdadero salario mensual es de dos mil ciento bolívares (Bs. 2.100,00).

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.

La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

- Motivo de extinción de la relación laboral

- El salario devengado por el accionante

- El pago de los conceptos reclamados

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con la Demanda:

Riela al folio 9, instrumental referida a Hoja de cálculo comparativo de Prestaciones Sociales, se trata de un documento que carece de firma de la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

Con el escrito (folio 28)

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 29-93, instrumentales marcadas “A1” hasta la “A65” en (65) folios, recibos de pago de salario quincenal. La parte demandada no objetó las referidas documentales, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del pago de los siguientes conceptos:

- Sueldo

- Horas de descanso

- Bono Nocturno

- Bonificación 24x24

- Pago de reducción de jornada

- L/trabajados 24x24

- Recargo D.L.

Se evidencia el pago del siguiente salario:

Desde Hasta Salario Básico H. Descanso Bono nocturno Redoble P. por Reducción de Jornada Cancelación Comida R. D.L.L.T.D.A.D.F.

01/03/2009 15/03/2009 399,60 14,40 43,35 159,85 14,40 30,00 79,90

16/03/2009 31/03/2009 399,60 36,00 50,00 279,70 36,00 90,00 79,90 79,90 26,65

01/04/2009 15/04/2009 399,60 36,00 50,00 159,85 36,00 60,00 119,90 79,90

16/04/2009 30/04/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 119,90 39,95 39,95

01/05/2009 15/05/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 119,90 39,95 39,95

16/05/2009 31/05/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 199,80 39,95 26,65

01/06/2009 15/06/2009 399,60 36,00 50,00 319,70 36,00 120,00 119,90 39,95

16/06/2009 30/06/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 119,90 39,95 39,95

01/07/2009 15/07/2009 399,60 36,00 50,00 319,70 36,00 120,00 79,90 39,95 39,95

16/07/2009 31/07/2009 399,60 36,00 50,00 399,60 36,00 150,00 159,85 39,95 26,65 79,90

01/08/2009 15/08/2009 440,10 42,50 55,00 352,10 42,50 120,00 132,05 44,00

16/08/2009 31/08/2009 440,10 42,50 55,00 308,05 42,50 105,00 132,05 44,00 29,35

01/09/2009 15/09/2009 440,10 42,50 55,00 352,10 42,50 120,00 132,05 44,00

16/09/2009 30/09/2009 440,10 42,50 55,00 396,10 42,50 135,00 132,50 44,00

01/10/2009 15/10/2009 440,10 42,50 55,00 352,10 42,50 120,00 176,05 44,00 44,00

16/10/2009 31/10/2009 440,10 42,50 55,00 396,10 42,50 135,00 132,05 44,00

01/11/2009 15/11/2009 480,00 25,05 20,15 144,00 25,05 45,00 96,00 48,00

16/11/2009 30/11/2009 480,00 47,00 60,50 432,00 47,00 135,00 144,00 48,00

01/12/2009 15/12/2009 480,00 47,00 60,50 432,00 47,00 135,00 144,00 48,00

16/12/2009 31/12/2009 480,00 47,00 60,50 192,00 47,00 80,00 48,00 32,00 48,00

01/01/2010 15/01/2010 480,00 47,00 60,50 480,00 54,50 200,00 144,00 96,00 96,00

16/01/2010 31/01/2010 480,00 47,00 60,50 432,00 67,20 180,00 240,00 48,00 32,00

01/02/2010 15/02/2010 480,00 47,00 60,50 432,00 67,20 180,00 144,00 48,00

16/02/2010 28/02/2010 480,00 47,00 60,50 336,00 57,60 140,00 96,00 48,00

01/03/2010 15/03/2010 480,00 47,00 60,50 240,00 62,40 100,00 144,00

16/03/2010 31/03/2010 480,00 47,00 60,50 240,00 72,00 100,00 144,00 96,00 32,00

01/04/2010 15/04/2010 480,00 47,00 60,50 192,00 72,00 80,00 192,00 48,00 96,00

16/04/2010 30/04/2010 480,00 47,00 60,50 144,00 67,20 60,00 192,00 48,00 48,00

01/05/2010 15/05/2010 532,50 49,00 74,55 58,65 53,25

16/05/2010 31/05/2010

01/06/2010 15/06/2010 532,50 45,50 74,55 159,75 69,35 40,00 213,00

16/06/2010 30/06/2010 612,60 52,45 85,85 61,25 73,60 20,00 183,80 122,50 61,25

01/07/2010 15/07/2010 612,60 60,50 98,15 183,80 85,85 60,00 122,50 61,25 61,25

01/07/2010 15/07/2010

16/07/2010 31/07/2010 612,60 60,50 110,40 122,50 98,15 40,00 145,05 183,80 61,25

01/08/2010 15/08/2010 612,60 60,50 98,15 183,80 79,75 60,00 367,55

16/08/2010 31/08/2010 612,60 56,45 73,60 61,25 79,75 20,00 122,50 40,85

01/09/2010 15/09/2010 612,60 60,50 98,15 122,50 79,75 40,00 245,05

16/09/2010 30/09/2010 612,60 60,50 85,85 122,50 79,75 40,00 245,05

01/10/2010 15/10/2010 612,60 60,50 85,85 61,25 79,75 20,00 183,80

16/10/2010 31/10/2010 612,60 60,50 110,40 122,50 98,15 40,00 306,30 183,80 40,85

01/11/2010 15/11/2010 612,60 60,50 98,15 122,50 79,75 40,00 245,05

16/11/2010 30/11/2010 612,60 60,50 98,15 122,50 79,75 40,00 245,05

01/12/2010 15/12/2010 612,60 60,50 110,40 122,50 92,00 40,00 245,05 122,50

16/12/2010 31/12/2010 612,60 60,50 110,40 61,25 85,85 25,00 122,50 40,85

01/01/2011 15/01/2011 612,60 60,50 98,15 183,80 79,75 75,00 245,05 61,25

16/01/2011 31/01/2011 612,60 60,50 73,60 245,05 92,00 100,00 367,55 61,25 40,85

01/02/2011 15/02/2011 612,60 60,50 73,60 79,75 122,50

16/02/2011 28/02/2011 612,60 60,50 85,85 79,75 122,50

01/03/2011 15/03/2011 612,60 60,50 85,85 92,00 122,50

16/03/2011 31/03/2011 612,60 60,50 98,15 98,15 122,50 40,85

01/04/2011 15/04/2011 612,60 60,50 98,15 92,00 122,50

16/04/2011 30/04/2011 612,60 60,50 85,85 92,00 122,50 183,80

01/05/2011 15/05/2011 612,60 60,50 98,15 92,00 183,50 61,25

16/05/2011 31/05/2011 612,60 60,50 98,15 98,15 122,50 40,85

01/06/2011 15/06/2011 612,60 60,50 85,85 92,00 122,50

16/06/2011 30/06/2011 612,60 60,50 98,15 92,00 122,50 61,25

16/07/2011 31/07/2011 612,60 60,50 98,15 98,15 183,80 40,85 61,25

01/08/2011 15/08/2011 703,80 60,25 98,70 83,20 70,40

16/08/2011 31/08/2011 703,80 68,50 112,80 102,40 140,75 46,90

01/09/2011 15/09/2011 703,80 69,50 98,70 96,00 140,75

16/09/2011 30/09/2011 703,80 69,50 96,00 140,75

16/10/2011 31/10/2011 703,80 69,50 112,80 96,00 211,15 46,90

01/11/2011 15/11/2011 703,80 69,50 112,80 96,00 140,75

16/11/2011 30/11/2011 703,80 69,50 98,70 96,00 140,75

01/12/2011 15/12/2011 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85

16/12/2011 31/12/2011 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85 51,60 77,40

01/01/2012 15/01/2012 774,15 76,50 93,00 98,50 232,25 77,40

16/01/2012 31/01/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85 51,60

01/02/2012 15/02/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85

16/02/2012 29/02/2016 774,15 76,50 108,50 105,55 154,85

01/03/2012 15/03/2012 774,15 76,50 108,50 105,55 154,85

16/03/2012 31/03/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85 51,60

01/04/2012 15/04/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 232,25 154,85

01/06/2012 15/06/2012 890,25 82,10 124,80 113,25 178,05

01/07/2012 15/07/2012 890,25 87,97 124,78 121,36 267,07 89,03

16/07/2012 31/07/2012 890,25 87,97 142,60 121,36 178,05 59,35 142,60

01/08/2012 15/08/2012 890,25 87,97 142,60 121,36 178,05

16/08/2012 31/08/2012 890,25 87,90 142,60 121,36 178,05 59,35

01/09/2012 15/09/2012 890,25 87,90 124,78 121,36 178,05

16/09/2012 30/09/2012 890,25 87,97 142,60 121,36 267,07

01/10/2012 15/10/2012 890,25 87,97 124,60 121,36 178,05 89,03

16/10/2012 31/10/2012 1.023,75 120,90 163,80 139,50 204,75 68,25

01/11/2012 15/11/2012 1.023,75 120,90 163,80 139,50 204,75

16/11/2012 30/11/2012 1.023,75 120,90 143,32 139,50 204,75

01/12/2012 15/12/2012 1.023,75 120,90 163,80 139,50 204,75

16/12/2012 31/12/2012 1.023,75 120,90 163,80 307,13 68,25 307,13

01/01/2013 15/01/2013 1.023,75 120,90 102,38 143,32 204,75

16/01/2013 31/01/2013 1.023,75 120,90 163,90 204,75 68,25

01/02/2013 15/02/2013 1.023,75 120,90 204,75 204,75

16/02/2013 28/02/2013 1.023,75 104,78 122,85 204,75

01/03/2013 15/03/2013 1.023,75 32,24 40,95

Desde Hasta Dia del Vigilante Pagos Pendientes Utilidades Retroactivo sueldo Asistencia P.R. cesta ticket Utiles escolares L. Trabajados

01/03/2009 15/03/2009

16/03/2009 31/03/2009

01/04/2009 15/04/2009

16/04/2009 30/04/2009

01/05/2009 15/05/2009

16/05/2009 31/05/2009

01/06/2009 15/06/2009

16/06/2009 30/06/2009

01/07/2009 15/07/2009 26,65

16/07/2009 31/07/2009

01/08/2009 15/08/2009

16/08/2009 31/08/2009 103,00

01/09/2009 15/09/2009 59,00

16/09/2009 30/09/2009 59,00

01/10/2009 15/10/2009

16/10/2009 31/10/2009

01/11/2009 15/11/2009

16/11/2009 30/11/2009 1.440,00

01/12/2009 15/12/2009 1.068,00

16/12/2009 31/12/2009 68,00

01/01/2010 15/01/2010 100,00

16/01/2010 31/01/2010

01/02/2010 15/02/2010

16/02/2010 28/02/2010

01/03/2010 15/03/2010

16/03/2010 31/03/2010

01/04/2010 15/04/2010

16/04/2010 30/04/2010

01/05/2010 15/05/2010

16/05/2010 31/05/2010 492,30 112,00

01/06/2010 15/06/2010

16/06/2010 30/06/2010

01/07/2010 15/07/2010 40,85 119,60

01/07/2010 15/07/2010 112,00

16/07/2010 31/07/2010 53,20

01/08/2010 15/08/2010 53,20

16/08/2010 31/08/2010

01/09/2010 15/09/2010

16/09/2010 30/09/2010

01/10/2010 15/10/2010 100,00

16/10/2010 31/10/2010

01/11/2010 15/11/2010

16/11/2010 30/11/2010

01/12/2010 15/12/2010

16/12/2010 31/12/2010

01/01/2011 15/01/2011 100,00

16/01/2011 31/01/2011

01/02/2011 15/02/2011

16/02/2011 28/02/2011 122,50

01/03/2011 15/03/2011 122,50

16/03/2011 31/03/2011 122,50

01/04/2011 15/04/2011 122,50

16/04/2011 30/04/2011 122,50

01/05/2011 15/05/2011 122,50

16/05/2011 31/05/2011 122,50

01/06/2011 15/06/2011 122,50

16/06/2011 30/06/2011 122,50

16/07/2011 31/07/2011 122,50

01/08/2011 15/08/2011 140,75

16/08/2011 31/08/2011 140,75

01/09/2011 15/09/2011 140,75

16/09/2011 30/09/2011 140,75

16/10/2011 31/10/2011 140,75

01/11/2011 15/11/2011 3.858,35 140,75

16/11/2011 30/11/2011 145,75

01/12/2011 15/12/2011 154,85

16/12/2011 31/12/2011 154,85

01/01/2012 15/01/2012 75,00 154,85

16/01/2012 31/01/2012 383,65 154,85

01/02/2012 15/02/2012 383,65 154,85

16/02/2012 29/02/2016 154,85

01/03/2012 15/03/2012 154,85

16/03/2012 31/03/2012 154,85

01/04/2012 15/04/2012 154,85

01/06/2012 15/06/2012 178,05

01/07/2012 15/07/2012 59,35 178,05

16/07/2012 31/07/2012 178,05

01/08/2012 15/08/2012 178,05

16/08/2012 31/08/2012 178,05

01/09/2012 15/09/2012 178,05

16/09/2012 30/09/2012 178,05

01/10/2012 15/10/2012 178,05

16/10/2012 31/10/2012 204,75

01/11/2012 15/11/2012 204,75

16/11/2012 30/11/2012 204,75

01/12/2012 15/12/2012 204,75

16/12/2012 31/12/2012 204,75

01/01/2013 15/01/2013 204,75

16/01/2013 31/01/2013 204,75

01/02/2013 15/02/2013 204,75

16/02/2013 28/02/2013 204,75

01/03/2013 15/03/2013 102,38

Desde Hasta Bonificación Rol. Duodécima H. Diurna cesta ticket Total

01/03/2009 15/03/2009 741,50

16/03/2009 31/03/2009 1.077,75

01/04/2009 15/04/2009 941,25

16/04/2009 30/04/2009 1.216,05

01/05/2009 15/05/2009 1.216,05

16/05/2009 31/05/2009 1.282,65

01/06/2009 15/06/2009 1.121,15

16/06/2009 30/06/2009 1.216,05

01/07/2009 15/07/2009 1.147,75

16/07/2009 31/07/2009 1.377,55

01/08/2009 15/08/2009 1.228,25

16/08/2009 31/08/2009 1.301,55

01/09/2009 15/09/2009 1.287,25

16/09/2009 30/09/2009 1.346,25

01/10/2009 15/10/2009 1.316,25

16/10/2009 31/10/2009 1.287,25

01/11/2009 15/11/2009 883,25

16/11/2009 30/11/2009 2.833,50

01/12/2009 15/12/2009 2.461,50

16/12/2009 31/12/2009 1.198,50

01/01/2010 15/01/2010 1.758,00

16/01/2010 31/01/2010 1.586,70

01/02/2010 15/02/2010 1.458,70

16/02/2010 28/02/2010 1.265,10

01/03/2010 15/03/2010 1.133,90

16/03/2010 31/03/2010 1.271,50

01/04/2010 15/04/2010 1.267,50

16/04/2010 30/04/2010 1.146,70

01/05/2010 15/05/2010 767,95

16/05/2010 31/05/2010 604,30

01/06/2010 15/06/2010 1.134,65

16/06/2010 30/06/2010 1.273,30

01/07/2010 15/07/2010 1.618,35

01/07/2010 15/07/2010 112,00

16/07/2010 31/07/2010 1.628,30

01/08/2010 15/08/2010 1.515,55

16/08/2010 31/08/2010 1.067,00

01/09/2010 15/09/2010 1.258,55

16/09/2010 30/09/2010 1.246,25

01/10/2010 15/10/2010 1.265,00

16/10/2010 31/10/2010 1.575,10

01/11/2010 15/11/2010 1.258,55

16/11/2010 30/11/2010 1.258,55

01/12/2010 15/12/2010 1.405,55

16/12/2010 31/12/2010 1.118,95

01/01/2011 15/01/2011 1.516,10

16/01/2011 31/01/2011 1.653,40

01/02/2011 15/02/2011 948,95

16/02/2011 28/02/2011 50,00 1.133,70

01/03/2011 15/03/2011 50,00 1.145,95

16/03/2011 31/03/2011 50,00 1.205,25

01/04/2011 15/04/2011 50,00 1.158,25

16/04/2011 30/04/2011 50,00 1.329,75

01/05/2011 15/05/2011 50,00 1.280,80

16/05/2011 31/05/2011 50,00 1.205,25

01/06/2011 15/06/2011 50,00 1.145,95

16/06/2011 30/06/2011 50,00 1.219,50

16/07/2011 31/07/2011 50,00 1.327,80

01/08/2011 15/08/2011 45,00 1.202,10

16/08/2011 31/08/2011 50,00 1.366,90

01/09/2011 15/09/2011 50,00 1.299,50

16/09/2011 30/09/2011 50,00 1.313,60

16/10/2011 31/10/2011 50,00 1.430,90

01/11/2011 15/11/2011 50,00 5.171,95

16/11/2011 30/11/2011 50,00 1.299,50

01/12/2011 15/12/2011 50,00 1.439,90

16/12/2011 31/12/2011 50,00 1.586,90

01/01/2012 15/01/2012 50,00 1.631,65

16/01/2012 31/01/2012 50,00 1.875,15

01/02/2012 15/02/2012 50,00 1.823,55

16/02/2012 29/02/2016 50,00 1.424,40

01/03/2012 15/03/2012 50,00 1.424,40

16/03/2012 31/03/2012 50,00 1.491,50

01/04/2012 15/04/2012 50,00 1.672,15

01/06/2012 15/06/2012 50,00 1.616,50

01/07/2012 15/07/2012 50,00 1.867,86

16/07/2012 31/07/2012 50,00 1.796,66

01/08/2012 15/08/2012 50,00 1.648,28

16/08/2012 31/08/2012 50,00 1.707,63

01/09/2012 15/09/2012 50,00 1.630,46

16/09/2012 30/09/2012 50,00 1.737,07

01/10/2012 15/10/2012 50,00 1.719,48

16/10/2012 31/10/2012 50,00 2.206,89

01/11/2012 15/11/2012 50,00 2.161,65

16/11/2012 30/11/2012 50,00 2.137,26

01/12/2012 15/12/2012 50,00 1.907,45

16/12/2012 31/12/2012 50,00 2.385,20

01/01/2013 15/01/2013 50,00 84,53 2.022,87

16/01/2013 31/01/2013 50,00 84,63 2.021,84

01/02/2013 15/02/2013 50,00 74,05 2.147,76

16/02/2013 28/02/2013 50,00 74,05 1.860,69

01/03/2013 15/03/2013 20,00 21,15 160,00 1.425,73

Riela a los folios 94-95, instrumentales marcadas “B” y “C”, referidos a recibos de liquidación de vacaciones periodo 2010-2011 y 2011-2012.

Tales instrumentales no fueron objetadas por la parte demandada por lo que se tiene por cierto su contenido y en consecuencia merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se aprecia el pago de las vacaciones para los períodos:

Período Vacaciones Bono vacacional Salario promedio Total

2010-2011 43 8 72,66 4.036,00

2011-2012. 45 9 79,99 4.739,42

Riela al folio 28, vuelto, Carnet original del Trabajador. Tal instrumental no fue objetada por la parte demandada. El Tribunal la desecha del acervo probatorio en virtud de que la relación laboral fue admitida por la parte demanda. Y así se aprecia.

EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- De los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, así como el pago de las fracciones de ambos conceptos.

- Los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional así como el pago de las fracciones de ambos conceptos.

- Los recibos de pago de utilidades así como el pago de la fracción de este concepto.

- Constancia de haber pagado la última cesta ticket así como la diferencia de este concepto.

La parte demandada señala que los recibos de pago solicitados se encuentran consignados a los autos, por lo cual este Tribunal emitirá pronunciamiento en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. Y así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE:

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DE LA NEGATIVA, EL RECHAZO Y LA CONTRADICCION DE LO AFIRMADO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO. El Tribunal se pronuncia en la definitiva

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 102 al 125, instrumentales marcadas “A”, referida a una carpeta que discrimina:

- “A1” Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional e intereses sobre prestaciones correspondiente al período 2011-2012, folios 102-106

- “A2” Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional e intereses sobre prestaciones correspondiente al período 2010-2011, folios 107-111

- “A3” Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional e intereses sobre prestaciones correspondiente al período 2009-2010, folios 112-114

- “A4” Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 3.000,oo, folios 115-119

- “A5” Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 5.000,oo, folios 120-125

- “B” Comunicación emitida a la empresa por la Universidad de Carabobo

La parte actora objetó las referidas instrumentales argumentando que el cálculo está malo por cuanto no se tomó en cuenta el salario integral. Refiere que no recibió anticipo de prestaciones sociales sino un préstamo.

Las documentales descritas merece valor probatorio al no ejercerse contra ésta un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la tacha o desconocimiento de firma, de la misma se evidencia el pago percibido por el accionante por cada concepto descrito, así:

Liquidación de Vacaciones

Fecha Vacaciones Bono Vacacional sociales del año Total

2009-2010 1.349,00 248,50 105,50 1.703,00

2010-2011 3.124,38 581,28 330,00 4.036,00

2011-2012 3.599,55 719,91 419,50 4.739,42

Anticipo de Prestaciones Sociales

Fecha Antigüedad Complemento Total

04/10/2010 3.000,00

25/06/2012 5.000,00

Riela al folio 126, instrumental marcada “B”, referida a copia de comunicación N° VRAD-00505-13, de fecha 28 de febrero de 2013 emitida por la Universidad de Carabobo, dirigida a SERVINACA, mediante la cual rescinde de los servicios de vigilancia por razones presupuestarias.

Dicha instrumental no se aprecia, por cuanto es expedida por un tercero no interviniente en la causa y su contenido reposa en otra entidad, por lo que ha debido la parte accionada solicitar prueba de informes. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

- J.V..

- A.O..

- J.H. y

- C.J.M.C.

En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.L.G.P., contra entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), indicando que la relación de trabajo se inició en fecha 10 Marzo de 2009, ocupando el cargo de oficial de seguridad hasta el día 04 de Marzo de 2013, fecha en la cual señala fue despedido injustificadamente, refiriendo que su último salario mensual fue de Bs. 3.658,14 y que su salario diario era de Bs. 121.94.

La parte accionada admitió la relación laboral, fecha de ingreso y el cargo ocupado por el accionante, negando adeudar las cantidades y conceptos reclamados por el accionante.

Resulta controvertido:

- El salario devengado por el accionante

- Causa de extinción de la relación laboral.

- El pago de los conceptos reclamados

Para decidir se observa:

La parte actora señala que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.658,14 lo cual es rechazado por la parte demandada.

De los recibos de pago se desprende que el accionante devengó los siguientes salarios mensuales:

AÑO 2009

Mes Salario Salario

Quincenal Mensual

Enero

Febrero

Marzo 1.819,25

Abril 2.157,30

Mayo 2.498,70

Junio 2.337,20

Julio 2.525,30

Agosto 2.529,80

Septiembre 2.633,50

Octubre 2.603,50

Noviembre 3.716,75

Diciembre 3.660,00

AÑO 2010

Mes Salario Salario

Quincenal Mensual

Enero 3.344,70

Febrero 2.723,80

Marzo 2.405,40

Abril 2.414,20

Mayo 1.372,25

Junio 2.407,95

Julio 3.358,65

Agosto 2.582,55

Septiembre 2.504,80

Octubre 2.840,10

Noviembre 2.517,10

Diciembre 2.524,50

AÑO 2011

Mes Salario Salario

Quincenal Mensual

Enero 3.169,50

Febrero 2.082,65

Marzo 2.351,20

Abril 2.488,00

Mayo 2.486,05

Junio 2.365,45

Julio 1.327,80

Agosto 2.569,00

Septiembre 2.613,10

Octubre 1.430,90

Noviembre 6.471,45

Diciembre 3.026,80

AÑO 2012

Mes Salario Salario

Quincenal Mensual

Enero 3.506,80

Febrero 3.247,95

Marzo 2.915,90

Abril 1.672,15

Mayo

Junio 1.616,50

Julio 3.664,52

Agosto 3.355,91

Septiembre 3.367,53

Octubre 3.926,37

Noviembre 4.298,91

Diciembre 4.292,65

AÑO 2013

Mes Salario Salario

Quincenal Mensual

Enero 4.044,71

Febrero 4.008,45

Marzo

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral, señala la parte actora que fue despedido de manera injustificada, todo lo cual niega la accionada alegando como hecho nuevo que la causa de extinción de la relación laboral se debió a la rescisión del contrato por parte de la Universidad de Carabobo, circunstancia no comprobada por lo que se tiene por cierto que la relación laboral concluyó por causa de despido injustificado. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Reembolso por descuentos ilegales, se declara improcedente toda vez que no fue demostrada la ilegalidad de los descuentos que refiere. Y así se establece.

Diferencia de cesta ticket 2011-2012: Se declara improcedente al no evidenciarse la fuente legal o convencional del aumento que dice el actor correspondía en el pago de cesta ticket. Y así se establece.

DE LOS DERECHOS PROCEDENTES:

1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

De la Prestación de antigüedad 10-3-2009 hasta abril 2012: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario y 5 días para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 73 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Las utilidades se computan en base a 73 días de salario, alegados por el actor y no negado por la accionada y el bono vacacional conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

Tiempo de servicio: 10 Marzo de 2009 hasta el día 04 de Marzo de 2013, para un tiempo de relación laboral de 3 años, 11 meses y 24 días, por lo que el cálculo procede así:

Período Salario mensual Salario diario Utilidades Bono vacacional Alícuota de utilidades Alícuota de B. Vaca. Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada

mar-09 1.819,25 60,64

abr-09 2.157,30 71,91

may-09 2.498,70 83,29

jun-09 2.337,20 77,91

jul-09 2.525,30 84,18 73 7 17,07 1,64 102,88 5 514,41 514,41

ago-09 2.529,80 84,33 73 7 17,10 1,64 103,07 5 515,33 1.029,74

sep-09 2.633,50 87,78 73 7 17,80 1,71 107,29 5 536,45 1.566,20

oct-09 2.603,50 86,78 73 7 17,60 1,69 106,07 5 530,34 2.096,54

nov-09 3.716,75 123,89 73 7 25,12 2,41 151,42 5 757,12 2.853,65

dic-09 3.660,00 122,00 73 7 24,74 2,37 149,11 5 745,56 3.599,21

ene-10 3.344,70 111,49 73 7 22,61 2,17 136,27 5 681,33 4.280,54

feb-10 2.723,80 90,79 73 7 18,41 1,77 110,97 5 554,85 4.835,39

mar-10 2.405,40 80,18 73 8 16,26 1,78 98,22 5 491,10 5.326,49

abr-10 2.414,20 80,47 73 8 16,32 1,79 98,58 5 492,90 5.819,39

may-10 1.372,25 45,74 73 8 9,28 1,02 56,03 5 280,17 6.099,56

jun-10 2.407,95 80,27 73 8 16,28 1,78 98,32 5 491,62 6.591,18

jul-10 3.358,65 111,96 73 8 22,70 2,49 137,14 5 685,72 7.276,90

ago-10 2.582,55 86,09 73 8 17,46 1,91 105,45 5 527,27 7.804,17

sep-10 2.504,80 83,49 73 8 16,93 1,86 102,28 5 511,40 8.315,57

oct-10 2.840,10 94,67 73 8 19,20 2,10 115,97 5 579,85 8.895,42

nov-10 2.517,10 83,90 73 8 17,01 1,86 102,78 5 513,91 9.409,33

dic-10 2.524,50 84,15 73 8 17,06 1,87 103,08 5 515,42 9.924,75

ene-11 3.169,50 105,65 73 8 21,42 2,35 129,42 5 647,11 10.571,86

feb-11 2.082,65 69,42 73 8 14,08 1,54 85,04 5 425,21 10.997,06

mar-11 2.351,20 78,37 73 9 15,89 1,96 96,23 7 673,58 11.670,64

abr-11 2.488,00 82,93 73 9 16,82 2,07 101,82 5 509,12 12.179,76

may-11 2.486,05 82,87 73 9 16,80 2,07 101,74 5 508,72 12.688,48

jun-11 2.365,45 78,85 73 9 15,99 1,97 96,81 5 484,04 13.172,52

jul-11 2.547,30 84,91 73 9 17,22 2,12 104,25 5 521,25 13.693,77

ago-11 2.569,00 85,63 73 9 17,36 2,14 105,14 5 525,69 14.219,47

sep-11 2.613,10 87,10 73 9 17,66 2,18 106,94 5 534,72 14.754,18

oct-11 3.661,80 122,06 73 9 24,75 3,05 149,86 5 749,31 15.503,50

nov-11 6.471,45 215,72 73 9 43,74 5,39 264,85 5 1.324,25 16.827,75

dic-11 3.026,80 100,89 73 9 20,46 2,52 123,87 5 619,37 17.447,12

ene-12 3.506,80 116,89 73 9 23,70 2,92 143,52 5 717,60 18.164,71

feb-12 3.247,95 108,27 73 9 21,95 2,71 132,93 5 664,63 18.829,34

mar-12 2.915,90 97,20 73 10 19,71 2,70 119,61 9 1.076,45 19.905,79

abr-12 3.344,30 111,48 73 10 22,60 3,10 137,18 5 685,89 20.591,69

may-12 3.344,30 111,48 73 10 22,60 3,10 137,18 - 20.591,69

jun-12 3353,85 111,80 73 10 22,67 3,11 137,57 - 20.591,69

jul-12 3.664,52 122,15 73 10 24,77 3,39 150,31 15 2.254,70 22.846,38

ago-12 3.355,91 111,86 73 10 22,68 3,11 137,65 - 22.846,38

sep-12 3.367,53 112,25 73 10 22,76 3,12 138,13 - 22.846,38

oct-12 3.926,37 130,88 73 10 26,54 3,64 161,05 15 2.415,81 25.262,19

nov-12 4.298,91 143,30 73 10 29,06 3,98 176,33 - 25.262,19

dic-12 4.292,65 143,09 73 10 29,02 3,97 176,08 - 25.262,19

ene-13 4.044,71 134,82 73 10 27,34 3,75 165,91 15 2.488,62 27.750,81

feb-13 4.008,45 133,62 73 10 27,09 3,71 164,42 5 822,10 28.572,92

28.572,92

La totalidad acumulada es de Bs. 28.572,92.

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 3 años y 11 meses = 120 días x Bs. 133,62 = Bs. 16.034,40.

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía y a esta cantidad se le deduce lo pagado por la accionada, por concepto de anticipo de prestaciones, así:

Se constata en autos que el accionante percibió los siguientes anticipos de antigüedad:

Fecha Total

04/10/2010 3.000,00

25/06/2012 5.000,00

8.000,00

De la cantidad causada por concepto de antigüedad se deduce la cantidad total percibida por concepto de anticipo así: Bs. 28.572,92 – Bs. 8.000,00 = Bs. 20.572,92.

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Veinte mil quinientos setenta y dos con 92/100 (Bs. 20.572,92), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, a partir de mayo 2012 a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

TASA DE TASA INTERES INTERES

Período Antigüedad acumulada INTERES MENSUAL MENSUAL ACUMULADO

mar-09

abr-09

may-09

jun-09

jul-09 514,41 17,26 0,01 0 0

ago-09 1.029,74 17,04 0,01 7,30 7,30

sep-09 1.566,20 16,58 0,01 14,23 21,53

oct-09 2.096,54 17,62 0,01 23,00 44,53

nov-09 2.853,65 17,05 0,01 29,79 74,32

dic-09 3.599,21 16,97 0,01 40,36 114,67

ene-10 4.280,54 16,74 0,01 50,21 164,88

feb-10 4.835,39 16,65 0,01 59,39 224,27

mar-10 5.326,49 16,44 0,01 66,24 290,52

abr-10 5.819,39 16,23 0,01 72,04 362,56

may-10 6.099,56 16,40 0,01 79,53 442,09

jun-10 6.591,18 16,10 0,01 81,84 523,93

jul-10 7.276,90 16,34 0,01 89,75 613,68

ago-10 7.804,17 16,28 0,01 98,72 712,40

sep-10 8.315,57 16,10 0,01 104,71 817,11

oct-10 8.895,42 16,38 0,01 113,51 930,61

nov-10 9.409,33 16,25 0,01 120,46 1.051,07

dic-10 9.924,75 16,45 0,01 128,99 1.180,06

ene-11 10.571,86 16,29 0,01 134,73 1.314,79

feb-11 10.997,06 16,37 0,01 144,22 1.459,01

mar-11 11.670,64 16,00 0,01 146,63 1.605,63

abr-11 12.179,76 16,37 0,01 159,21 1.764,84

may-11 12.688,48 16,64 0,01 168,89 1.933,73

jun-11 13.172,52 16,09 0,01 170,13 2.103,86

jul-11 13.693,77 16,52 0,01 181,34 2.285,21

ago-11 14.219,47 15,94 0,01 181,90 2.467,10

sep-11 14.754,18 16,00 0,01 189,59 2.656,70

oct-11 15.503,50 16,39 0,01 201,52 2.858,21

nov-11 16.827,75 15,43 0,01 199,35 3.057,56

dic-11 17.447,12 15,03 0,01 210,77 3.268,33

ene-12 18.164,71 15,70 0,01 228,27 3.496,60

feb-12 18.829,34 15,18 0,01 229,78 3.726,38

mar-12 19.905,79 14,97 0,01 234,90 3.961,28

abr-12 20.591,69 15,41 0,01 255,62 4.216,90

may-12 20.591,69 16,75 0,01 287,43 4.504,33

jun-12 20.591,69 16,25 0,01 278,85 4.783,17

jul-12 22.846,38 16,20 0,01 277,99 5.061,16

ago-12 22.846,38 16,51 0,01 314,33 5.375,49

sep-12 22.846,38 16,80 0,01 319,85 5.695,34

oct-12 25.262,19 16,49 0,01 313,95 6.009,29

nov-12 25.262,19 15,94 0,01 335,57 6.344,85

dic-12 25.262,19 15,57 0,01 327,78 6.672,63

ene-13 27.750,81 14,82 0,01 311,99 6.984,62

feb-13 28.572,92 16,43 0,01 379,95 7.364,57

7.364,57

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Siete mil trescientos sesenta y cuatro con 57/100 (Bs. 7.364,57), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

Diferencia de vacaciones, bono vacacional y fracción:

Se toma como base el salario alegado por el accionante en el libelo de demanda.

Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total Pagado Diferencia

2009-2010 38 7 45 86,42 3.888,90 1.703,00 2.185,90

2010-2011 40 8 48 69,42 3.332,16 4.036,00 -703,84

2011-2012 45 9 54 92,94 5.018,76 4.739,42 279,34

Fracción 11 meses 41,25 13,75 55 122,00 6.710,00 6.710,00

8.471,40

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Ocho mil cuatrocientos setenta y uno con 40/100 (Bs. 8.471,40), por concepto de diferencia de vacaciones. Y así se declara.

Diferencia de utilidades y fraccionadas:

Período Días utilidades Salario Total Pagado Diferencia

Fracción 2009 54,75 123,89 6.782,98 1.440,00 5.342,98

2010 73 83,90 6.124,70 2.980,85 3.143,85

2011 73 215,72 15.747,56 3.858,35 11.889,21

2012 73 143,09 10.445,57 5.840,00 4.605,57

Fracción 2013 12,17 133,62 1.625,71 - 1.625,71

26.607,32

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 26.607,32, no obstante se observa que la parte actora reclama una cantidad inferior, por lo cual a los fines de no incurrir en ultrapetita, se condena el pago de las cantidades reclamadas, discriminadas así:

Período

Fracción 2009 2.434,04

2010 3.619,08

2011 2.486,08

2012 2.200,22

Fracción 2013 3.711,24

14.450,66

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Catorce mil cuatrocientos cincuenta con 66/100 (Bs. 14.450,66), por concepto de diferencia de utilidades. Y así se declara.

Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 28.572,92, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.

Diferencia de cesta ticket febrero 2013: Por cuanto la demandada no demostró su pago, resulta procedente el reclamo y se condena al pago de la cantidad de Bs. Mil doscientos con 00/100 (Bs. 1.200,00). Y así se decide.

Del paro forzoso:

En cuanto a la contingencia por cesantía, de conformidad con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, ampara a los trabajadores al servicio de empresas, públicas o privadas, bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, que se encuentren afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona, otorgando al afiliado entre otras, una prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses (Artículos 2, 7 y 8)

Ahora bien, se observa que el trabajador cumple con los siguientes requisitos:

  1. Se encuentra afiliado al sistema de seguridad social, lo cual se presume toda vez que en cada recibo de pago le era descontada una cantidad por concepto de seguro social.

  2. Se observa en algunos recibos que la demandada descontaba al actor lo correspondiente al régimen de empleo.

  3. La relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad del trabajador.

  4. La prestación del servicio perduró durante tres años, por lo que se infiere que se cotizó el beneficio durante doce meses.

    Si bien el empleador se despoja de la obligación de pagar al trabajador o trabajadora la contingencia por cesantía, cuando éste se encuentre inscrito y cumpla con los requisitos de ley para la procedencia de su pago, que se subroga en el ente administrativo, no es menos cierto que la accionada debe cumplir con los siguientes requisitos:

    Artículos 10 y 11 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, el cual dispone:

    Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Artículo 11. Certificado de cesantía.

    Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.

    A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.

    Para que el ente administrativo proceda al pago del referido beneficio, es necesario que el empleador de cumplimiento con la notificación del patrono dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregar al trabajador lo trabajadora una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio y los trámites posteriores quedan por cuenta del trabajador.

    En la presente causa se observa, que la accionada no dio cumplimiento con el requisito de la notificación al ente administrativo y entrega de una copia de la planilla de retiro a la trabajadora.

    De manera pues que ante el incumplimiento de la demandada en su obligación de hacer acarrea para éste el deber de cancelar a la actora lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, conforme a lo establecido en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL (Vid. Sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, Nº 160 dictada de fecha 27 de febrero de 2009). Así se establece.

    De conformidad con el artículo 7, literal a) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, le corresponde:

    Base de cálculo: Promedio anual en este caso se calcula así:

    Mes Salario mensual

    mar-12 2.915,90

    abr-12 3.344,30

    may-12 3.344,30

    jun-12 3.353,85

    jul-12 3.664,52

    ago-12 3.355,91

    sep-12 3.367,53

    oct-12 3.926,37

    nov-12 4.298,91

    dic-12 4.292,65

    ene-13 4.044,71

    feb-13 4.008,45

    43.917,40

    Resulta la cantidad de Bs. 43.917,40 entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 3.659,78 x 60% resulta la cantidad de Bs. 2.195,87 mensual.

    Luego que se obtiene la base de cálculo mensual se multiplica por cinco meses de contingencia, límite máximo para un total de Bs. 10.979,35 cantidad que se ordena pagar. Así se establece.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    Concepto Cantidad

    Antigüedad 20.572,92

    Intereses sobre prestación de antigüedad 7.364,57

    Vacaciones y bono vacacional 8.471,40

    Utilidades 14.450,66

    Indemnización p or despido injustificado 28.572,92

    Cesta ticket 1.200,00

    Paro forzoso 10.979,35

    91.611,82

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de Bs. Noventa y un mil seiscientos once con 82/100 (Bs. 91.611,82), por concepto de prestaciones y demás indemnizaciones laborales. Y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  5. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04 de marzo de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  6. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04 de marzo de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  7. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, cesta ticket y paro forzoso, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de septiembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  8. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano J.L.G.P., contra entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE CON 82/100 (Bs. 91.611,82), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Cantidad

Antigüedad 20.572,92

Intereses sobre prestación de antigüedad 7.364,57

Vacaciones y bono vacacional 8.471,40

Utilidades 14.450,66

Indemnización p or despido injustificado 28.572,92

Cesta ticket 1.200,00

Paro forzoso 10.979,35

91.611,82

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04 de marzo de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04 de marzo de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, cesta ticket y paro forzoso, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de septiembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los CUATRO (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo la 01:06 de la tarde se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2013-001343.

EG/DC

04/03/2015

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