Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-002002.

PARTE ACTORA: J.L.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.346.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.R., O.G., H.G. y E.F., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 74.308, 120.182, 78.289 y 32.574.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LE COQ DE OR C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 21, tomo 1463-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.V.V., R.H.M., A.G.P., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°S. 43.188, 71.542 y 35.841.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 05 de marzo de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de mayo de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 23 de mayo del mismo año.

Siendo la oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante realiza su reclamación bajo las siguientes consideraciones:

  1. El reclamante señala que en fecha 04-12-2005, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa, ocupando el cargo de Capitán de Mesonero hasta el día 09 de septiembre 2007 cuando resultara injustificadamente despedido.

  2. Que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso en ese lapso, rotativo, cada semana. En cuanto al horario de trabajo de 2:00 p.m a 11:00 p.m.

  3. Señaló que devengó un salario de Tres Millones doscientos (Bs. 3.200.000,00), mensuales.

  4. Que fue despedido, por el ciudadano J.G. en fecha 09-09-2008, por el ciudadano J.P.F.O. en su carácter de GERENTE, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. En consecuencia, reclama el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

    -III-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Hechos Admitidos:

    La parte demandada expresamente aceptó como ciertos los siguientes hechos:

  6. Que el solicitante se desempeñó como capitán de mesonero en el RESTAURANT LE COQ DE OR C.A; durante el tiempo por él señalado.

  7. Reconoce que el actor devengaba la cantidad de Bs. 614.790,00.

    Hechos Negados:

    La parte demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

  8. Que el actor cumpliera horario desde las 02:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.,.

  9. Que haya sido despedido en forma injustificada en fecha 22 de julio de 2007, ni en ninguna otra fecha, tal como lo manifiesta en la demanda.

    -IV-

    DEL TEMA DE DECISIÓN

    La presente controversia ha quedado circunscrita en determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente, horario, salario devengado y fecha de ingreso, y en consecuencia, declarar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por lo que es labor del Juzgador, en caso de resultar procedente la acción intentada, determinar los parámetros del reenganche y el salario base para el cálculo correspondiente.

    -V-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcada A, inserta a los folios 31 y 32, referidas a recibos de pago, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia el salario mensual percibido por el accionante. Así se establece.

    Marcada con la letra B, Sustitución de Patrono de la empresa PROGENTE SERVICIOS C.A, al RESTAURANT LE COQ D OR III, en la cual se demuestra la fecha de la referida sustitución en fecha 26 de septiembre 2005, la cual coincide con la fecha de ingreso del trabajador en fecha 04-12-2005 (folio27), este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia el salario mensual percibido por el accionante. Así se establece.

    Comunicaciones de la empresa PROGENTE SERVICIOS C.A, al accionante donde le participa la forma de pago de la nómina semanal, folio 28, 33, de las referidas comunicaciones se puede deducir la responsabilidad de la empresa en cuestión con su trabajador. Así se establece.

    Al folio 34 comunicaciones donde declara el accionante que el monto de sus prestaciones sociales han sido transferidas por el patrono sustituido al patrono sustituyente, lo que demuestra la responsabilidad de los patronos para con el trabajador motivada a la relación de trabajo. Así se establece.

    Renovación del acceso a las instalaciones del Centro Comercial en horas restringidas al público, folios 29, 30, 35 y 36, de las comunicaciones se evidencia que tenía acceso a su lugar de trabajo en horas restringidas lo que demuestra su horario de trabajo, de conformidad con el artículo 10 de la se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Con respecto a la exhibición de los documentos: 1-) Todos los recibos originales de pagos de sueldos básicos y la parte variable (porcentaje y propina) 2-) De la planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 3-) De las documentales marcadas con la letra B, las cuales cursan en los folios 27 al 30; durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada indica con respecto a: 1) No lo exhibe por cuanto la empresa no tiene control de porcentajes y propinas, 2) Señaló que no lo exhibe por cuanto Progente, que es una empresa que administra y tiene bajo su resguardo dicha planilla, la demandada admite que hubo sustitución de patronos de Progente para el Restaurant LE COQ DE OR; 3) Los reconoce. Al respecto, este sentenciador observa con respecto al punto primero, que no se puede dar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hay certeza de que el accionante hubiese devengado propinas y porcentajes al consumo. Así se establece. Con respecto al punto segundo: respecto a la Planilla 14-02 del IVSS, se deja constancia que dicha planilla en caso de constar en autos no aporta elementos para la resolución del proceso, por tanto, no se le da valor probatorio. Así se establece. Con respecto al punto tercero: la demandada reconoció la existencia de la sustitución de patronos, tal como se observa de las documentales insertas en los folios 27 al 30, este sentenciador observa que la sustitución patronal no es un punto controvertido, por tanto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    De la comparecencia del ciudadano I.I.D.G., en la audiencia de juicio, se desarrolló el siguiente interrogatorio:

    La parte promovente (accionante) procedió a realizar sus preguntas, y el testigo en términos generales indicó lo siguiente: Diga si conoce al ciudadano J.L.G.? R= Si lo conozco, trabajamos juntos. ¿Diga que cargo desempeñaba el ciudadano L.G.? R= Capitán de Mesonero. ¿Diga qué cargo desempeñaba usted en la empresa? R= Mesonero; ¿Diga en que consistía su sueldo? R= Básico, más el 10% y la propina, yo tenía un sueldo de Bs. 1.500.000,00 o de 1.600.000,00 y él tenía un sueldo de Bs. 3.000.000,00, o de Bs. 3.200.000,00. ¿Conoce al ciudadano J.G.? R= Él es uno de los socios. ¿Sabe y le constan cuáles fueron los motivos por los cuales fue despedido el trabajador de la empresa? R= Eso fue un domingo, que lo despidió y yo también me retiré de la empresa porque no ganaba un sueldo justo. ¿Usted tuvo conocimiento directo del despido, o escuchó al Sr. García despedir al Sr. J.L.G.? R= Yo estaba ahí cerca cuando lo llamó y hablaron, y lo despidió, se cambió y se fue.

    La parte demandada realizó las repreguntas: ¿Diga si tiene interés en este caso? R= No, simplemente soy amigo del Sr. J.L.. ¿Diga cuál fue su fecha de ingreso? R= Yo inauguré allá. ¿En qué local? R= En el Hatillo, en febrero de 2007. ¿Alguna empresa le hizo saber a usted de una hoja para una sustitución de patrono? R= Bueno, cuando yo estuve trabajando yo firmé una hoja como ésa. ¿Se acuerda de qué se trató esa hoja? R= En realidad no nos explicaron mucho, dijeron que nos iban a pagar el sueldo mínimo, la empresa queda por aquí en Sabana Grande y allí me arreglaron los 4 meses de trabajo que yo tenía (la empresa es progente). ¿Diga si el Sr. J.L.G., igualmente se le hizo su liquidación tal cual como usted? R= No, no tengo conocimiento de eso; ¿Diga su horario de trabajo? R= Entraba a partir de las 3 ó 4 de la tarde, entre semana de lunes a viernes entraba a las 4 de la tarde hasta el cierre, el cual era hasta la 1:00 de la mañana o hasta que cerraran. Y el fin de semana entraba desde la 1:00 de la tarde hasta que cerraran. ¿Conoce el horario de trabajo del Sr. J.G.M.? R= No lo conozco. ¿Diga si supo que fue despedido el Sr. J.G.? R= Yo estaba ahí. ¿En donde se encontraba usted en el momento que fue despedido el Sr. J.L.G.M.? R= Yo estaba tomando un pedido en la barra, estaba cerca pero no lo oí. ¿Escuchó lo que dijo? R= No escuché lo que dijo.

    Al respecto, este Juzgado, le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del dicho del testigo se extrae que el ciudadano testigo tiene un conocimiento referencial del despido alegado por el actor. Se observa un indicio de que el salario devengado por los mesoneros estaba constituido por el sueldo fijo, las comisiones y las propinas. Así se establece.

    -VI-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que en el escrito de pruebas consignado por la parte accionada, no se observa la promoción de ningún medio probatorio conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    -VII-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a efectuar la declaración de parte, preguntado a la parte accionante si tenía conocimiento de que la parte demandada tenía la intención de reenganchar al trabajador, a lo que respondió que si tenía conocimiento. Le preguntó que si sabía que significaba el término reenganche y respondió que sí, que era reincorporación a su puesto de trabajo. Preguntó si los recibos de pagos que constaban en el expediente eran los montos que le cancelaba la empresa, a lo que le respondió que sí. Que en cuanto a su horario de entrada al negocio y dijo que era a las 10:00 am. Que su salario oscilaba en Bs. 900.000,00 mensualmente y no como lo afirma el trabajador.

    -VII-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En atención a los hechos en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, tenemos que la demandada admitió haber despedido al trabajador, pero difiere del salario que servirá de base para ello.

    En este sentido, este juzgador a los fines de establecer lo obtenido por un trabajador que presta un servicio a base de porcentajes y propinas y donde el accionante solicita la aplicación de la sentencia del caso del RUCIO MORO, trae a colación dicha decisión a los efectos de comprender la prestación de servicios del trabajador en cuestión, estableció el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:

    Establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del trabajo:

    En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial (...)

    Como puede deducirse de la norma, estos conceptos que puede recibir el trabajador de parte de los clientes -no del patrono- están sometidos a la aceptación del consumidor. Hay lugares -los menos- en que no se cobra el porcentaje de consumo a los clientes y hay clientes -los menos- que no practican dar propinas.

    El hecho de que el legislador haya expresamente señalado que lo recibido por el trabajador de parte de los clientes se tomará como salario para el cálculo de los derechos que corresponden al trabajador, no puede interpretarse como un pago que hace el patrono. Es simplemente un ingreso que obtiene el trabajador, que no lo paga el patrono, pero que se integra al salario para los efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones sociales, utilidades, preaviso, vacaciones). Si el legislador no hubiese hecho esa advertencia, no sería fácil computar ese ingreso al salario del trabajador, porque, sencillamente, no lo paga el empleador, por esto la importancia de la norma.

    No es posible tampoco, por vía de contratación colectiva, modificar la obligación del patrono de pagar de su peculio el salario, porque ello atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cualquier convenio en este sentido -incluir el salario mínimo en lo recibido por el trabajador en concepto de porcentaje y propina pagados por los clientes- no puede tener asidero jurídico; tampoco es de justicia, que un patrono tenga un trabajador al cual no paga salario”.

    El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 17 de enero de 2005 (expediente AP21-R-2004-000799), sobre el punto en cuestión, expuso:

    (...) solo le es dable a las partes convenir el cuantun de lo que representa el derecho a cobrar ese porcentaje o las propinas que recibe el trabajador por parte de los clientes, por lo que en criterio de esta Alzada no es posible incluir dentro de ese pacto en forma global el salario del trabajador, en violación de las normas sobre salario mínimo y adicionar a ese pretendido salario el porcentaje por el servicio y el monto de las propinas, por cuanto efectivamente estos montos representan un aporte que hace un tercero, que no son obligatorios y no el patrono

    .

    Así tenemos, que los montos percibidos por los trabajadores que prestan servicios en estos locales, en los que se cobra a los clientes un porcentaje sobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, no provienen del empleador, no los paga el patrono, por lo que en criterio de este sentenciador no pueden solaparse o sobreponerse al salario mínimo….”

    La parte demandada ha reconocido que puede reincorporar al trabajador pero no reconoce el pago de los salarios caídos, en consecuencia, este sentenciador, observa que no hubo prueba por parte del patrono en cuanto a su negativa del despido, y al efecto, el dicho del testigo constituye un elemento fundamental de que el actor efectivamente fue despedido, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consagra que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

    Que para el momento del despido, el trabajador se encontraba investido de estabilidad relativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 10 de octubre de 2007 (folio 07 y 08), hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Bs. F. 900,00 y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mínimo establecido para la fecha en que ocurrió el injustificado despido (09-09-2007), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo de los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.

    Vista la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    -VIII-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano J.L.G. contra la sociedad mercantil RESTAURANT LE COQ DE OR, en consecuencia, Primero: se declara injustificado el despido, Segundo: se ordena a la demandada al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, fecha 10 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO.

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y veinticuatro de la mañana (12:24 m), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO.

LOG/ND/jfv

AP21-S-2007-002002

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