Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002292

ASUNTO : RP01-P-2013-002292

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.L.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

En esta misma fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil trece, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2013-002292, en contra del imputado J.L.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Tercero Abg. C.C., en sustitución de la Defensoría Pública Primera, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público ABG. A.H. y el imputado J.L.M.. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. A.H., quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico la acusación presentada contra el imputado J.L.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2013, a las 11:50pm, cuando funcionarios adscritos a la división motoriza.d.I.A.P.d.E.S., se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades de motos (M-009 y M-008) por la Av. Nueva Toledo, específicamente detrás del Mercal de Bebedero, cuando escucharon varias detonaciones y presumieron que era un enfrentamiento entre bandas delictivas, acercándose con las seguridades del caso al lugar de los hechos pese a la oscuridad y peligrosidad de la zona, observaron a un ciudadano tirado en el pavimento, que gritaba de forma desesperada a viva voz auxilio, auxilio, el mismo se encontraba herido y tenía en su mano derecha un (01) arma de fuego, revolver calibre 38 SPL, serial identificado: 056292, color gris con concha de material sintético de color negro, contentivo en su maza giratoria de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre, tres (03) de ellos percutidos y uno (01) sin percutir. Se procedió a llamar una ambulancia para trasladar al ciudadano herido en la pierna derecha al HUAPA, quien quedó identificado como J.L.M., estos hechos encuadran en el delito previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano J.L.M., y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado J.L.M., previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo no querer declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. C.C., quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado inadmita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva. Es todo”.

Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano por los hechos que dieron origen a la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2013, a las 11:50 pm, funcionarios adscritos a la división motoriza.d.I.A.P.d.E.S., dejaron constancia que se encontraba realizando labores de patrullaje en las unidades de motos (M-009 y M-008) por la Av. Nueva Toledo, específicamente detrás del Mercal de Bebedero, cuando escucharon varias detonaciones y presumieron que era un enfrentamiento entre bandas delictivas, acercándose con las seguridades del caso al lugar de los hechos pese a la oscuridad y peligrosidad de la zona, los cuales observaron a un ciudadano tirado en el pavimento , que gritaba de forma desesperada viva voz auxilio, auxilio, y el mismo se encontraba herido y tenia en su mano derecha un (01) arma de fuego, revolver calibre 38 SPL, serial identificado: 056292, color gris con concha de material sintético de color negro, contentivo en su maza giratoria de cuatro (4) cartuchos del mismo claibre, tres (03) de ellos percutidos y uno (01) sin percutir. Se procedió a llamar una ambulancia para trasladar al ciudadano herido en la pierna derecha al HUAPA, quien quedo identificado como J.L.M., estos hechos encuadran en el delito, previsto y sancionado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en el folio 35 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y están a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, impone al acusado J.L.M., de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.., previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando el mismo: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. C.C., quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicito que el acusado J.L.M., cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CINCO MESES (05) MESES, imponiendo al ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.948.929, de 45 años de edad, soltero, de ocupación chofer, residenciado en la urbanización fe y alegría, bloque 36, apartamento 01-01 en esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0239-4519494, un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de cuatro (04) horas semanales por un lapso cinco (05) meses, ante el CDI ubicado fe y Alegría, en la avenida principal, por la zona industrial, de esta ciudad, actividad que deberá desarrollar en conjunto con el C.C. de Fe y Alegría, la cual consistirá en realizar labores de limpieza, mantenimiento y demás actividades tendientes a colaborar con el desarrollo de las actividades que cumple el CDI. Líbrese oficio al CDI de Fe y Alegría. Líbrese oficio al C.C. de fe y Alegría.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR