Decisión nº WL01-P-2002-000609 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteLiliam Quevedo Marin
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000609

ASUNTO : WL01-P-2002-000609

Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la defensora del penado J.L.P. de nacionalidad Argentina, natural de Buenos Aires, profesión u oficio mecánico, hijo de R.P. y I.G. portador del pasaporte N° 23306526, mediante la que requiere la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente violatorio de los artículos 19 y 21 Constitucional. En base a lo indicado por la Defensa en su solicitud, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones.

El ciudadano J.L.P. fue condenado el 18-10-2002 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 7 de noviembre 2002, este Juzgado ejecutó la pena impuesta y procedió a practicar el cómputo de pena correspondiente, estableciéndose que el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta por disposición de lo ordenado en el artículo 493 eiusdem, vale decir, a partir de 11 de julio de 2007.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 493: Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Por su parte el artículo 21 de la Constitución de la República establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Del anterior principio constitucional se desprende que “todos los ciudadanos” se encuentran por igual y en las mismas condiciones, sometidos a la ley penal. Sin embargo, la propia Constitución establece excepciones al referido principio de igualdad; cuando determinadas personas reciben un trato diferente por parte de la ley penal, en función del cargo que ocupan, como es el caso de la inmunidad que gozan los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y por ello no se considera violatoria o indiscriminada esa situación frente al principio de igualdad procesal. (Art. 200 C.R.B.V.).

Igual situación se presenta en el caso del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que “…(omissis)…infringe el principio de igualdad ante la ley el tratamiento diferenciado de situaciones iguales o de situaciones cuyas diferencias no justifiquen el trato desigual. Dicho a la inversa, si la diferencia entre dos situaciones es de tal naturaleza que resulta razonable su tratamiento legal diferenciado, no sólo no se excepciona el principio de igualdad, sino que se atiende a su contenido material…(omissis)…” y así lo señalan los Catedráticos de Derecho Penal Español, Muñoz Conde Francisco y G.A.M., en su texto “Derecho Penal - Parte General”, (2000).

El principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República, significa que a los supuestos de hechos iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y así lo señala el autor R.L.F., en su texto “Derechos fundamentales y principios constitucionales” (1995).

Agrega el citado autor que ha sido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional Español “…(omissis)…el principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, por fin, que las medidas concretas, o mejor, sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin…(omissis)…”.

Así mismo, agrega que aunque la igualdad jurídica reconocida en la constitución española, tiene como destinatario no sólo a la Administración de Justicia y al Poder Judicial, sino también al legislativo, ello no quiere decir que el principio de igualdad, implique en todos los casos un trato legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quién aquí decide, no es violatorio del principio de igualdad procesal, ya que los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, reciben un trato “igual” durante la fase de ejecución de la sentencia y ello fue instaurado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente el 14 de noviembre de 2001, dada la importancia de los bienes jurídicos infringidos en la comisión de dichos delitos. Y así se decide.

Esta diferenciación entre el tratamiento que se le da en la fase de ejecución de la sentencia a los delitos antes mencionados con respecto al catálogo de delitos que prevé la Ley penal sustantiva, no pueden considerarse discriminatorias, ya que existe una justificación objetiva y razonable, como lo es el bien jurídico tutelado que es vulnerado por la comisión de dichos delitos, siendo considerados, alguno de ellos, delitos de lesa humanidad e imprescriptibles según la propia Constitución de la República.

Es importante resaltar, que el 14/12/04, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el recurso de colisión de normas identificado bajo el N° 2947, entre los artículos 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Vanderlella A.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en el cual declaró la INEXISTENCIA DE COLISIÓN y del que se desprende que con relación a los delitos a los que hace referencia el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, deben los penados por los delitos especificados en éste, cumplir la mitad de la pena para optar a cualquiera de las formas de cumplimiento de pena. Esta decisión, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, y lo cual se corresponde con el criterio de este Juzgador.

Por ultimo, el 25/01/05, fue interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad con amparo cautelar identificad con el numero AA50-T-2005-000158, en contra del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este recurso fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala y se acordó abrir cuaderno separado para la resolución de la medida cautelar, hasta tanto la indicada Sala se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del referido artículo.

La decisión que tome el m.T. de la República, en Sala Constitucional, haciendo uso del control concentrado de la constitución, y por tanto, anulando definitivamente el señalado artículo, o suspendiendo su aplicación mediante una medida cautelar, sería de obligatorio cumplimiento por este decidor, por tratarse de una decisión vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 constitucional.

Sin embargo, hasta la presente fecha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la medida cautelar solicitada, por lo que este Tribunal no se encuentra sujeto al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional con relación a la desaplicación o no del referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no se desaplica el referido artículo por no considerarlo violatorio de ninguna disposición constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensora del penado J.L.P. antes identificado, por cuanto, a criterio de quién decide, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. L.Q.A.

EL SECRETARIO,

ABG. L.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR