Decisión nº PJ0042014000846 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000945

PARTE ACTORA: ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.991.910, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.908, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), C.A., Persona Jurídica domiciliada en Caracas identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-08002214-9, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 101, folios 21 vuelto, al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.C.M., F.J.P.L.M., M.R.G., O.L.C., E.R., O.A., I.R.S., F.E.M.M., L.C., G.P.L.M., A.L.M., L.H.C.G. y S.S.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.622, 144.249, 78.182, 144.581, 106.359, 95.467, 123.673, 139.373, 35.209, 181.431, 82.989, 97.468 y 69.347, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000945.

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda incoado en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado L.L., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución, se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa.

Alegó la representación judicial que demanda a la empresa CONFERRY, debido a un accidente ocurrido dentro de una embarcación de su propiedad mientras viajaba como pasajero de regreso a tierra firme.

Que el caso fue demandado a través de (INDEPABIS), organismo éste que se encarga de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, según consta en instrumento consignado en autos mediante el cual se dictó sentencia firme contra la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., obligada a pagar los gastos en que hubiere incurrido el demandante ciudadano J.L.L., antes identificado, previa presentación de facturas correspondientes, así como los que incurriera como consecuencia del accidente sufrido y ventilado por la referida causa.

Que debido a la situación económica precaria, y contando solo con la pensión por vejez del Seguro Social y la urgente necesidad de la restauración de su salud, ingresó al Hospital Clínico Universitario de Caracas, a practicarse lo que para el momento y con la urgencia del caso requería como fue una intervención quirúrgica, para poder salvarle el brazo izquierdo.

Que ese es el motivo por el cual no posee facturas para alegar, ya que todo se lo ha provisto el Estado.

Que está muy de acuerdo con lo alegado por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), sobre la presentación de facturas, más sin embargo, tomando en cuenta los fundamentos de derecho que le asisten, demanda como en efecto lo hizo por lucro cesante y daños y morales contra dicha empresa debido a un accidente ocurrido dentro de una de sus embarcaciones mientras viajaba como pasajero de regreso a tierra firme.

Que en fecha 15 de mayo de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) aproximadamente, mientras viajaba con su familia en un Ferry propiedad de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), antes identificada, sufrió una aparatosa caída desde las escaleras de acceso y descenso al piso ( 2 Mts. de altura) aproximadamente, dentro del Ferry, a la cual sobreviviría milagrosamente, ya que el ascensor para el uso de pasajeros no estaba funcionando, motivo por el cual utilizarían las escaleras.

Que por carecer dicha nave de servicios médicos de primeros auxilios necesarios para atender los gravámenes que se presentan, fue trasladado al Centro Hospitalario Guaraguao, siendo luego remitido a la Policlínica Puerto La Cruz, donde le fue practicada una atención médica básica sufragada por su persona, debido a que no se presentaría el ciudadano J.G., Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa con el cual se hablaría.

Que posteriormente fue devuelto al Centro Hospitalario Guaraguao donde se le informaría que debía ser intervenido quirúrgicamente a fin de practicarle una muy delicada operación en el codo izquierdo debido a la aparatosa caída que sufrió y que tomaría al menos un mes de recuperación, y al no contar con los recursos suficientes para sufragar los gastos, su hija que lo acompañaba se refirió nuevamente al Gerente de Ventas ciudadano M.M., quien le informaría que estaría pendiente de su caso, todo lo cual y con más amplitud de detalles lo incorporaría en un escrito que presentara ante las Oficinas de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), ubicadas en Caracas, el día 20 de mayo de 2008, y de la cual nunca obtuvo respuesta.

Que por lo delicado de su estado de salud debido al accidente y por la gravedad del caso, debió trasladarse en autobús desde Puerto La Cruz a la ciudad de Caracas, en busca de atención médica.

Que una vez en Caracas, después de una serie de gestiones y exámenes médicos lo reciben en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde lo hospitalizan para continuar con el tratamiento Pos-Operatorio.

Que le diagnosticaron Fractura de Montegia Izquierda, Plan de Reducción más Síntesis de Fractura de Obecranon, que requeriría de intervención quirúrgica de Artrodecis de codo Izquierdo y Artroplastia, donde le señalarían que requeriría la implantación de Placa Tercio de Caña de 12 orificios, Consignación 10 orificios, más Tornillos Cortical de (3.5) 3ud; (14 mm) 2ud; (12 mm) 2ud y (18 mm) 2ud, según se evidenciaría de constancias entregadas por dicha institución y en solicitud de material a implantar.

Que lo anterior es con respecto a la primera operación, ya que requeriría de una Segunda Operación, para implantarle una Prótesis Abisagrada para poder movilizar el brazo.

Que debido a todo ello, desde entonces se habría movilizado en procura de solicitar presupuestos de materiales para la operación a fin de devolver la movilidad en un 90% de su brazo izquierdo el cual por naturaleza y necesariamente necesita para el normal desenvolvimiento.

Que antes de la aparatosa caída dentro del Ferry, éste (el demandante) laboraba en libre ejercicio como taxista generando un ingreso mensual de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00), mensuales lo cual desde la fecha en que ocurrió el siniestro se habría dejado de percibir, ocasionándole un daño significativo a la economía de su familia, un ambiente de tensión y una fuerte depresión a su persona, por cuanto su salud física es imprescindible para su familia.

Que toda esta situación habría sido producto o consecuencia de un acto cometido de forma negligente e imprudente contrario a derecho, que le obliga como consecuencia sustitutiva una indemnización al afectado por parte del responsable.

Que desde que tuvo el aparatoso accidente, fue intervenido quirúrgicamente para implantarle una placa 1/3 de caña de 12 orificios (consignación de 10 orificios Tornillos Cortical 3.5 / 03 (14 mm) 02 (12 mm), 02 (18 mm) con todos sus componentes del codo del brazo izquierdo el cual además de sufrir fuertes dolores físicos y sometido a dolorosas terapias para lograr la movilidad de su extremidad, ya que debido a la múltiple fractura sufrida, no podía sostener o movilizar el brazo y la mano quedando así sometido durante algún tiempo a guardar cama, entre otros impedimentos especificados en el escrito libelar.

Que su recuperación física ha implicado una cantidad de gastos como pago de transporte cada vez que ha tenido que trasladarse al Hospital, además de pagos de ambulancias, algunos medicamentos y consultas.

Que debido al accidente ocurrido, no puede continuar ejerciendo su labor de taxista, siendo éste el único ingreso obtenido por las prestaciones de los servicios, eran los medios que proporcionaban la entrada económica para subsistir y mantener los gastos de alimentación, ropa y otros, y otro ingreso ejerciendo la profesión de Técnico Electricista, pero debido al daño sufrido en su brazo izquierdo, ya no podría desenvolverse normalmente como lo hacía antes debido al impedimento de su brazo.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1185, 1196, 1273 y 1275, todos del Código Civil.

Que debido al argumento expuesto por la Contralmirante Presidenta de la nueva Institución Marítima CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), antes identificada, ciudadana R.G., a la cual se acoge consiente, realmente no tendría facturas que demuestren los gastos sufragados, a raíz de la precaria situación por la que estaría atravesando y tomando en cuenta que es una persona de Tercera edad y que debido al accidente no puede sustentar ni su persona, ni a su familia como solía hacerlo antes de que ocurriera el accidente.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo, a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), antes identificada, a los fines de convenir o en su defecto condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades especificadas por la parte accionante en su escrito libelar.

Solicitó fuera ordenada la práctica de experticia a los fines de determinar la indemnización que pudiera producirse sobre le monto adeudado y especificado en el petitorio del escrito libelar; así mismo estimando la demanda en la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf.1.532.000, 00).

Finalmente, a los efectos de la citación de la parte demandada, señaló como domicilio en: Avenida Casanova con avenida Las Acacias, Torre Banhorient, piso 3, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, que sería su sede Principal, en la persona de su Presidenta Contralmirante R.G..; y como domicilio procesal de la parte accionante en: Urbanización Las Rosas, Sector Colinas de Guatire, Manzana “D”, Casa # 123.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), en la persona de su representante judicial, antes identificada, por los trámites del procedimiento ordinario, librándose por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la correspondiente compulsa.

En fecha 5 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; y mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), debidamente firmada y sellada, dejando constancia de haber cumplido con la citación encomendada.

En fecha 22 de enero de 2013, compareció la abogada B.J. CALZADILLA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió oficio No. 06616, de fecha 3 de julio 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos, por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.

En fecha 9 de octubre de 2013, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión ratificado por la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, acordándose en consecuencia, la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la parte actora, consignando escrito de oposición y rechazo a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en el presente juicio, mediante el cual acordó desechar las promovidas por la parte demandada por extemporáneas.

En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2014, compareció la abogada S.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), antes identificada, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos propios a la causa.

En fecha 30 de junio de 2014, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 16 de octubre de 2014.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, procede este Juzgador a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido se observa y analiza los siguiente:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- Identificada como Anexo 1, en copia fosfática, expediente No. DEN-006191-2008-0101, contentivo de procedimiento administrativo iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano LLOVERA J.L., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil denominada CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), de fecha 29 de julio de 2008.

2°- Identificada como Anexo 2, en copia fosfática, carta dirigida a los Miembros de la Junta Interventora de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), emitida por el ciudadano J.L.L., antes identificado, recibido en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual el referido ciudadano expone razones y respuestas a la improcedencia de petitorio.

En cuanto a los anteriores medios de pruebas promovidos por la parte actora en copia fotostática, este Tribunal en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y por ende se les otorgan el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3°- En cuanto a la Fotocopia de la cédula de identidad del demandante y del abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.944, la cual son reproducciones mediante el sistema de copia, de los documentos por excelencia de identificación en la República Bolivariana de Venezuela; y Credencial de abogado, respectivamente, las mismas nada aportan al proceso a favor o en contra de las partes aquí en conflicto. En consecuencia, no se les confieren ningún valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

4°- Marcado con letra “B”, en su forma original, carta dirigida a los Miembros a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., emitida por la ciudadana C.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.534.510, quien actuando en nombre del ciudadano J.L.L., antes identificado, ratificó alegatos relacionado al accidente sufrido por el referido ciudadano en una embarcación propiedad de la empresa demandada.

5°- Marcados con letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente, en su forma original y en copias fotostáticas, Informes Médicos y Presupuestos varios, correspondientes al ciudadano J.L.L., antes identificado.

Los referidos instrumentos de pruebas descritos anteriormente, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda para fundamentar la presente acción, al no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad de ley, se tienen como fidedignos, en razón de lo cual, se valoran por resultar un principio de prueba respecto a la condición de la parte actora, lo cual aunado a los demás elementos probatorios que obran en autos, deben ser apreciados en forma concatenada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

6°- Marcados con letras “M”, “N” e “I”, respectivamente, en su forma original, actuaciones propias a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.L., llevadas a cabo por ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de la empresa CONFERRY.

En cuanto a los referidos medios de pruebas promovidos, este Tribunal en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y por ende se les otorgan el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7°- Marcado con letra “Q”, constancia de trabajo emitida en fecha 11 de abril de 2011, por la Asociación Civil de Autos Libres de Alquiler y Por Puesto de las Residencias La Rosa, mediante la cual hacen constar que el ciudadano J.L.L., antes identificado, se desempeñó como taxista de dicha organización desde el 28 de marzo de 2006, hasta el 15 de mayo de 2008. Esta instrumental se desecha por ilegal, toda vez que sólo pueden promoverse mediante fotostátos los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos como tales, ello conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

8°- Identificada como Anexo 3, en copia fotostática, comunicación emitida por la empresa CONFERRY, dirigida al ciudadano J.L.L., antes identificados, mediante la cual se desprende de su lectura los argumentos mediante la cual fundamenta la no procedencia de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano en su contra. En cuanto a este medio de prueba, este Tribunal en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y por ende se le otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9°- Identificada como Anexo 4, en copia certificada, expediente administrativo DEN-006191-2008-0101, de fecha 29 de julio de 2008, con sus respectivos anexos.

10°- Identificada como Anexo 5, en su forma original y copias fotostáticas, informes médicos, presupuestos y solicitudes varias, correspondientes al ciudadano J.L.L., emitidas por distintos entes y profesionales médicos relacionados al caso concreto demandado en el presente juicio.

En relación a los anteriores medios de pruebas, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración correspondiente, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto el contenido que de ellos emanan, las cuales serán objeto de apreciación o no en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

11°- Identificada como Anexo 6, “Placas de Rayos X”. En relación a este medio probatorio, y siguiendo la opinión del tratadista patrio J.E.C.R., estima que en materia de fotos, así sean oficiales, tanto algunas leyes, como diversas opiniones doctrinarias, exige la toma de una serie de precauciones, las cuales a nuestro entender inciden sobre su eficacia probatoria. Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el Juez analiza la imagen de la foto ilustrativa, destinada a complementar o a aclarar una declaración.

En el presente caso, lo que se valora es el testimonio, y la foto o la prueba ilustrativa sólo sirve para aclarar el dicho del declarante. Los detalles que ella pueda aportar, que no formen parte de lo declarado, no podrán tomarse en cuenta, ya que la prueba sería el testimonio, la declaración de partes (si fuera posible adicionarla a las fotos), o la peritación que se ilustra con imágenes.

De igual modo, este Juzgador considera válido traer a colación el criterio sostenido por la Federal Rules of Evidence for United States Courts and Magistrates, de fecha 2 de enero de 1975, reformadas el 30 de abril de 1984 y al cual E.W.C., agregó las notas sobre las reglas producidas por diferentes comisiones, en los siguientes términos:

… en su regla 1001, coloca como equivalentes de los escritos (sin que por ello las podamos considerar de naturaleza documental), a las fotografías, las placas de Rayos X, los videos y las películas, y en un sistema donde impera el principio de la originalidad de la prueba, el parágrafo 3 de la regla 1001, señala que se considera original la fotografía, si se incluye el negativo, aunque en la practica se tiene como original cualquier impresión del negativo, de allí que el parágrafo 3 exija el negativo, como lo señala una de las notas, atribuidas al ADVISORY COMITEE, inserta como glosa del parágrafo 3 en la publicación comentada.

La regla 1002, por su parte, requiere la fotografía original (negativo) para que tenga eficacia probatoria. Por otro lado, la regla 1004 trae las excepciones a la presentación de los originales, las cuales son: Cuando se perdieron o destruyeron, a menos que dichos hechos provengan del proponente de la prueba o de un tercero por su cuenta; cuando no pueden ser obtenidos judicialmente; cuando éstos se encuentran en poder de sus contrapartes; o cuando ningún propósito se logre exhibiendo el original.-“ (negrillas y cursivas de este Tribunal)

Aunado a lo hasta aquí señalado, es importante acotar, que a pesar que en Venezuela no existen normas establecidas como las comentadas, este Juzgador considera que el aporte del negativo se hace necesario en la prueba de reproducciones, no sólo porque él es, realmente, el original de la foto, sino porque se disminuye el derecho de defensa de las partes.- Si bien es cierto que las placas de rayos X constituyen negativos, y es cierto que cursa de autos informes radiológicos, éstos no se compadecen con ninguna de las placas de rayos x aportadas por el demandante, con el debido análisis por el Experto o Profesional de radiología sobre cada placa consignada en autos, lo que impide a quien decide, constatar la veracidad de esas reproducciones.- En consecuencia, este Juzgador desecha las mismas por no aportar medio probatorio contundente al proceso. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En el lapso de promoción de pruebas:

1°- Aportó y ratificó el informe médico presentado donde se indicaría la magnitud del daño ocasionado. Con relación a la ratificación de instrumentos de prueba, y promovidas por la parte accionante, se deja constancia que los mismos han sido suficientemente identificados en el decurso del proceso, que d.f. pública al contenido que emana de los mismos, sin presentar tachaduras ni enmendaduras, y que no adolecen de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva que será emitida al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

2°- Aportó y ratificó copia fotostática de Título de abogado otorgado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, al ciudadano J.L.L., antes identificado, en fecha 2 de noviembre de 2010. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

3°- Aportó y ratificó, radiografías, instrumentos de autorización de material quirúrgico, ingresos y egresos, hospitalización, emanados de los distintos entes de salud.

Con relación a la ratificación de instrumentos de prueba, y promovidas por la parte accionante, se deja constancia que los mismos han sido suficientemente identificados en el decurso del proceso, que d.f. pública al contenido que emana de los mismos, salvo aquellos que por su naturaleza han sido desechados de la valoración correspondiente, sin presentar tachaduras ni enmendaduras, y que no adolecen de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva que será emitida al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de promoción de pruebas:

1.- Marcado con letra “B”, en copias fotostáticas, escritos, informes y actuaciones presentados por la parte demandante ante la empresa CONFERRY e insertas en autos como medios promovidos por la actora.

2.- Marcado con letra “E”, en copia fotostática, escrito de prueba, dirigido a la Sala de Sustanciación del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual desprende de su lectura, la promoción de patente de navegación otorgada al buque Tallink Auto Express II, Certificado Provisional de Gestión de Seguridad y para buque de pasajeros de alta velocidad, a los fines de demostrar que el referido buque cumplía con las condiciones de navegación y de seguridad previstas en los artículos 23, 28 y 29 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

En cuanto a los referidos medios de pruebas promovidos por la parte demandada, este sentenciador quiere dejar constancia que por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se emitió pronunciamiento mediante la cual se desecharon las referidas pruebas por extemporáneas, razón por la cual, no hay materia sobre la cual decidir en relación a la valoración de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es necesario para este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones en relación a la figura de los Daños y Perjuicios, para establecer su procedencia y formas de cumplimiento de los mismos; en tal sentido se observa:

Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionó la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY) señalando que dichos daños causados se configuraron en fecha 15 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.), mientras viajaba con su familia en un ferry propiedad de la referida empresa, en el cual sufrió una aparatosa caída desde las escaleras de acceso y descenso a piso (2 Mts. de altura) aproximadamente, dentro del Ferry, EXPRESS TALLK LINK, identificada con la matrícula AR5H-11994 patente de navegación YVKT 01-01-1091 expedida 2-8/04/2008, ya que, según alegó, el ascensor para el uso de pasajeros no estaba funcionado, motivo por el cual utilizaría la escalera, con el consecuente resultado ya suficientemente explanado en el encabezado del presente fallo.

Por su parte, por medio de su representación judicial, la accionada en la oportunidad Procesal correspondiente, alegó en su defensa, entre otras cosas, por efecto del proceso expropiatorio pasaría al patrimonio de la República, proceso que por demás no había culminado y cuyo ente encargado de su ejecución es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, por lo que no cabría dudas que goza de privilegios y prerrogativas otorgados por la República, entre las cuales se encontraría tener como contradichas todas las pretensiones expuestas por la parte actora.

Que es el caso, que en fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano J.L.L., antes identificado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, por concepto de Daños y Perjuicios en contra de su representada, correspondiendo conocer a este Juzgado el conocimiento de la misma, alegando que en fecha 15 de mayo de 2008, viajaba en el Ferry EXPRESS TALLK LINK, propiedad de su defendida, junto a su grupo familiar, en el cual sufrió un accidente desde las escaleras de acceso y descenso al piso, en una altura aproximada de dos metros (2 Mts.).

Que inicialmente fue trasladado al Centro Hospitalario Guaraguao, siendo luego remitido a la policlínica de Puerto La Cruz, donde le fue practicada atención médica básica, ocasionándole gastos que a su decir fueron sufragados por su persona. Siendo devuelto al Centro Hospitalario Guaraguao donde se le informa que debe ser intervenido quirúrgicamente, a fin de realizarle una operación del codo izquierdo, que tomaría al menos un mes de recuperación, por lo que decidió no efectuársela.

Que continuó señalando la parte actora, que fue recibido en el Hospital Universitario de Caracas, donde se le diagnostica Fractura de Montegia Izquierda, Plan de reducción más Sintsis de Fractura de Obecranon, que requeriría de una segunda operación, para implantarse una prótesis abisagrada para movilizar el brazo.

Que expuso sus argumentos de derecho, así como del Procedimiento Administrativo iniciado en fecha 29 de julio de 2008, ante el INDEPABIS, en el cual fue dictada P.A. de fecha 9 de mayo de 2011, que ordenaría a la empresa CONFERRY, proceder a pagar los gastos en que haya incurrido el afectado, previa presentación de las facturas correspondientes.

Que del escrito de pruebas se desprende que el accidente ocurrido al ciudadano J.L.L., antes identificado, mientras viajaban en el buque TALLINK, en fecha 15 de mayo de 2008, se produjo cuando éste se trasladaba de socorrer a un acompañante (niño), que aparentemente se encontraría extraviado, siendo trasladado al Centro Hospitalario Guaraguao y luego a la Clínica Puerto La Cruz, donde le prestaron atención médica, y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Caracas.

Que el ciudadano J.L.L., indicó que ameritaba de otra intervención quirúrgica denominada Artrodesis de Codo Izquierdo y Artoplastia, con implante de prótesis, solicitando que se le reconociera en total la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) la cual sería negada según repuesta contenidas en oficio No. 00571, de fecha 16 de julio de 2012, en el que se resaltó que los presupuestos presentados no constituían “facturas pagadas”, por gastos generados en el accidente del 15 de mayo de 2008, lo cual irían en menoscabo del cumplimiento de lo establecido en la p.a., que ordenó a la empresa CONFERRY, proceder de manera inmediata a pagar los gastos en que haya incurrido el ciudadano LLOVERA J.L., previa presentación de las facturas correspondientes, así como en los que incurriera como consecuencia del accidente sufrido.

Que en cuanto al lucro cesante y daño moral como conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, resulta pertinente señalar que conforme a lo que la doctrina denomina Causas o Circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil, valdría la pena destacar que evidentemente su representada no actuó con culpa ni ha podido ser demostrado durante la secuela del proceso por el accionante, porque nada probó, y mucho menos que su caída en las escaleras del Ferry EXPRESS TALLK LINK, en el que viajó obedecieron a la falta de pasamanos, y de apoyo y seguridad, puesto que él como agente causante del presunto daño, actuaría con imprudencia y de manera inadecuada al inobservar las señales de alerta y de comportamiento dentro de una embarcación de este tipo.

Que reiteran su posición en cuanto a que los elementos acompañados al libelo de la demanda, el mencionado ciudadano nunca estableció que sus embarcaciones estuvieran incumpliendo con alguna regulación de inseguridad a bordo.

Que no entienden, como es que el ciudadano LLOVERA J.L., sin haber hecho erogación alguna, hecho confesado por éste en sus diferentes escritos, pretenda que se le cancele monto alguno, muy a pesar de que su representada en el momento oportuno le brindó la ayuda necesaria, sorprendiendo a CONFERRY con un presunto daño que no logró probar y exigiendo sumas de dinero que no se justifican.

Que el daño constituye un presupuesto de responsabilidad civil, para que proceda la reparación, por lo que mal podría el Tribunal, acordar un lucro cesante, ya que el accionante no aportó nada en el debate probatorio, por lo tanto no lograría probar el daño, y mucho menos logró probar que sus ganancias mensuales eran de (Bs. 6.000,00), lo que traería como consecuencia que el Tribunal a los fines de no establecer condenas injustas con la sola afirmación del actor, se desestime la acción intentada por ser genérica e indeterminada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador para resolver el fondo del presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

A tal efecto, el artículo 1185 del Código Civil establece:

…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

.

En virtud del criterio normativo antes mencionado, la IMPORTANCIA DEL DAÑO, en especifico al Daño Moral, según los comentarios del procesalista E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “…en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)…”.

En el caso de autos, el daño moral para la representación judicial del actor radica en que:

…Desde que tuve el aparatoso accidente al cual sobreviví milagrosamente fui intervenido quirúrgicamente para implantarme una Placa 1/3 de caña de 12 orificios (Consignación 10 orificios Tornillos Cortical 3.5 / 03(14 mm) 02(12 mm), 02(18 mm), con todos sus componentes del brazo izquierdo el cual además de sufrir fuertes dolores físicos y sometido a dolorosas terapias para lograr la movilidad de mi extremidad, ya que debido a la múltiple fractura sufrida no podía sostener o movilizar el brazo y la mano quedando así sometido durante algún tiempo a guardar cama, y hoy día con dificultad puedo vestirme, ni siquiera atarme las trenzas de los zapatos, bañarme completo, y los médicos que me han realizado chequeos en la parte afectada, me d.e.d. recuperar un 40 a 50% de la movilidad de mi brazo y así poder valerme del mismo…

…omissis…

Debido al accidente ocurrido, no pude continuar ejerciendo mi labor de taxista siendo este el único ingreso obtenido por las prestaciones de los servicios, eran los que proporcionaban la entrada económica para subsistir y mantener los gastos de alimentación, ropa y otros…”

De lo alegado por el actor, es menester acotar que si bien es cierto se desprende de los instrumentos de pruebas admitidos y valorados en autos, una incapacidad física parcial evidente según los informes médicos correspondientes presentados por el actor afectado, producto de un accidente ocurrido en una embarcación de la empresa CONFERRY, reconocido por ambas partes, no es menos cierto que de tales medios probatorios no se evidencia la culpabilidad alegada en contra de la empresa prestadora del servicio de transporte marítimo de pasajeros, en virtud a que, por un lado, del resultado proferido por el Procedimiento Administrativo llevado por ante el INDEPABIS, que ordenó a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), a que procediera de manera inmediata a pagar los gastos en que hubiere incurrido el ciudadano afectado, éste lo fue por una “omisión de información” por parte de la empresa denunciada en los boletos entregados a la parte actora para el momento en que ésta contrató el servicio. Es decir, el hecho material por la que es sustentada la presente acción por Daños y Perjuicios, como lo es la presunta intención, negligencia o imprudencia por parte de la empresa CONFERRY, tal como lo establece el artículo 1185 del Código Civil, no puede ser fundamentado para sustentar el caso de marras, ya que la sanción recaída en contra de la referida empresa ordenada por medio del Procedimiento Administrativo, como ya se dijo antes, lo fue por omisión de información relacionada a los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios, que le acarreó una multa de Quinientas (500) Unidades Tributarias, que es lo que si corresponde para este tipo de omisiones.

Aunado a lo anterior, el propio fallo del INDEPABIS, reconoció textualmente que:, …”omissis”…la representación de la empresa de autos aportó documentales al expediente, las cuales, en principio, hacen presumir que el desarrollo de sus actividades como prestadora de servicio de transporte marítimo se encuentra apegada a los requisitos legales exigidos para tal fin…” , pero que nada se confirmó por medio de una inspección judicial o extrajudicial que debió evacuarse promovida por la parte interesada, a los fines de constatar que dicha embarcación efectivamente no contaba con las normas de seguridad necesarias para navegar y prestar el servicio de transporte de pasajeros, circunstancia que a criterio de este Juzgador, no pudo ser demostrada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, bajo tales circunstancias, la empresa CONFERRY, mediante oficio No. 00671, de fecha 16 de julio de 2012, dirigida al ciudadano J.L.L., antes identificado, en reconocimiento al caso planteado por el referido ciudadano, y así lo hace entender en el decurso del proceso, le manifestó que una vez verificados los anexos de los instrumentos consignados por el afectado, los mismos correspondían a presupuestos que no constituyeron “facturas pagadas” por gastos generados por el accidente del 15 de mayo de 2008, lo cual iría en menoscabo del cumplimiento de lo establecido en la P.A., la cual ordenó a la empresa CONFERRY, expresamente procediera de manera inmediata a pagar los gastos en que hubiere incurrido el ciudadano J.L.L., previa presentación de las facturas correspondientes, así como los que incurra como consecuencia del accidente sufrido. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es así, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de los instrumentos fundamentales probatorios consignados a los autos por la parte actora, se desprende que los mismos corresponden efectivamente, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, a informes médicos y presupuestos solicitados por el ciudadano J.L.L., pero que no se corresponden con los supuestos gastos de transporte, medicinas y consultas, no reflejadas; aunado al hecho cierto que en virtud al argumento expuesto por la Contralmirante Presidenta de la Institución marítima CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), R.G., la parte actora textualmente expuso en el escrito libelar: ….”omissis”… “…a la cual me acojo consiente, ya que realmente no tengo facturas que demuestren los gastos sufragados, a raíz de la precaria situación por la que estoy atravesando y tomando en cuenta que soy una persona de la tercera edad…”, alegato éste que por si solo no puede ser considerado como sustento para justificar la no consignación de los gastos reales sufragados para poder imponer una sanción pecuniaria a la empresa supuestamente responsable del accidente en cuestión, razón por la que no quedó demostrado el requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento legal para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al lucro cesante, esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, el cual dispone:”…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas…” (Curso de Obligaciones: E.M.L., Pág. 560), y en el caso de autos, el Lucro Cesante para la representación judicial del actor radica en que:

…Antes de la aparatosa caída dentro del Ferry, yo laboraba en libre ejercicio como taxista generando un ingreso mensual de seis mil bolívares fuertes (6.000 Bs. F) mensuales lo cual desde la fecha en que ocurrió el siniestro se ha dejado de percibir, ocasionándome un daño significativo a la economía de mi familia, esto ha ocasionado un ambiente de tensión y una fuerte depresión a mi persona, por cuanto mi salud física es imprescindible para mi familia, la pérdida de la actividad física y el libre desenvolvimiento, siempre pensativo, que pudo haber originado en todo mi núcleo familiar una situación de abatimiento y decaimiento familiar…

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1995, estableció:

…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando el activo debidamente identificado, por un lado, en la forma contemplada en la normativa civil, específicamente a la prueba de la actividad laboral alegada, al referir una constancia de trabajo consignada en autos en copia fotostática, pero ilegal al no haber sido reconocida o tenida como tal, ello conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual conllevó a que se desechara del material probatorio. Y, por otro lado, de la revisión de las actas procesales, específicamente de los instrumentos conformados por los distintos informes médicos pertenecientes al ciudadano J.L.L., antes identificado, no existen elementos que demuestren el estado de daño Psicológico y/o familiar o informe médico psiquiátrico alguno que lo determine, solo los limitados al daño físico puntual tantas veces mencionado.

Es así que en virtud al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los daños materiales y morales es por lo que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS deberá ser declarada sin lugar, tal como será confirmado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano J.L.L. contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY) ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000945

CARR/LERR/cj

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