Decisión nº PJ0652006000082 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

196º Y 147º

Valencia, 21 de Diciembre de 2006

ACTA

ASUNTO: GP02-L-2006-002156

PARTE ACTORA: J.L.M.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.C.R., P.M.R.R. y O.M.C.R.

PARTE DEMANDADA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.C. e Y.C.S.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), comparecen voluntariamente y de mutuo acuerdo por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la Empresa demandada en la presente causa, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, entidad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de Junio de 1944, bajo el Nº 1632 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de Agosto de 1990, por ante el Registro último nombrado bajo el Nº 77, Tomo 11-A, representada por sus apoderadas, Abogados G.B.C. e Y.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.209 y 67.456, respectivamente, según consta en autos y por la otra, el abogado O.M.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.883, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.B., venezolano, titular de Cedula de Identidad Nro. 7.145.275, hábil en derecho y de este domicilio, representación que consta en autos de este expediente, en lo adelante “EL DEMANDANTE” y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 13 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, como Armador de Caucho radial modulo R2.

- Que en fecha 16 de septiembre de 2005, fue despedido injustificadamente.

- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 21.543,60.

- Que prestó servicios personales y subordinados para “LA DEMANDADA” durante cinco (05) años y once (11) meses.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió, “LA DEMANDADA” le pagó CATORCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SIECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.044.671,73), y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.521.648,87) por concepto de sus prestaciones sociales.

- Que el monto pagado por la empresa por concepto de prestaciones sociales, no es el que legal y contractualmente le corresponde, por cuanto de acuerdo a sus cálculos, “LA DEMANDADA” debió pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CAURENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.117.244,63), lo cual incluye Bs. 13.394.279,38, por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T); Bs. 4.775.498,00 por concepto de Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T); Bs. 1.910.199,20, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 L.O.T); Bs. 1.026.911,60 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 5.601.336,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas (Art. 226 L.OT); Bs. 1.831.206,00, por concepto de utilidades fraccionadas; y Bs. 6.577.814,45, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.

- Que deduciendo los montos recibido de Bs 14.044.671,73 y de Bs. 4.521.648,87 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, “LA DEMANDADA” debe pagarle la cantidad de Bs. 16.550.923,89, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

- Que adicionalmente “LA DEMANDADA” le adeuda Bs. 1.000.000,00 por concepto de Bono no salarial por compensación por cambio de jornada, más una indemnización equivalente al último salario de Bs. 21.543,60 desde el 22-09-2005 hasta la fecha de la sentencia definitiva por aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008.

- Finalmente reclama costas procesales e indexación o corrección monetaria y la entrega de diez (10) cupones del año 2004-2005 transferibles para cauchos en línea de pasajeros y camioneta radial o en su defecto el pago de los mismos en dinero en efectivo, conforme a lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva 2005-2008 y estima su demanda en la cantidad de Bs. 28.560.000,00.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega que se le adeude al trabajador monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que pagó en la oportunidad legal correspondiente el monto de sus prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a su tiempo de servicio.

- Que pagó al demandante el monto correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al salario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que pagó al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo.

- Que pagó anualmente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el monto correspondiente a los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada.

- Que al momento de la terminación de la relación de trabajo, incluyó en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas que le correspondían al demandante.

- Que anualmente pagaba a “EL DEMANDANTE” el monto correspondiente a sus vacaciones y que éste efectivamente las disfrutaba de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

- Niega que se le deba al trabajador los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

- Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA”, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y utilidades fraccionadas, bono no salarial por compensación por cambio de jornada, indemnización equivalente al último salario desde el 22-09-2005 hasta la fecha de la sentencia definitiva por aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, la entrega de diez (10) cupones del año 2004-2005 transferibles para cauchos en línea de pasajeros y camioneta radial o en su defecto el pago de los mismos en dinero en efectivo, conforme a lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva 2005-2008, costas y costos procesales y corrección monetaria.

La cantidad acordada se paga el día de hoy, mediante cheque Nro. 08716728, librado contra el Banco Provincial, de fecha 21 de diciembre de 2006, a favor del abogado O.C., quien en su carácter de apoderado judicial, con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de “EL DEMANDANTE”, según se evidencia de poder que consta en autos, lo recibe en sus manos totalmente conforme, tanto en su monto, como el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.

Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.-

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

- Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida al pago de diferencia de prestaciones sociales en términos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, y utilidades fraccionadas, bono no salarial por compensación por cambio de jornada, indemnización equivalente al último salario desde el 22-09-2005 hasta la fecha de la sentencia definitiva por aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, la entrega de diez (10) cupones del año 2004-2005 transferibles para cauchos en línea de pasajeros y camioneta radial o en su defecto el pago de los mismos en dinero en efectivo, conforme a lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva 2005-2008, costas y costos procesales y corrección monetaria y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente.

EL JUEZ

ABG. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ

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