Decisión nº PJ0032014000298 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000122

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, J.L.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.171.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. L.G., Abg. A.G., y otro, inscritos en el IPSA bajo los nº 78.404 y 44.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERTIVEN OPERACIONES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. S.J., entre otros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.765.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000122.

SENTENCIA DEFINITVA.

Surge la presente causa motivada al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano, J.L.P.L., plenamente identificado en autos, contra la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se desprende de los autos que el accionante respalda la demanda que interpone en los argumentos que a continuación se resaltan; afirma que ingreso a laborar para la entidad de trabajo aquí demandada, el día 13-octubre- 2.008, que desempeño el cargo de obrero; que laboró hasta el día 30-marzo-2012, devengando un último salario mensual de Bs. 2.139,30, manifiesta que fue contratado por la empresa Fertiven Operaciones C.A, para laborar en una obra determinada, denominada “Planta Beneficio Roca Fosfática”; que fue cotizante afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia arguye que reclama una diferencia sobre las prestaciones sociales y los siguientes conceptos y montos;

• Prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia de Bs. 10.145,10;

• Diferencia salarial, (aumento desde 01-enero-2012 hasta el 30-marzo-2012); lo cual calcula en 90 días que multiplica por Bs. 36,90, como diferencia salarial, para estimar tal concepto en la suma de Bs.3.321,00;

• Vacaciones vencidas 2010-2011; estima que por este concepto le corresponde el monto de Bs. 1.936,46;

• Bono vacacional vencido, 2010-2011; estima el pago de la suma de Bs. 2.325,15, reconociendo haber recibido por este concepto la cantidad de Bs. 2.956,50;

• Vacaciones fraccionadas 2011-2012; por este rubro establece que se le debe cancelar la suma de Bs. 536,72;

• Bono vacacional fraccionado 2011-2012; respecto a este concepto sostiene que aspira le sea cancelada la suma de Bs. 1.188,07;

• Salario semana desde el 26-marzo 2012 hasta el 31-marzo-2012; arguye que se le adeuda el monto de Bs. 267,61; ya que reconoce que la entidad de trabajo le cancelo la suma Bs. 499,12;

• Por concepto de utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 1.055,55;

• Bonificación por concepto de pasivos laborales; según Convención Colectiva; señalando que por ser trabajador activo en nomina al 31-mayo-2011; le corresponde Bs. 20.000,oo;

• Bonificación correspondiente al retardo en la firma de la Convención Colectiva; estima se le adeuda la suma de Bs. 26.500,00:

• Aumento del beneficio de alimentación, según Convención Colectiva 2012- 2013; afirma que le corresponde en base a 7 meses, calculados por la diferencia mensual de Bs. 400,00, la cantidad neta de Bs. 2.800,00;

Así, observamos que suma todos los montos ut supra discriminados, y expone que dicha sumatoria resulta la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS; (Bs. 70.696,42).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

Se desprende de la tercera pieza del expediente que la entidad de trabajo demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, dio contestación a la demanda verificándose cuáles son los hechos que se admiten, entre los cuales encontramos; -) la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato para obra determinada y la fecha de ingreso el día 13-octubre-2008; -) que les fueran cancelados todos y cada uno de los conceptos que componen las prestaciones sociales y; -) que la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de la obra en comento, lo cual ocurrió el día 30-marzo-2012; entre los hechos que son negados y rechazados, se observa que fueron negados de manera detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en su libelo, sin embargo, podemos resaltar algunos, como; -) que el accionante haya pertenecido a la nomina contractual diaria de Pequiven, por cuanto que él mismo era trabajador exclusivo de la contratista Fertiven Operaciones C.A; -) que haya sido excluido de los beneficios de la Convención Colectiva de Pequiven; -) niega y rechaza la procedencia de los conceptos demandados por el accionante, manifestando que su representada pago todos los beneficios laborales inherentes a la terminación de la relación de trabajo; .-) que se le haya pagado con una base errónea de cálculo; finalmente, se observa que se realizó la debida determinación de los hechos que admite y los motivos de su rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Contrato individual por fase de obra determinada; observemos que es una documental demostrativa de la celebración de convenio arribado entre las partes que integran el presente procedimiento, el cual se encuentra suscrito por éstas, se observan además las condiciones y circunstancias bajo las cuales se regiría la relación de trabajo, como el salario, el cargo a ejercer, la fecha de inicio, entre otras; dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ha sido valorado plenamente según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende de la revisión de esta prueba que la misma es demostrativa de la fecha de inicio de la relación de trabajo, de la antigüedad ostentada, de los salarios diarios percibidos utilizados para el pago de las prestaciones sociales, así mismo, se desprenden los conceptos cancelados y las deducciones realizadas; se evidencia que el monto de dichas prestaciones fue el de Bs.33.609,20; no se evidencia de los autos que ésta documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Notificación de la culminación de la fase de la obra; se trata de documento enviado al ciudadano J.P. con el propósito de notificarle respecto a la culminación de la fase de la obra para la cual habría sido contratado, se observa que dicha prueba data del día 30-marzo-2012; que no fue oportunamente impugnada por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio merecido.

• Recibos de pago; se trata de documentos en copia al carbón, demostrativos del cargo; salario percibido por el trabajador; de los conceptos que les eran cancelados de manera regular y permanente; así como las deducciones respectivas; se evidencia que dichos recibos no fueron impugnados, por lo que este sentenciador les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Boletín informativo; ésta prueba se trata de una publicación mediante la cual la empresa Pequiven le informa a sus trabajadores sobre la cancelación de algunas bonificaciones y sobre los criterios sostenidos para la elegibilidad del pago de éstas; se observa además, el objetivo, y los indicios correspondientes a la esfera de aplicación del acuerdo arribado; ésta prueba fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio al no estar suscrita por ninguna de las partes, arguyendo la contraparte de su promovente que la misma no emana de su representada; por lo que no se le extiende ningún valor probatorio conforme con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación emitida por la empresa Pequiven a Socaven C.A; de esta documental logramos extraer indicios probatorios referentes a la comunicación escrita que establece el deber legal que tiene la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, en reconocerle a los trabajadores y trabajadoras de las empresas contratistas que ejecuten actividades, obras y servicios de carácter inherente o conexo con la actividad productiva principal de la corporación, los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo que les atañe; además detalla otras circunstancias que fueron acordadas relacionadas con el beneficio de alimentación y demás bonificaciones, así pues que al adminicularla con otras pruebas que corren en autos, crea certeza de la aplicabilidad solo a las contratistas que ejerzan actividades inherentes y conexas con Pequiven; dicha prueba no fue impugnada, sin embargo se le da valor indiciario de conformidad con los artículos 10,116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Acta de reunión celebrada en sede de Pequiven; se observa que refiere a reunión cuyo objetivo fue tratar asunto relacionado con el incremento del beneficio social de alimentación y pago de bonificación; establece también esta documental que los beneficios allí referidos aplica a los trabajadores propios, fijos y permanentes de la nomina contractual y activos al día de la suscripción de tal acuerdo; es decir 02-marzo-2012; existe constancia que comparecieron representantes de los trabajadores y de la entidad de trabajo aquí accionada, ahora bien, no se observa que tal documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida ésta probanza orientada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al respecto observa este sentenciador que para el momento de reproducir por escrito la presente sentencia, no constaba en autos la resulta inherente a dicha solicitud, por lo que se hace imposible su valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A:

De las pruebas documentales;

• Contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; notificación relacionada con la culminación de la fase de la obra y del contrato de trabajo; Planilla de liquidación de prestaciones sociales; se tratan de documentales que fueron también promovidas por la parte accionante, por lo que se procede a concederles el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago de utilidades; se trata de documentos demostrativos del pago que por tal concepto recibiera el accionante durante el periodo 2011; no se desprende que tales pruebas hayan sido impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pagos; se observa que son recibos contentivos de los conceptos que evidencian el pago de los conceptos de salario diario, ayuda única especial, descanso semanal, entre otros, así mismo se desprende el cargo que ejercía el accionante, y que dichos comprobantes datan desde el año 2008; ahora bien, al no haber sido impugnados, es por lo que se les extiende todo el valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pagos de utilidades; se evidencia de éstos comprobantes de pago, que corresponden con la cancelación que hiciera el empleador por dicho concepto, en la respectiva oportunidad, no se observa su impugnación, por lo que se les da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• De la inspección ocular; es un documento público demostrativo del traslado y constitución de la notaria publica segunda en sede de la entidad de trabajo Pequiven, con el objeto de verificar el estado en el cual se encuentra la Planta de beneficio de roca fosfática; así pues vemos que evacuada dicha inspección constan en autos los respectivos resultados, no se observa la impugnación de esa probanza por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; Se solicito se emitiera oficio a la Superintendencia Bancaria, para que ésta a su vez oficiara al Banco Provincial de Valencia, con el fin de que se sirviera informar a este tribunal sobre lo siguiente: respecto a la existencia de una cuenta corriente a nombre del accionante, y en caso de ésta existir, se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 13-octubre-2.008 hasta el 30-marzo-2.012; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito ya consta en autos la respuesta sobre lo requerido, señalando la existencia de cuenta corriente a nombre del accionante y envían movimientos de estados financieros de dicha cuenta, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las testimoniales; fueron oportunamente promovidos como testigos los ciudadanos; J.C.; J.O.; M.C.V. y A.C.N.; de los autos se observa la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, a deponer su testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94, 112. 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, en razón a ello, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Quien suscribe el presente fallo escrito, establece los puntos sobre los cuales versa su decisión, así; 1.- Se evidencia tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación que las partes no están contestes entre sí respecto a que el accionante de autos resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad de trabajo Pequiven, durante toda la vigencia de la relación de trabajo; 2.- respecto a la incidencia de los salarios utilizados para cancelar las prestaciones sociales recibidas, reclama las diferencias en el cálculo de los conceptos ordinarios que componen dichas prestaciones; 3.- en cuanto a la reclamación de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, denominadas bonificaciones únicas; por retardo en la discusión de la convención colectiva y; por concepto de pasivos laborales; igualmente reclama diferencia por aumento del beneficio de alimentación (TEA) y aumentos salariales; así como utilidades por incremento salarial: ahora bien, con vista al petitorio explanado por el demandante, quien decide esta causa, al realizar un análisis minucioso sobre el texto contractual observó la existencia de una cláusula referida a los beneficios permitidos por Convención Colectiva a los trabajadores de la entidad de trabajo “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A (Pequiven), que si bien ciertamente pueden éstas favorecer a los trabajadores de las contratistas que presten sus servicios a Pequiven, no es menos cierto, que descifrando dicho texto contractual de manera extensa, concluimos en que la misma solo debe ser aplicable a aquellos trabajadores y trabajadoras que presten servicios para empresas cuyas actividades contratadas, obras o servicios sean inherentes y/o conexos con la actividad y objetivo principal de la contratante principal, (subrayado del tribunal) lo cual no tiene otro sentido, y es que la definición de dicha clausula, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas o contratistas, sino que su aplicabilidad arropa a un determinado número de trabajadores de aquellas contratistas (Fertiven Operaciones C.A) cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante (Pequiven) y que esté en relación íntima y que necesariamente se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la entidad de trabajo demandada, es una empresa contratada por PEQUIVEN, para la obra en la planta beneficio roca fosfática, situación ésta que se evidencia del contenido del contrato individual de trabajo, así como en la planillas de liquidación de prestaciones sociales, documentos éstos que integran el acervo probatorio, y que ya fueron previamente valorados en su oportunidad; ahora bien, concluyendo éste sentenciador en que, en el caso de marras no se encuentran presentes los elementos de conexidad e inherencia, toda vez que es público y notorio que la entidad de trabajo contratante se dedica a la actividad de la industria de productos petroquímicos, carboquimicas, y afines, entre otros; lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la entidad contratista la cual es “… la exploración y explotación de yacimientos minerales, la producción y comercialización de sus productos como también de productos químicos fertilizantes o agroquímicos, semillas e insumos agrícolas en general, mediante el estudio, establecimiento, operación, desarrollo de plantas y servicios destinados a aprovechamiento de minerales y cualesquiera otro producto o material, incluyendo la comercialización, nacional o internacional, de los mismos, asistencia técnica y en general, la prestación de servicios generales para el agro…”; ni depende su ejecución con ocasión de aquella; en tal sentido concluye este sentenciador en establecer que le corresponde al ex trabajador demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono, era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral aplicable, que determinen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), ratificado en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited).

Así pues, en consideración a todo lo antes explanado resulta imperativamente forzoso a este tribunal declarar improcedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica al ciudadano J.L.P., desde sus inicios y hasta la terminación de la relación de trabajo, pues ya se ha sostenido en casos reiterados que dicha convención colectiva orientó su aplicabilidad a los trabajadores “fijos y permanentes” (sic), así mismo se observa que la empresa contratante hace una distinción referida a la fecha de ingreso a laborar para poder gozar de tales beneficios; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos en la reclamación de conceptos ordinarios cuyas diferencias se vinculan a la incidencia salarial, sobre unos supuestos salarios no cancelados que derivan de la convención colectiva y habiendo considerado éste sentenciador la no aplicabilidad de tales beneficios ya especificados ut supra, aunado al hecho cierto y probado que los salarios empleados en la liquidación de los beneficios laborales se corresponden con los justificados del cumulo de recibos de pagos que integran el acervo probatorio; pues en base a todas éstas consideraciones es digno que no exista la diferencia invocada; así pues en cuanto a los conceptos extraordinarios contenidos en la convención colectiva ya referida, solo nos queda dejar instituida la improcedencia de los conceptos reclamados en el petitorio explanado en el escrito inicial por las consideraciones ya expuestas con suficiente claridad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, J.L.P.L., titular de la cedula de identidad nº 7.171.802, contra la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A. Y así se declara.

No se condena en costas a la parte demandante por no quedar evidenciado en los autos que éste percibía mas de tres (03) salarios mínimos de manera mensual, de conformidad a lo señalado en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA.

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