Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 5 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003469

ASUNTO: RP11-P-2013-003469

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 03 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Especial de presentación de Imputado, por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. O.D., en el asunto seguido al ciudadano J.L.P., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio A.E.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el imputado de autos previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó si contar con la asistencia de un abogado de confianza, recayendo en la persona del abogado Amauris Rivero. Seguidamente con la ayuda del alguacil se hizo pasar al Abg. A los fines de su juramentación, Abg. Amaurys M.R.L., titular de la Cédula de Identidad V- 14.671.816, impreabogado 100.686, con domicilio procesal en el Morro, Sector Olivitos, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con mis obligaciones inherentes al cargo; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado. Se le impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano J.L.P., venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio A.E.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.G., por los hechos ocurrido en fecha 29-07-2013, En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como J.L.P., venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio A.E.S., quien expone: yo en ningún momento lesione ni robe a ese ciudadano, lo que pasa es que ese señor esta acostumbrado a ponerse borracho y hace lo que quiere, porque tiene un hermano que es PTJ de nombre M.G., el dice que su hermano trabaja en Caracas y creo que es comisario del CICPC, el dice en el pueblo de nosotros que su hermano se va a encargar con sus influencias de hundirnos en la carcel, el es una persona que se la pasa borracho y tiende a darse golpes cada vez que esta rascado y por eso hace lo que le da la gana, se la da de brujo, yo tengo testigo que vieron que estuve tomando y que no tuve problemas con ese señor. Esto que me esta pasando a mi le ha pasado también a otras personas en el pueblo y tiene amenazado a la gente del pueblo que el que se mete con el va a quedar preso, que la va a pagar porque el cuenta con su hermano. es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera esta defensa lo siguiente: consta de copias simples que acompaño y consigno en este acto que mi defendido asistió a la sede del CICPC Carúpano a los fines de ser investigado por el presunto delito de robo según expediente de ese despacho N° K13-0226-01-337, por lo que mi defendido fue detenido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad en el expediente signado con el N° RP11P-2013-002952, demostrando así que mi defendido ha comparecido a dar la cara ante la justicia y ejercer su derecho a la defensa, situación que no entiendo porque aun cuando ellos se presentaron a rendir declaración hoy en día nos encontramos con que hay una orden de aprehensión en contra de mi defendido, orden que considero no esta ajustada a derecho violando el derecho a la defensa a mi defendido y el debido proceso, por cuanto este proceso efectivamente se podía haber llevado con mi defendido en libertad, ya que aún cuando la medida privativa de libertad es una excepción en el presente caso se espera aplicar como la medida principal, aun cuando podemos observar igualmente que no existen los elementos y las condiciones para que el mismo sea calificado como Robo Agravado y mucho menos de Lesiones Personales Graves, considera esta defensa que se han extralimitado o se han excedido en cuanto a la manera de llevar el proceso, aunado a ello no existen testigos en el procedimiento, sino que con el solo dicho de la victima se pretenden que mi defendido sea privado de libertad y en consecuencia se le impida el gozar de una medida cautelar menos gravosa y si observamos la declaración a simple vista, podemos determinar dudas ya que según de los cuatro que penetraron en la casa dos solos tenían capuchas y los otros dos la cara descubierta, aun cuando entendemos que en el modus operando de este tipo de delito todo suelen hacerlo de manera planificada y de manera que nadie puede ser reconocido, es por esta situación ciudadano juez que solicito muy respetuosamente se reconsidere la posibilidad de otorgarle a mi defendido una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, esto fundamentado en lo antes expuesto y mi representado no presenta registros policiales lo cual se deja constancia en el folio 16, y por cuanto considera que tanto el procedimiento carece de elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido en el presente caso, asi como dicha aprehensión carece de fundamentos ya que mi defendido en todo momento han acudido y dado la cara cuando se les he requerido, es por lo que considero ajustado a derecho una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se acuerde como centro de reclusión la Comandancia de Policía toda vez que mi representado no presenta entradas policiales, es una persona sana que pude correr riesgos dentro del Internado Judicial en esta Ciudad por el hecho acaecido, igualmente solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.G., cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29/07/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, de fecha 29-07-2013, rendida por el ciudadano H.J.G., por ante el CICPC subdelegación estadal Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de realizar las diligencias tendientes de esclarecer los hechos. De igual manera dejan constancia que los imputados de autos no aparecen registrado en los archivos alfanuméricos fonéticos del departamento policial así como del sistema integrado de información policial SIIPOL. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1162, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE AVALUO REAL, Nº 314, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, practicados a los objetos de las cuales despojaron a la victima a saber: Un (01) reloj Casio color gris, con correa de metal de color amarillo valorado en MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1000.00BS). MEMORANDUM, 970-226-291, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado no aparece registrado en los archivos alfanuméricos fonéticos del departamento policial, así como del sistema integrado de información policial SIIPOL. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de realizar las diligencias tendientes de esclarecer los hechos. MEMORANDUM, 9700-226-874 de fecha 31-07-2013, suscrita por el jefe del área técnica L.M.C., adscritos al CICPC subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados J.L.P. Y V.J.R.H., no aparecen registrados en los archivos alfanuméricos fonéticos del departamento policial, así como del sistema integrado de información policial SIIPOL. MEMORANDUM, 9700-226-852 de fecha 22-08-2013, suscrita por el Dr R.R., Experto Profesional II, adscritos al CICPC subdelegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano H.J.G., titular de la cedula de identidad Nª 6.478.309. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la comparecencia del imputado J.L.P. . Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir con la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.L.P., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.P., venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio A.E.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Comandante de Policia de esta ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Comandante el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del privado de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:20 de la tarde.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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