Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002377

ASUNTO : RP01-P-2010-002377

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, domingo once (11) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. A.E.P.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002377, seguida en contra del ciudadano J.L.R.D., venezolano, nacido en fecha 15/01/1984, de 25 años de edad, soltero, cedula de identidad N° v-17.763.855, residenciado en la Plaza Rivero, calle las Flores, casa N° 102, cerca de la farmacia, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abg. R.P.r.; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 3° de Guardia Abg. S.B. de Martínez. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. S.B. de Martínez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad del ciudadano J.L.R.D.; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio dos (02), un Acta Policial, de fecha 09/07/2010, suscrita por los funcionarios SM/ 3RA CAMPOS AGUILERA CARLOS y S/1 LANZA C.D., funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional, destacamento N.-78, Primera Compañía, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 09/07/2010, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando se encontraban específicamente por la calle el maestre, observaron a una persona de sexo masculino, quines vestía franela verde para el momento, a quien le dieron voz de alto, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico manifestado en mismo que no tenia nada, por lo que el practicaron una revisión corporal, hallándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforo de color rojo, donde en uno de los lados se podía observar la figura de un avión y el otro lado “CABALLO ROJO”, y al abrirla pudieron observar dos (03) envoltorios de material plástico, color azul, amarrada con hilo de cocer de color verde, otro amarrado con hilo de color rojo, ambos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; mientras que el ultimo contenía fragmentos duros , en forma de piedra, color blanco, presuntamente de droga de la denominada Crack; y en virtud de las circunstancias antes referidas procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.L.R.D.. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con una versión clara por parte de los testigos con fundados argumentos, y por cuanto los funcionarios policiales no dejan constancia bajo ninguna circunstancia de haberle encontrado ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico adheridas a su cuerpo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, y por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “En esta causa se observa que las detenciones son ilegales, ya que no hay testigos presénciales de los hechos ni una orden de aprehensión, por lo que lo más ajustado a derecho es que se le de su l.s.r.. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano J.L.R.D., de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano J.L.R.D., sea el autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo cursa un consta al folio dos (02), un Acta Policía, de fecha 09/07/2010, suscrita por los funcionarios SM/ 3RA CAMPOS AGUILERA CARLOS y S/1 LANZA C.D., funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional, destacamento N.-78, Primera Compañía, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 09/07/2010, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando se encontraban específicamente por la calle el maestre, observaron a una persona de sexo masculino, quines vestía franela verde para el momento, a quien le dieron voz de alto, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico manifestado en mismo que no tenia nada, por lo que el practicaron una revisión corporal, hallándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforo de color rojo, donde en uno de los lados se podía observar la figura de un avión y el otro lado “CABALLO ROJO”, y al abrirla pudieron observar dos (03) envoltorios de material plástico, color azul, amarrada con hilo de cocer de color verde, otro amarrado con hilo de color rojo, ambos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; mientras que el ultimo contenía fragmentos duros, en forma de piedra, color blanco, presuntamente de droga de la denominada Crack; y en virtud de las circunstancias antes referidas procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.L.R.D.. Asimismo se verifico en las actuaciones que cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el Procedimiento, donde se deja constancia que las sustancias presuntamente son la droga denominadas COCAÌNA y CRACK, con un peso bruto de dos gramos y 0,0001 gramos, respectivamente. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios, sin que se pueda acreditar algún tipo de delito con lo cual se determina que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe el hecho punible que pueda precalificarse ni se puede observar que existan los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R., del ciudadano J.L.R.D., venezolano, nacido en fecha 15/01/1984, de 25 años de edad, soltero, cedula de identidad N° v-17.763.855, residenciado en la Plaza Rivero, calle las Flores, casa N° 102, cerca de la farmacia, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. líbrese boleta de libertad oficio adjunto a la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

A.E.P.R.

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