Decisión nº 457 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 18 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.415.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.B.C. y J.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA ALFA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el número 73, Tomo 11-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.I.P. y ROSAT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números18.840 y 115.458, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 30 de julio de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.L.R., asistido por la profesional del derecho; M.B., contra la entidad de trabajo CLINICA ALFA, C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2013, previo al escrito de subsanación del libelo de la demanda, quedando debidamente notificada en fecha 17 de septiembre 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 04 de octubre de 2013 y culminando dicha audiencia en fecha 05 de febrero de 2014, en razón de no haberse logrado una mediación positiva que terminara con el proceso, siendo ello así, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido en fecha 17 de febrero de 2014, el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 23 de mayo de 2014 a las diez de la mañana (10:00 am), reprogramándose la misma para el día 28 de mayo del año 2014, en virtud de la resolución Nº 51/2014, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE

La parte demandante señala lo siguiente:

Que en fecha 01 de diciembre del año 2005, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de Supervisor de radiología, en la entidad de Trabajo CLINICA ALFA, C.A., devengando un salario variable, por cuando se combino con la entidad de trabajo demandada que el salario estaría conformado por una parte fija y otra variable, correspondiente a las comisiones que se le pagaban.

Que la jornada de trabajo, era una jornada mixta, toda vez que su horario de trabajo era de lunes a viernes, librando sábados y domingo , en un horario comprendido de 7:00 am hasta la 1:00 p-m y cumpliendo guardias nocturnas cada cuarenta y ocho horas en un horario de 7:00 p.m a :7:00 a.m.

Que en fecha 04 de mayo del año 2013, su representada decidió renunciar al cargo de Supervisor de Radiología, en virtud de ello gestionó el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas de acuerdo a el cálculo efectuado por la empresa, en fecha 03 de junio de 2013, por un monto de treinta y tres mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.277,93) y en vista del tiempo de servicio prestado a la empresa, el cual fue de siete (07) años, cinco (05) meses y tres (03) días y en virtud del salario variable devengado, así como la cancelación de otros conceptos que no fueron efectuados en función del salario realmente devengado, que no cubrieron las acreencias devengadas por el ex trabajador , es por lo que acude a esta Jurisdicción a demandar Diferencia De Prestaciones Sociales , descritos de la siguiente manera:

  1. Por concepto de antigüedad la cantidad de setenta y nueve mil quinientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 79.570,89).

  2. Por concepto de Interés sobre prestaciones la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.450,81).

  3. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de treinta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 30.444,69).

  4. Por concepto de Participación en los beneficios la cantidad de ciento cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (104.240,09).

  5. Por concepto de días de descanso semanal la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 87.460,17).

    Asimismo, solicita que las cantidades adeudadas como vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios al no haber sido canceladas oportunamente sean indexadas como justa medida compensatoria por la perdida de valor sufrida por tales conceptos. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

    Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs: 335.165,89).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Con respecto a la contestación de la demandada cursante en el expediente del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;

    Con respecto a la anterior norma, este Juzgadora colige que cuando la demandada no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto dichas peticiones no sean contrarias a derechos.

    Asimismo, a continuación este Tribunal, estima prudente hacer mención de la decisión número 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.(Subrayado del Tribunal)

    ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a lo desarrollado por el M.T.I. cuando a derechos constitucionales se refiere concluye, que cuando en el proceso laboral la demandada no comparece a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa teniendo en cuenta la admisión de hecho de todo lo pretendido por el demandante siempre y cuando tales peticiones no sean contrario a derecho y además estos hayan comprobados a través de las pruebas aportadas por el accionante o como consecuencia de la ausencia de medio probatorio de la demandada dependiendo a quien sea atribuida la carga probatoria, de manera que en el supuesto de hecho que la demandada no acuda a la audiencia de juicio se aplicaría una admisión de hecho salvo prueba en contrario, criterio también previsto en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, relativo a la admisión de carácter relativo, el cual consiste en que el Juez solo verificara el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”, en ese sentido, este Tribunal aclara que no tomará en cuenta el escrito de contestación de la demandada sino solo a la verificación de las pruebas cursante en el acervo probatorio dada su incomparecencia en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

    Este Tribunal considera importante señalar, que visto que el presente asunto la parte demandada no asistió la audiencia de juicio aplicará la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los criterios adoptados en las decisiones 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2006 y la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, que no es otra cosa, sino la consideración que la demandada ha admitido todo los hechos alegados por el accionantes salvo que existe prueba que demuestre lo contrario, en tal sentido, este Tribunal entiende que se encuentran admitidos en el presente asuntos los siguientes particulares expresados en el libelo de la demanda: a) fecha de ingreso y egreso; b) cargo desempeñado, c) jornada laboral de lunes a viernes; d) salarios alegados mes a mes de toda la relación de trabajo; g) días que recibe por vacaciones y bono vacacional así como la diferencia en el pago de los mismos tomando en cuenta el salario variable e incidencia de sábados y domingos; h) el pago de la participación de los beneficios con base al salario variable a 120 días; i) el pago de los días de descanso con base al salario variable; diferencia por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salvo que la demanda haya aportado elementos de prueba que demuestre lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

    IV

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. Promovió en cincuenta y siete (57) folios útiles enumerados del 1 al 57 recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo demanda, cursante del folio sesenta y nueve (69) al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se aprecia, copias simples de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió en dos (02) folios útiles enumerados del 58 al 59 copia simples de recibo de liquidación y cheque de la entidad bancaria Banco Mercantil, cursante del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, copia simple del recibo de liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano J.L.R., expedida por entidad de trabajo demandada, así como copia simple del cheque girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs 33.277,93 a favor del demandante, expedido por la entidad de trabajo, monto recibido por el ex trabajador por motivo de liquidación de prestaciones sociales, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió en un (01) folio útil enumerado con el número 60 constancia de trabajo emitida por la demandada, cursante al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la constancia de trabajo fue emitida por la entidad de trabajo demandada, en la que se deja constancia que el ciudadano J.L.R., prestaba servicio como supervisor de radiología desde el 01 de diciembre de 2005 para esa entidad demandada, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBA EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó que la entidad de trabajo demandada exhibiera lo siguiente:

    1) Recibos de pagos del salario del trabajador demandante correspondientes al período 2005 al 2013, ambos inclusive.

    2) Información escrita que dar el patrono a los trabajadores de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa entonces, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 4 de mayo de 2013.

    3) Libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013, ambos inclusive.

    4) De libro de horas extras llevado durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013 ambos inclusive.

    5) De las declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013, ambos inclusive.

    6) De la declaración anual de pago de utilidades durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013, ambos inclusive.

    7) De los recibos de pago de utilidades o participación de los beneficios durante los períodos entre los años 2005 al 2012 ambos inclusive.

    8) De los recibos de pago de vacaciones durante los períodos 2005 al 2013 ambos inclusive.

    9) Del cartel de horario de trabajo que se presenta en la Inspectoría del Trabajo

    10) Del documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013.

    11) De la nómina de la entidad de trabajo con la descripción de cada uno de los cargos, horario y total de los salarios percibidos que trabaja cada uno de los trabajadores que consten en ella durante los períodos entre los años 2005 al 2013,ambos inclusive.

    12) Del registro mercantil de la entidad de trabajo demandada así como de las actas de asamblea con sus respectivas modificaciones.

    13) La declaraciones de Impuesto Sobre de la Renta de los años 2005 al 2013 ambas inclusive.

    Se deja expresa constancia que por cuanto la parte demandada no exhibió lo solicitado, en consecuencia este Juzgado aplicara la consecuencia jurídica establecida en norma laboral procesal, siempre que se trate de documentos que por Ley estén en Poder del Patrono. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió originales de recibos de pago período 2006 correspondiente al demandante marcados de la A al A11, cursante del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., correspondientes al periodo 2006 visto que las presentes documentales también fueron promovidas en el mismo orden por el trabajador y no fue desconocida, ni impugnada por la demandada, este Tribunal ratifica la valoración dada con relación a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    2) Promovió originales de recibos de pago período 2007 correspondiente al demandante marcados de la B al B22, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se aprecia, copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., correspondientes al periodo 2007, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    3) Promovió originales de recibos de pago período 2008 correspondiente al demandante marcados de la C al C22, cursante del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se observa, copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., correspondientes al periodo 2008, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    4) Promovió originales de recibos de pago período 2009 correspondiente al demandante marcados de la D al D23, cursante del folio ciento noventa (190) al folio doscientos trece (213) de la primera pieza del expediente. visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se aprecia, copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., correspondientes al periodo 2009, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    5) Promovió originales de recibos de pago período 2010 correspondiente al demandante marcados de la E al E26, cursante del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., correspondientes al periodo 2010, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    6) Promovió originales de recibos de pago período 2011 correspondiente al demandante marcados de la F al F21, cursante del folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, y del folio dos (02) al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente. visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., correspondientes al periodo 2011, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    7) Promovió originales de recibos de pago de liquidación período 2013 correspondiente al demandante marcados de la H al H6, cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y ocho (48) y del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano J.L.R., correspondientes al periodo 2010, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    8) Promovió recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, formato de solicitud suscrito por el trabajador, presupuesto de ferretería, comprobantes de cheque, estado de cuenta de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales, identificadas con las letra y números I 1 al I 45, cursante del folio cincuenta y seis (56) al folio ciento dos (102) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observan recibos originales de anticipo del 75% de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.L.R., así como solicitud de dichos anticipos solictados por el ex trabajador demandante y consignación requisitos para la solicitud de dichos adelantos, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    9) Promovió recibo de pago de utilidades marcado J AL J7, cursante del folio ciento tres (103) al folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se aprecia de los mismos recibos de pago originales y copias simples de utilidades correspondientes a los años 2006,2007, 2008,2009, 2010, 2011 y 2012, cancelados por la entidad de trabajo demandada al ex trabajador, igualmente, se observa un incremento de días otorgados, hasta un máximo de 90 días, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    10) Promovió recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y solicitud de vacaciones, marcados K hasta K20 cursante del folio ciento once (111) al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de los mismos recibos de pago originales y copias simples de vacaciones y solicitud de vacaciones correspondientes a los años 2006,2007, 2008,2009, 2010, 2011 y 2012, cancelados por la entidad de trabajo demandada al ex trabajador y solicitados el mismo, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    11) Promovió recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales marcada M al M3, cursante del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, original del recibo de liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano J.L.R., expedida por entidad de trabajo demandada por la cantidad de Bs 33.277,93, y relación de los cálculos para las prestaciones sociales, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    12) Promovió documental contentiva de recibo de pago identificada con la letra y número H1-A, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, original del recibo quincenal ( 01/02/2012- 15/02/2013) recibida por el ciudadano J.L.R., expedida por entidad de trabajo, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estima prudente este Tribunal hacer alusión que en el presente asunto no existe controversia dado que existe una admisión de hecho salvo que exista medios probatorio que demuestre lo contrario, todo de conformidad a los parámetros establecidos en el criterio jurisprudencia número de decisión 810 de la Sala Constitucional, en concordancia con la sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, considera entonces esta Juzgadora emitir pronunciamiento primeramente con respecto al salario devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo.

    En ese sentido, la parte demandante señala en su escrito de demanda, que devengaba un salario variable, conformado por una parte fija y otra variable contentiva de comisiones, de igual forma, el trabajador alega diversidades de salarios devengado mes a mes durante toda la relación de trabajo, al respecto, en razón que existe una admisión de hecho salvo prueba en contrario, este Tribunal procederá a revisar si en el presente asunto la demandada aportó medios probatorios que le favorezca y logre desvirtuar los salarios alegado por el actor en su libelo de demanda.

    Siendo ello así, de una revisión detallada del presente asunto esta Sentenciadora pudo verificar que la parte actora aporto algunos recibos de pago quincenal expedido por la demandada, asimismo, la demandada a fin de demostrar el salario real del ciudadano J.L.R., de toda la relación de trabajo, consignó copias simples y originales de los recibos de pagos de salarios quincenal debidamente firmados por el trabajador demandante, no desconocido, ni impugnado, en el devenir de la audiencia, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de los mismos se pudo verificar que ciertamente la demandada cancelaba al actor un salario básico quincenal, mas horas extras diurnas y horas nocturnas laboradas, además de bono nocturno y cancelación de los días sábados y domingos laborados por el actor, en ese mismo sentido, considerando que esta admitida y además demostrada la relación de trabajo en el caso bajo estudio, por tal motivo, quien decide a fin de determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo, generadas por la prestación de servicio desde el 01 de diciembre de 2005 hasta 04 de mayo de 2013, en favor del ciudadano J.L., esta Sentenciadora tomará en cuenta los salarios expresados en los recibos de pagos quincenal mes a mes durante toda la relación de trabajo cursante en el presente expediente de la causa desde el folio ciento treinta y dos (132) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, así como también los recibos de pago aportado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    La parte actora delata mediante su escrito de demanda, que la entidad de trabajo demandada le canceló ciertamente las vacaciones de los años 2006 hasta el 2013, pero la misma fueron cancelada de forma errónea, en razón que lo cálculo en base al salario fijo sin promediarlo con el salario variable, es por lo que la parte demandante procede a reclamar la diferencia existente relativo al pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2006 hasta el 2013, calculado en base al salario variable de conformidad al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Al respecto, este Juzgado reitera que en principio se encuentra admitido lo anteriormente señalado por la parte actora salvo prueba en contrario, en ese orden, este Juzgado previamente a pasar a verificar si existe prueba que demuestre lo opuesto a lo aducido por la parte demandante, considera necesario citar lo establecido en el artículo 145 ejusdem.

    Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Subrayado de esta Tribunal.

    De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, se puede observar que el salario para el pago de vacaciones correspondiente a un trabajador, será el salario normal devengado inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, asimismo, determina este Tribunal que de tratarse de un trabajador cuyo salario sea por una obra determinada, por pieza, destajo o a comisión, el salario a utilizar para el pago de vacaciones será el salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación.

    Dicho esto, se evidencia del presente expediente que la entidad de trabajo demandada conforme a los recibos de pago aportados en original, cursante del folio ciento once (111) al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente, cancelo al trabajador las vacaciones y bono vacacional de los años 2006 hasta el 2013, conforme al salario básico, sin tomar en cuenta la parte variable devengada por el trabajador demandante, omitiendo de esta forma el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogaba aplicable al caso, en ese sentido, resulta este Tribunal necesario proceder a realizar el recalculo del pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2006, 2006, 2007, 2008, 2009 , 2010, 2011, 2012 y 2013, tomando como base al salario básico mas la parte variable devengado por el trabajador del año respectivo y de existir diferencia ordena su cancelación.

    Considera prudente este Tribunal antes de proceder a realizar el cálculo jurídico aritmético relativo a las vacaciones y bono vacacional, clarificar que la demandada canceló al trabajador por los conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 hasta el 2013, el mínimo legal establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el incremento de días adicionales a los que se refiere los referidos artículos reguladores de acuerdo su antigüedad, todo de conformidad a los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional cursante del folio ciento once (111) al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente, debidamente firmados por el trabajador demandante y no desconocidos ni impugnados en el devenir de la audiencia y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Vacaciones 2006 = 15 días x último salario de los últimos 12 meses año 2006

    = 15 x 60,83 = 912,40

    Bono vacacional 2006 = 7 días x último salario de los últimos 12 meses año 2006

    = 7 x 60,83 = 425,79

    Vacaciones 2007 = 16 días x último salario de los últimos 12 meses año 2007

    = 16 x 70,43 = 1.126,81

    Bono vacacional 2007 = 8 días x último salario de los últimos 12 meses año 2007

    = 8 x 70,43 = 563,40

    Vacaciones 2008 = 17 días x último salario de los últimos 12 meses año 2008

    = 17 x 83,60 = 1.421,12

    Bono vacacional 2008 = 9 días x último salario de los últimos 12 meses año 2008

    = 9 x 83,60 = 752,36

    Vacaciones 2009 = 18 días x último salario de los últimos 12 meses año 2009

    = 18 x 99,41 = 1.789,46

    Bono vacacional 2009 = 10 días x último salario de los últimos 12 meses año 2009

    = 10 x 99,41 = 994,14

    Vacaciones 2010 = 19 días x último salario de los últimos 12 meses año 2010

    = 19 x 139,17 = 2.644,28

    Bono vacacional 2010 = 11 días x último salario de los últimos 12 meses año 2010

    = 11 x 139,17 = 1.530,90

    Vacaciones 2011 = 20 días x último salario de los últimos 12 meses año 2011

    = 20 x 162,19 = 3.243,85

    Bono vacacional 2011 = 12 días x último salario de los últimos 12 meses año 2011

    = 12 x 162,19 = 1.946,31

    Vacaciones 2012 = 21 días x último salario de los últimos 12 meses año 2012

    = 21 x 184,05 = 3.865,00

    Bono vacacional 2012 = 15 días art. 192 LOTTT. x último salario de los últimos 12 meses año 2012

    = 15 x 184,05 = 2.760,71

    Vacaciones fracc. 2013 = 22 días / 12 x meses laborados x último salario de los últimos 12 meses año 2013

    = 22 / 12 x 5 x 231,50 = 2.122,12

    Bono vacacional fracc. 2013 = 16 días art. 192 LOTTT. / 12 x meses laborados x último salario de los últimos 12 meses año 2013

    = 15 / 12 x 5 x 231,50 = 1.543,36

    Vacaciones año 2006 912,40

    Bono vacacional año 2006 425,79

    Vacaciones año 2007 1126,81

    Bono vacacional año 2007 563,40

    Vacaciones año 2008 1421,12

    Bono vacacional año 2008 752,36

    Vacaciones año 2009 1789,46

    Bono vacacional año 2009 994,14

    Vacaciones año 2010 2644,28

    Bono vacacional 2010 1530,90

    Vacaciones año 2011 3243,85

    Bono vacacional año 2011 1946,31

    Vacaciones año 2012 3865,00

    Bono vacacional 2012 2760,71

    Vacaciones fraccionadas 2013 2122,12

    Bono vacacional fracc. 2013 1543,36

    27642,02

    De conformidad al cálculo empleado por este Juzgado pudo determinar que le corresponde en principio al trabajador la cantidad de Bs.27.642,02 menos la deducción de la cantidad Bs. 7.813,94 monto cancelado por la entidad de trabajo conforme a los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, debidamente aceptado por el trabajador en el devenir de la audiencia de juicio, resulta la diferencia total a favor del trabajador por la cantidad de Bs.19.828,08, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los referidos años, el cual este Tribunal ordena a la demandada a cancelar el monto mencionado. ASI SE DECIDE.

    DE LAS UTILIDADES

    La parte demandante indica que la demandada ciertamente le canceló las utilidades de los años 2006 al 2013 pero las mismas fueron canceladas de forma errónea, ya que solo tomó en cuenta el salario fijo sin promediar con la parte variable devengada por el actor y es por lo que reclama la totalidad de lo adeudado por concepto de utilidades calculado con base a 120 días considerando que la demandada es una empresa rentable.

    Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que se encuentra demostrada la relación de trabajo ocurrida entre la parte actora y la demandada, este Tribunal procederá verificar del material existente en el expediente a fin de constatar el pago liberatorio del presente concepto.

    De una exhaustiva revisión de las actas del proceso, pudo verificar este Tribunal, que la entidad de trabajo demandada canceló en el año 2006 50 días, 60 días en los años 2007, 2008, 70 días los años 2009, 2010, 2011, 70 días más 20 días para un total de 90 días en el año 2012 por concepto de utilidades, de conformidad a los recibos de pagos cursante del folio ciento tres (103) al ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, que no fueron desconocidos por la parte demandante en el devenir de la audiencia de juicio, en ese sentido, este Tribunal obedeciendo a que tales conceptos son de orden público e inherentes a la relación de trabajo, este Tribunal procederá a realizar el cálculo necesario y de existir alguna diferencia ordena su cancelación, asimismo, considera oportuno hacer mención este Tribunal que el cálculo del concepto de utilidades de los años 2006 al 2013 serán hechos conforme a los días cancelados por la demandada en los aludidos recibos de pagos y no en base a 120 días como sostiene la parte actora en virtud que la demandada en es una empresa rentable, y en razón a que no fue exhibido los estatutos sociales y declaración del Impuesto Sobre la Renta al Seniat, visto que si aun constando en autos ambas documentaciones solicitadas a exhibir, este Tribunal no tiene a la vista nominas de trabajadores ni referencia la cantidad total de trabajadores de los años 2005 al 2013, por tal motivo, este Tribunal calculará las utilidades de acuerdo como fue explicado con anterioridad y con relación a las utilidades fraccionada del último años de relación de trabajo será calculado en base a 90 día conforme a los recibos de pagos de utilidades cursante a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, donde se puede con meridiana claridad que la demandada canceló 70 días más 20 para un total de 90 días por concepto de utilidades del año 2012. ASI SE ESTABLECE.

    Concatenado con lo anterior este Tribunal procede entonces a realizar el cálculo tomando lo siguientes:

    Utilidad 2006 = 50 días x último salario del año 2006

    = 50 x 60,83 = 3.041,34

    Utilidad 2007 = 60 días x último salario del año 2007

    = 60 x 70,43 = 4.225,54

    Utilidad 2008 = 60 días x último salario del año 2008

    = 60 x 83,60 = 5.015,73

    Utilidad 2009 = 60 días x último salario del año 2009

    = 60 x 99,41 = 5.964,85

    Utilidad 2010 = 70 días x último salario del año 2010

    = 70 x 139,17 = 9.742,08

    Utilidad 2011 = 70 días x último salario del año 2011

    = 70 x 162,19 = 11.353,48

    Utilidad 2012 = 90 días x último salario del año 2012

    = 90 x 184,05 = 16.564,27

    Utilidad fracc. 2013 = 90 días / 12 meses x meses laborados x último salario del año 2013

    = 90 / 12 x 5 x 231,50 = 8.681,41

    Utilidad año 2006 3041,34

    Utilidad año 2007 4225,54

    Utilidad año 2008 5015,73

    Utilidad año 2009 5964,85

    Utilidad año 2010 9742,08

    Utilidad año 2011 11353,48

    Utilidad año 2012 16564,27

    Utilidad fraccionada 2013 8681,41

    Obedeciendo al cálculo realizado por este Tribunal, constata que le corresponde en principio al trabajador demandante la cantidad Bs. 64.588,70, menos la deducción de la cantidad de Bs. 33.459,46, cantidad cancelada por la demandada y aceptado por el trabajador en el devenir de la audiencia de juicio, resulta una diferencia a favor del trabajador demandante de Bs. 31.129,24, el cual se ordena a la demandada cancelar dicho monto. ASI SE DECIDE.

    DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL

    La parte demandante solicita que le sea cancelado el descanso semanal conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, es decir tomando en cuenta el salario básico como el salario variable, ahora bien, este Juzgado en razón que se desprende de autos que ciertamente si existió relación de trabajo entre el trabajado reclamante y la entidad de trabajo, en tal sentido, quien decide, en lo sucesivo verificara el pago liberatorio de los días de descanso semanal conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, tomando en consideración que el pago de días de descanso es un concepto de orden público e inherente a la relación de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 ejusdem.

    Se desprende de los recibos de pagos ofrecidos por la parte demandada, que mientras estuvo activa la relación de trabajo se le fue cancelado los días de descanso semanal sin tomar en cuenta la parte variable devengada por el trabajador mes a mes, lo cual transgrede el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal le resulta necesario declarar el procedente el pago de los días de descanso semanal calculado conforme al salario variable devengado mes a mes, divididos entre los días hábiles laborados por el trabajador por cada mes, por el número de Domingos y Sábados de dichos meses .

    Una vez determinado a lo anterior este Tribunal procede a realizar el respectivo cuadro explicativo.

    Meses Salario Mensual Repres. Bs. Dias hábiles por mes Salario D Sab / dom Total

    01-dic-05 1058250 1058,25 22 48,10 9 432,92

    01-ene-06 1615220 1615,22 22 73,42 9 660,77

    01-feb-06 1443070 1443,07 18 80,17 8 641,36

    01-mar-06 1481550 1481,55 23 64,42 8 515,32

    01-abr-06 1426340 1426,34 17 83,90 10 839,02

    01-may-06 1587380 1587,38 22 72,15 8 577,23

    01-jun-06 1426304 1426,304 22 64,83 8 518,66

    01-jul-06 1088250 1088,25 19 57,28 10 572,76

    01-ago-06 1058250 1058,25 23 46,01 8 368,09

    01-sep-06 1058250 1058,25 21 50,39 9 453,54

    01-oct-06 1058250 1058,25 21 50,39 9 453,54

    01-nov-06 1146437,5 1146,44 22 52,11 8 416,89

    01-dic-06 1146437,5 1146,44 20 57,32 10 573,22

    01-ene-07 1170812,5 1170,81 22 53,22 8 425,75

    01-feb-07 971000 971 18 53,94 8 431,56

    01-mar-07 1027200 1027,2 22 46,69 9 420,22

    01-abr-07 1352600 1352,6 18 75,14 9 676,30

    01-may-07 1570000 1570 22 71,36 8 570,91

    01-jun-07 1482000 1482 21 70,57 9 635,14

    01-jul-07 1720000 1720 20 86,00 9 774,00

    01-ago-07 1520000 1520 23 66,09 8 528,70

    01-sep-07 1694000 1694 20 84,70 10 847,00

    01-oct-07 1602000 1602 22 72,82 8 582,55

    01-nov-07 1846000 1846 22 83,91 8 671,27

    01-dic-07 1822000 1822 18 101,22 10 1012,22

    01-ene-08 1199 1199 22 54,50 8 436,00

    01-feb-08 1774 1774 19 93,37 8 746,95

    01-mar-08 1287 1287 19 67,74 10 677,37

    01-abr-08 1460 1460 22 66,36 8 530,91

    01-may-08 1473 1473 21 70,14 8 561,14

    01-jun-08 2116 2116 20 105,80 9 952,20

    01-jul-08 2014 2014 23 87,57 8 700,52

    01-ago-08 2073,33 2073,33 21 98,73 10 987,30

    01-sep-08 1880 1880 22 85,45 8 683,64

    01-oct-08 2012 2012 23 87,48 8 699,83

    01-nov-08 1938 1938 20 96,90 10 969,00

    01-dic-08 2088 2088 20 104,40 8 835,20

    01-ene-09 1961 1961 21 93,38 9 840,43

    01-feb-09 2060 2060 18 114,44 8 915,56

    01-mar-09 1541 1541 22 70,05 9 630,41

    01-abr-09 1882 1882 20 94,10 8 752,80

    01-may-09 2190,06 2190,06 20 109,50 10 1095,03

    01-jun-09 2124,6 2124,6 21 101,17 8 809,37

    01-jul-09 2193,14 2193,14 22 99,69 8 797,51

    01-ago-09 2165,6 2165,6 21 103,12 10 1031,24

    01-sep-09 2317,32 2317,32 22 105,33 8 842,66

    01-oct-09 2275,82 2275,82 21 108,37 8 866,98

    01-nov-09 2317,32 2317,32 21 110,35 9 993,14

    01-dic-09 2275,82 2275,82 20 113,79 8 910,33

    01-ene-10 2699,72 2699,72 20 134,99 10 1349,86

    01-feb-10 2450,61 2450,61 18 136,15 8 1089,16

    01-mar-10 2796,05 2796,05 23 121,57 8 972,54

    01-abr-10 3016,6 3016,6 19 158,77 8 1270,15

    01-may-10 3294,13 3294,13 21 156,86 10 1568,63

    01-jun-10 3306,24 3306,24 21 157,44 8 1259,52

    01-jul-10 3233,01 3233,01 21 153,95 9 1385,58

    01-ago-10 2025,27 2025,27 22 92,06 9 828,52

    01-sep-10 3046,31 3046,31 22 138,47 8 1107,75

    01-oct-10 3397,57 3397,57 20 169,88 10 1698,79

    01-nov-10 3046,28 3046,28 22 138,47 8 1107,74

    01-dic-10 3006,7 3006,7 21 143,18 8 1145,41

    01-ene-11 3423,94 3423,94 21 163,04 10 1630,45

    01-feb-11 3280,85 3280,85 20 164,04 8 1312,34

    01-mar-11 2872,43 2872,43 21 136,78 8 1094,26

    01-abr-11 3276,1 3276,1 18 182,01 9 1638,05

    01-may-11 3963,95 3963,95 22 180,18 9 1621,62

    01-jun-11 3657,44 3657,44 21 174,16 8 1393,31

    01-jul-11 4019,81 4019,81 20 200,99 10 2009,91

    01-ago-11 2579,18 2579,18 23 112,14 8 897,11

    01-sep-11 1938,73 1938,73 22 88,12 8 704,99

    01-oct-11 4139,84 4139,84 20 206,99 10 2069,92

    01-nov-11 3610,03 3610,03 22 164,09 8 1312,74

    01-dic-11 4217,13 4217,13 22 191,69 9 1725,19

    01-ene-12 3803,44 3803,44 22 172,88 9 1555,95

    01-feb-12 4182,62 4182,62 19 220,14 8 1761,10

    01-mar-12 3865,45 3865,45 22 175,70 8 1405,62

    01-abr-12 4275,52 4275,52 18 237,53 9 2137,76

    01-may-12 4453,82 4453,82 22 202,45 8 1619,57

    01-jun-12 4290,86 4290,86 21 204,33 8 1634,61

    01-jul-12 4927,29 4927,29 20 246,36 9 2217,28

    01-ago-12 4290,88 4290,88 23 186,56 8 1492,48

    01-sep-12 2804,84 2804,84 20 140,24 10 1402,42

    01-oct-12 5052,22 5052,22 22 229,65 8 1837,17

    01-nov-12 5313,86 5313,86 22 241,54 8 1932,31

    01-dic-12 6238,92 6238,92 18 346,61 10 3466,07

    01-ene-13 5940,08 5940,08 22 270,00 8 2160,03

    01-feb-13 5214,59 5214,59 18 289,70 8 2317,60

    01-mar-13 5913,39 5913,39 19 311,23 10 3112,31

    01-abr-13 5121,85 5121,85 21 243,90 8 1951,18

    04-may-13 2354,64 2354,64 2 1177,32 2 2354,64

    772 100416,04

    En conformidad al cuadro explicativo este Tribunal determina la cantidad total de Bs 100.416,04, a favor del ciudadano J.L.R., en consecuencia se ordena a la demanda a cancelar el referido monto por conceptos días de descanso semanal. ASI SE DECLARA.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    El accionante señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.79.570,86 por concepto de antigüedad generada por la prestación de servicio del ciudadano J.L.R., todo ello de conformidad al cuadro explicativo indicado en el libelo de demanda, el cual se observa que dicho concepto fue calculado en base al salario integral conforme al texto sustantivo laboral, en ese sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se encuentra demostrada la relación de trabajo en el presente asunto y el referido concepto es inseparable a la relación de trabajo, este Tribunal procederá a revisar si la demandada aporto medio de prueba que lo liberte de alguna acreencia en cuando a la antigüedad.

    De una revisión detallada de las actas del proceso, este Tribunal pudo observa que la demandada canceló un monto total de Bs.36.911,59, por concepto de antigüedad a favor del ciudadano J.L.R., sin embargo, este Juzgado considerando que el concepto relativo a la antigüedad, es un concepto de orden público, procederá a realizar el cálculo necesario a fin de constatar que el monto cancelado por la demandada está ajustado a derecho.

    Cálculos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

    Meses S. Normal Repres. Bs. F. incidencia Sab /dom S. mensual S. diario Alic. B.V. Alic. Util. S Integral Antig Dias de Antg. B Vac. Ut

    01-dic-05 1058,25 1058,25 432,92 1491,17 49,71

    01-ene-06 1615,22 1615,22 660,77 2275,99 75,87

    01-feb-06 1443,07 1443,07 641,36 2084,43 69,48

    01-mar-06 1481,55 1481,55 515,32 1996,87 66,56

    01-abr-06 1426340 1426,34 839,02 2265,36 75,51 1,47 10,49 87,47 437,34 5 7 50

    01-may-06 1587380 1587,38 577,23 2164,61 72,15 1,40 10,02 83,58 417,89 5 7 50

    01-jun-06 1426304 1426,304 518,66 1944,96 64,83 1,26 9,00 75,10 375,49 5 7 50

    01-jul-06 1088250 1088,25 572,76 1661,01 55,37 1,08 7,69 64,13 320,67 5 7 50

    01-ago-06 1058250 1058,25 368,09 1426,34 47,54 0,92 6,60 55,07 275,36 5 7 50

    01-sep-06 1058250 1058,25 453,54 1511,79 50,39 0,98 7,00 58,37 291,86 5 7 50

    01-oct-06 1058250 1058,25 453,54 1511,79 50,39 0,98 7,00 58,37 291,86 5 7 50

    01-nov-06 1146437,5 1146,4375 416,89 1563,32 52,11 1,01 7,24 60,36 301,81 5 7 50

    01-dic-06 1146437,5 1146,4375 573,22 1719,66 57,32 1,11 7,96 66,40 331,99 5 7 50

    01-ene-07 1170812,5 1170,8125 425,75 1596,56 53,22 1,18 8,87 63,27 316,36 5 8 60

    01-feb-07 971000 971 431,56 1402,56 46,75 1,04 7,79 55,58 277,91 5 8 60

    01-mar-07 1027200 1027,2 420,22 1447,42 48,25 1,07 8,04 57,36 286,80 5 8 60

    01-abr-07 1352600 1352,6 676,30 2028,90 67,63 1,50 11,27 80,40 402,02 5 8 60

    01-may-07 1570000 1570 570,91 2140,91 71,36 1,59 11,89 84,84 424,22 5 8 60

    01-jun-07 1482000 1482 635,14 2117,14 70,57 1,57 11,76 83,90 419,51 5 8 60

    01-jul-07 1720000 1720 774,00 2494,00 83,13 1,85 13,86 98,84 494,18 5 8 60

    01-ago-07 1520000 1520 528,70 2048,70 68,29 1,52 11,38 81,19 405,95 5 8 60

    01-sep-07 1694000 1694 847,00 2541,00 84,70 1,88 14,12 100,70 503,49 5 8 60

    01-oct-07 1602000 1602 582,55 2184,55 72,82 1,62 12,14 86,57 432,86 5 8 60

    01-nov-07 1846000 1846 671,27 2517,27 83,91 1,86 13,98 99,76 498,79 5 8 60

    01-dic-07 1822000 1822 1012,22 2834,22 94,47 2,10 15,75 112,32 786,23 7 8 60

    01-ene-08 1199 1199 436,00 1635,00 54,50 1,36 9,08 64,95 324,73 5 9 60

    01-feb-08 1774 1774 746,95 2520,95 84,03 2,10 14,01 100,14 500,69 5 9 60

    01-mar-08 1287 1287 677,37 1964,37 65,48 1,64 10,91 78,03 390,15 5 9 60

    01-abr-08 1460 1460 530,91 1990,91 66,36 1,66 11,06 79,08 395,42 5 9 60

    01-may-08 1473 1473 561,14 2034,14 67,80 1,70 11,30 80,80 404,00 5 9 60

    01-jun-08 2116 2116 952,20 3068,20 102,27 2,56 17,05 121,88 609,38 5 9 60

    01-jul-08 2014 2014 700,52 2714,52 90,48 2,26 15,08 107,83 539,13 5 9 60

    01-ago-08 2073,33 2073,33 987,30 3060,63 102,02 2,55 17,00 121,58 607,88 5 9 60

    01-sep-08 1880 1880 683,64 2563,64 85,45 2,14 14,24 101,83 509,17 5 9 60

    01-oct-08 2012 2012 699,83 2711,83 90,39 2,26 15,07 107,72 538,60 5 9 60

    01-nov-08 1938 1938 969,00 2907,00 96,90 2,42 16,15 115,47 577,36 5 9 60

    01-dic-08 2088 2088 835,20 2923,20 97,44 2,44 16,24 116,12 1045,04 9 9 60

    01-ene-09 1961 1961 840,43 2801,43 93,38 2,59 15,56 111,54 557,69 5 10 60

    01-feb-09 2060 2060 915,56 2975,56 99,19 2,76 16,53 118,47 592,36 5 10 60

    01-mar-09 1541 1541 630,41 2171,41 72,38 2,01 12,06 86,45 432,27 5 10 60

    01-abr-09 1882 1882 752,80 2634,80 87,83 2,44 14,64 104,90 524,52 5 10 60

    01-may-09 2190,06 2190,06 1095,03 3285,09 109,50 3,04 18,25 130,80 653,98 5 10 60

    01-jun-09 2124,6 2124,6 809,37 2933,97 97,80 2,72 16,30 116,82 584,08 5 10 60

    01-jul-09 2193,14 2193,14 797,51 2990,65 99,69 2,77 16,61 119,07 595,36 5 10 60

    01-ago-09 2165,6 2165,6 1031,24 3196,84 106,56 2,96 17,76 127,28 636,41 5 10 60

    01-sep-09 2317,32 2317,32 842,66 3159,98 105,33 2,93 17,56 125,81 629,07 5 10 60

    01-oct-09 2275,82 2275,82 866,98 3142,80 104,76 2,91 17,46 125,13 625,65 5 10 60

    01-nov-09 2317,32 2317,32 993,14 3310,46 110,35 3,07 18,39 131,81 659,03 5 10 60

    01-dic-09 2275,82 2275,82 910,33 3186,15 106,20 2,95 17,70 126,86 1395,41 11 10 60

    01-ene-10 2699,72 2699,72 1349,86 4049,58 134,99 4,12 26,25 165,36 826,79 5 11 70

    01-feb-10 2450,61 2450,61 1089,16 3539,77 117,99 3,61 22,94 144,54 722,70 5 11 70

    01-mar-10 2796,05 2796,05 972,54 3768,59 125,62 3,84 24,43 153,88 769,42 5 11 70

    01-abr-10 3016,6 3016,6 1270,15 4286,75 142,89 4,37 27,78 175,04 875,21 5 11 70

    01-may-10 3294,13 3294,13 1568,63 4862,76 162,09 4,95 31,52 198,56 992,81 5 11 70

    01-jun-10 3306,24 3306,24 1259,52 4565,76 152,19 4,65 29,59 186,44 932,18 5 11 70

    01-jul-10 3233,01 3233,01 1385,58 4618,59 153,95 4,70 29,94 188,59 942,96 5 11 70

    01-ago-10 2025,27 2025,27 828,52 2853,79 95,13 2,91 18,50 116,53 582,65 5 11 70

    01-sep-10 3046,31 3046,31 1107,75 4154,06 138,47 4,23 26,92 169,62 848,12 5 11 70

    01-oct-10 3397,57 3397,57 1698,79 5096,36 169,88 5,19 33,03 208,10 1040,51 5 11 70

    01-nov-10 3046,28 3046,28 1107,74 4154,02 138,47 4,23 26,92 169,62 848,11 5 11 70

    01-dic-10 3006,7 3006,7 1145,41 4152,11 138,40 4,23 26,91 169,54 2204,08 13 11 70

    01-ene-11 3423,94 3423,94 1630,45 5054,39 168,48 5,62 32,76 206,86 1034,28 5 12 70

    01-feb-11 3280,85 3280,85 1312,34 4593,19 153,11 5,10 29,77 187,98 939,90 5 12 70

    01-mar-11 2872,43 2872,43 1094,26 3966,69 132,22 4,41 25,71 162,34 811,70 5 12 70

    01-abr-11 3276,1 3276,1 1638,05 4914,15 163,81 5,46 31,85 201,12 1005,58 5 12 70

    01-may-11 3963,95 3963,95 1621,62 5585,57 186,19 6,21 36,20 228,59 1142,97 5 12 70

    01-jun-11 3657,44 3657,44 1393,31 5050,75 168,36 5,61 32,74 206,71 1033,53 5 12 70

    01-jul-11 4019,81 4019,81 2009,91 6029,72 200,99 6,70 39,08 246,77 1233,86 5 12 70

    01-ago-11 2579,18 2579,18 897,11 3476,29 115,88 3,86 22,53 142,27 711,35 5 12 70

    01-sep-11 1938,73 1938,73 704,99 2643,72 88,12 2,94 17,14 108,20 540,98 5 12 70

    01-oct-11 4139,84 4139,84 2069,92 6209,76 206,99 6,90 40,25 254,14 1270,70 5 12 70

    01-nov-11 3610,03 3610,03 1312,74 4922,77 164,09 5,47 31,91 201,47 1007,34 5 12 70

    01-dic-11 4217,13 4217,13 1725,19 5942,32 198,08 6,60 38,52 243,19 3647,92 15 12 70

    01-ene-12 3803,44 3803,44 1555,95 5359,39 178,65 6,45 44,66 229,76 1148,80 5 13 90

    01-feb-12 4182,62 4182,62 1761,10 5943,72 198,12 7,15 49,53 254,81 1274,05 5 13 90

    01-mar-12 3865,45 3865,45 1405,62 5271,07 175,70 6,34 43,93 225,97 1129,86 5 13 90

    01-abr-12 4275,52 4275,52 2137,76 6413,28 213,78 7,72 53,44 274,94 1374,70 5 13 90

    53513,04 395

    Cálculos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Meses S. Normal Repres. Bs. F Incidencia Sab/dom S mensual S. diario N. Alic. B.V. Alic. Util. S. Integral Antig. Días de Antig. B.V Ut.

    01-may-12 4453,82 4453,82 1619,57 6073,39 202,45 15 90

    01-jun-12 4290,86 4290,86 1634,61 5925,47 197,52 15 90

    01-jul-12 4927,29 4927,29 2217,28 7144,57 238,15 9,92 59,54 307,61 4614,20 15 15 90

    01-ago-12 4290,88 4290,88 1492,48 5783,36 192,78 15 90

    01-sep-12 2804,84 2804,84 1402,42 4207,26 140,24 15 90

    01-oct-12 5052,22 5052,22 1837,17 6889,39 229,65 9,57 57,41 296,63 4449,40 15 15 90

    01-nov-12 5313,86 5313,86 1932,31 7246,17 241,54 15 90

    01-dic-12 6238,92 6238,92 3466,07 9704,99 323,50 13,48 80,87 417,85 7103,51 17 15 90

    01-ene-13 5940,08 5940,08 2160,03 8100,11 270,00 12,00 67,50 349,50 5242,57 15 16 90

    01-feb-13 5214,59 5214,59 2317,60 7532,19 251,07 16 90

    01-mar-13 5913,39 5913,39 3112,31 9025,70 300,86 16 90

    01-abr-13 5121,85 5121,85 1951,18 7073,03 235,77 10,48 58,94 305,19 4577,82 15 16 90

    04-may-13 2354,64 2354,64 2354,64 4709,28 156,98 6,98 39,24 203,20 1015,98 5 16 90

    27003,49 82

    De conformidad a los anteriores cuadros explicativo resulta un monto en principio a favor del demandante de Bs.80.516,52, menos la deducción de Bs. 36.911,59 monto este cancelado por la demandada de conformidad a los recibos de pagos de prestación de antigüedad y adelanto de prestación de antigüedad, debidamente firmados por el trabajador y no desconocido por el actor en la audiencia de juicio, cursante del folio cincuenta y seis (56) al ciento dos (102) de la segunda pieza del expediente, resulta un diferencia a favor del ciudadano J.L.R. de Bs. 43.604,93, el cual se ordena a la demandada a cancelar. ASI DE DECIDE.

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde el 01 de abril de 2006 hasta abril de 2012, correspondiente al ciudadano J.L.R., sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    … En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …omisis...

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...

    (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, desde el 04 de mayo de 2013 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descansos, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, 17 de septiembre 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano J.L.R., representado por los profesionales del derecho J.R.S. Y M.T.B. contra la entidad de trabajo CLINICA ALFA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar las cantidades de ciento noventa y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.194.978,28,) a favor del trabajador antes identificado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del presente fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince horas de la tarde (01:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

OAUB/ RB/miguel suarse.-

WP11-L-2013-000130

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