Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000534

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTE: J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.594, domiciliado en el Sector La Aduana, Calle 23 de Enero, Casa N° 01-177, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió la solicitud de adopción, presentada por el ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.367.594, domiciliado en el Sector La Aduana, Calle 23 de Enero, Casa N° 01-177, Barcelona, Estado Anzoátegui, estando asistido por la Abogada I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

“…Se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació en fecha trece (13) de Junio del año 2009; que fue presentado en el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., en fecha quince (15) de Junio de 2009, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana R.D.C.M.F., quien hizo entrega voluntaria del referido niño al ciudadano J.L.M.S., desde su nacimiento, dictándosele al infante Medida de Colocación Familiar Provisional por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar del ciudadano J.L.M.S.. Y posteriormente el Tribunal de Juicio le concedió la Medida definitiva de Colocación Familiar. Señala que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, comparece la ciudadana la ciudadana R.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.567.976, domiciliada en el Barrio La Aduana, calle R.P., casa N° C-211, Barcelona Estado Anzoátegui, ante la Oficina Estadal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui y manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado por el referido ciudadano. Una vez en conocimiento de la presente causa, la oficina realizo las evaluaciones bio-psico-social-legal para determinar la adaptabilidad del niño de autos conforme lo establecido en el articulo 420 de la LOPNNA, por todo lo antes expuesto y a fin de solicitar respetuosamente se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente dictar auto de Adaptabilidad Legal y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 2) C.d.A.. 3) Informe de Consentimiento de la madre biológica del niño. 4) copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. 5) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2010-000513, contentivo del Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción del guardador. 2) Datos de identificación del solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral del solicitante. 4) Certificado de Idoneidad del Solicitante. 5) copia simple de la cédula de identidad del solicitante. 6) copia certificada del acta de nacimiento del solicitante. 7) Copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante. 8) acta de consentimiento de la esposa del solicitante y copia simple de la cedula de identidad. 9) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 9) C.d.t.. 10) C.d.R. del solicitante. 11) Referencias personales de los solicitantes.-

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

En fecha 11 de julio de 2013, es decretada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la Adoptabilidad del niño de autos. Folio (102 y 103).

En fecha 23 de julio de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que el solicitante tiene al niño desde su nacimiento, contando para la fecha con la edad cuatro años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño con el solicitante por decisión de fecha 30 de julio de 2013. (f. 106 al 107).

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió solicitud de Adopción Plena e Individual suscrita por el ciudadano J.L.M.S., debidamente asistido por la Dra. I.C.C.M. en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA); en virtud de tener el niño a su cargo desde su nacimiento, y asimismo solicito que el niño mantenga su nombre de pila y lleve su apellido, pasando a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F.108 al 135).-

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de noviembre de 2013.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 07 de febrero de 2014, a las 08:40 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 07 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano J.L.M.S., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la madre biológica del niño ciudadana R.D.C.M.F., la cónyuge del solicitante ciudadana YULIMAR YARASELI R.D.M., quienes manifestaron en la Audiencia su consentimiento en relación a la presente adopción, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y se le escucho su opinión y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que el niño sea adoptado y a los fines de garantizar los derechos y una familia, por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena e individual, solicitada por el ciudadano J.L.M.S., sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción plena e individual, suscrita por el ciudadano J.L.M.S., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2011, junto con la C.d.R., Referencias Personales, copia de la cedula de identidad y C.d.T., en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.L.M.S., inserta bajo el N° 315 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Naricual, Municipio S.B.d.E.A., en la cual se indica que nació en fecha 13/05/1976. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con treinta y siete (37) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia simple del acta de matrimonio del solicitante, distinguido con el Nº 393, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., en la cual se describe que los ciudadanos J.L.M.S. y YULIMAR YARASELI R.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2001. La cual evidencia el matrimonio del ciudadano que solicita la adopción del niño, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo el Nº 2387, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana R.D.C.M.F., quien nació en fecha 13/06/2009, contando actualmente con cuatro años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-V-2010-000513, cursante del folio 19 al 92; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente al (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar del ciudadano J.L.M.S., en fecha 03 de Octubre de 2011.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño (folios 114 al 121), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R. (Psicóloga), la Abogada I.C.C. y las Trabajadoras Sociales J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, donde se reflejó en el mismo, que el niño fue presentado por su madre ciudadana R.D.C.M.F., en fecha 15 de junio de 2009 y que posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2010 se dicto de manera Provisional la Colocación Familiar a favor del niño de autos y en fecha 03 de octubre de 2011, se le dicto definitiva la Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar del solicitante ciudadano J.L.M.S., por cuanto le fue entregado de manera voluntaria por la madre ciudadana R.D.C.M.F. cuando el niño nació, y quien desde allí, ha tenido al niño. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye que: “Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que el ciudadano J.L.M.S. es idóneo, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno, el mismo mostró disposición en adoptar al niño, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. La prueba psicológica aplicada al ciudadano no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad del ciudadano J.L.M.S., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 114 al 121.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social L.C., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 12 al 14.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano J.L.M.S. (f. 128), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  8. - El Informe de Consentimiento de la madre ciudadana R.D.C.M.F., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción de su hijo comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

  9. - El Informe de Consentimiento de la esposa del solicitante ciudadana YULIMAR YARASELI R.D.M., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción del niño comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su Padre-Guardador ciudadano J.L.M.S. y su voluntad de llamarse en adelante L.F.M.M.; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadanos J.L.M.S., es aptos e idóneo para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por el adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 23 de octubre de 2013, fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano J.L.M.S., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nros BP02-V-2010-000513, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de octubre de 2011, se decretó la Colocación Familiar a favor del solicitante, y quien ahora ha solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde su nacimiento; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardador; quien ha fungido como padre desde la referida fecha, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y el solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 11 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con el solicitante aproximadamente cuatro años con este; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por el ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.367.594, respectivamente, domiciliado en el Sector La Aduana, Calle 23 de Enero, Casa N° 01-177, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el apellido al niño de autos y se mantenga el nombre de pila, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 13 de junio del año dos mil nueve, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 2387, del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:17 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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