Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686

ASUNTO : IJ01-P-2009-000022

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: J.L.R.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en La Población de Baraibe Municipio F.d.E.F.C.P., casa Nº 17, Familia Rodríguez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN por su participación como cómplice del delito de Imperfecto de Robo Agravado Frustrado, conforme al artículos 84 numeral 3° en relación con el articulo 458 y 80 ambos del Código Penal. Actualmente se encuentra cumpliendo la condena en el Internado Judicial.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Privado, Cersa J.C., e inscrito en el Inpreabogado Nº 3.958, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, en donde solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir de UN (01) MES Y DIECINUEVE DÍAS en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, este tribunal dicto cómputo de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: J.L.R.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN por su participación como cómplice del delito de Imperfecto de Robo Agravado Frustrado, conforme al artículos 84 numeral 3° en relación con el articulo 458 y 80 ambos del Código Penal, paso a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaboro el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de al presente fecha por cuanto ha cumplido más de una 1/4 de la pena impuesta.

L.C.: a partir de la presente fecha por cuanto a cumplido más de 2/3 de la pena

CONFINAMIENTO: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado J.L.R.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado residencia será La Población de Baraibe Municipio F.d.E.F.C.P., casa Nº 17, Familia Rodríguez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN por su participación como cómplice del delito de Imperfecto de Robo Agravado Frustrado, conforme al artículos 84 numeral 3° en relación con el articulo 458 y 80 ambos del Código Penal, y según el cómputo de pena de fecha 09 de Diciembre de 2009, lleva cumplida hasta esa fecha DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE Y ONCE DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) MES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces esta Juzgada que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado J.L.R.C., arriba bien identificado, es decir, UN (01) MES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: La Población de Baraibe Municipio F.d.E.F.C.P., casa Nº 17, Familia Rodríguez, quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 29/01/2010, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución, al Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Falcón. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Asimismo se ordena el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial de Coro, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. K.G.M..

SECRETARIA

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