Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de junio de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006691

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:

El penado destacamentario J.L.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.300.207, según sentencia dictada en fecha 08/06/2009, por el Tribunal Doceavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 19/10/2011 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; visto el cómputo de fecha 31/05/2011, se verifica que el penado a partir del 07/01/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que prevé:

(…) El destino a Establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

(…).

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que en atención al principio de extractividad, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que es el que más le favorece; verificado que cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 23/06/2011, anexa al folio 169 del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., se verifica que el penado de autos registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Visto el informe de progresividad Nº 025/2012, realizado en fecha 17/05/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyen: “El destacamentario J.L.P.R., antes identificado, cumplió con las condiciones impuestas, por lo que ha mostrado una evolución y conducta FAVORABLE en la medida de Destacamento de Trabajo y en base a ello se le postula para una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.”

Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado destacamentario J.L.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.300.207, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota. 2.- Debe recibir atención psicológica a fin de buscar herramientas que le permitan manejar de mejor manera su proceso de duelo. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente. 4.- Debe realizar actividades educativas, deportivas y culturales que le procuren desarrollo y crecimiento personal. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 7.-Cualquier otro que el Delegado de prueba estime necesario. -ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado J.L.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.300.207, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota. 2.- Debe recibir atención psicológica a fin de buscar herramientas que le permitan manejar de mejor manera su proceso de duelo. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente. 4.- Debe realizar actividades educativas, deportivas y culturales que le procuren desarrollo y crecimiento personal. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 7.-Cualquier otro que el Delegado de prueba estime necesario. Remítase copia certificada anexa a oficio de la presente resolución al Internado Judicial de Barquisimeto. Al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

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