Decisión nº PJ0092014000158 de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 24 de Octubre de 2014.

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.014-1085.

PARTE ACTORA: Ciudadano, J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.878.379.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA, CA)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha 16 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, se recibió demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.878.379, asistido por le abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA, CA).

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 20 de octubre de 2014, (folio 30), procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente “……En el escrito libelar se puede observar que el accionante no precisó la región o estado donde laboró, por ello es necesario que el demandante señale el lugar geográfico o Estado del territorio venezolano donde prestó servicios a la empresa demandada.”, (Cursivas y negritas del Tribunal) ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

Señala en la corrección de su escrito libelar lo siguiente: “…Con respecto al sitio donde prestó servicio el trabajador, en el libelo de demanda en el Capitulo Primero “De los Hechos” se puede apreciar en las líneas tres (3) y cuatro(4) “en el taladro Comanpa 24, en el área petrolera del Distrito San Tome del Estado Anzoátegui”. ……” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

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Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa, que el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar señala, que prestó sus servicios en la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA, CA), en el Distrito San Tome del Estado Anzoátegui, es por esta razón, este Juzgado considera necesario, pasar señalar la competencia de los Tribunales del Trabajo.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal del Trabajo sea competente es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalamientos anteriores” (negrillas del Tribunal). Cabe destacar que el artículo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo, que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas accesible, en los Tribunales competentes por el territorio, que es el del lugar donde se prestó el servicio , o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras el actor alegó en su escrito libelar que la prestación de servicio se inició dentro del Estado Anzoátegui y de acuerdo a la narrativa de los hechos señalados en su libelo, la relación laboral se inició, se desarrolló y culminó en la misma circunscripción geográfica del Estado Anzoátegui.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano, J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.878.379, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA, CA).

SEGUNDO

Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona capital del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución.

JUEZA

Abg. Marileudis G.T. EL SECRETARIO (A)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 24 de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario.

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