Decisión nº PJ0042014000840 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001060

PARTE ACTORA: J.L.S.B., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.399.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.E.M.U. y P.C.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.036 y 130.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-963.128.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.479.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.C.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.B., anteriormente identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quien previo los trámites administrativos de distribución, fue remitido a este juzgado para su sustanciación y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante, ciudadano J.L.S.B., anteriormente identificado, viene poseyendo desde hace más de treinta y un (31) años, es decir, desde el mes de enero del año 1980, en forma pacifica ininterrumpida, publica, inequívoca y con intención de tener la propiedad, un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido, situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, distinguida la parcela de terreno con el número 84 en el Plano de fraccionamiento de la Urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con la parcela número 83; SUR: en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts) con la parcela Nº 85; ESTE: en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts.) con la parcela número 107 y en una extensión de dos metros con setenta y ocho centímetros (2,78 mts) con la parcela 106; y OESTE: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con la Avenida La Carlota.

Señala dicha representación judicial que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (560,90 mts²) con un área de construcción aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (532,90 mts²) y que dicho edificio consta de tres (3) niveles o pisos a saber: nivel planta baja, nivel planta primer piso, nivel planta segundo piso y planta techo. El nivel planta baja consta de un local comercial con un área aproximada de 171,60 mts², donde funciona desde el año 1980 la Pizze.M.P. S.R.L., y dos (2) apartamentos con un área de 39,05 mts² cada uno. En el Nivel Planta Primer Piso se encuentran cuatro apartamentos con un área aproximada de 46,56 mts², y en el nivel planta segundo piso se encuentran dos (2) apartamentos con un área aproximada de 48,48 mts².

Alega dicha representación que el inmueble antes identificado y deslindado, esto es, tanto la parcela de terreno como el edificio denominado Capri, fue adquirido por la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, según consta de documento que se encuentra protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1973, bajo el número 14, Tomo 50, Protocolo Primero, así como la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de julio de 2011.

Que en virtud de que la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, en la oportunidad que adquirió el inmueble objeto de la presente acción era de estado civil casada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mencionado inmueble le correspondían al cónyuge de ésta, ciudadano ATIYEH ABDUL-HADI, el cual posteriormente dio en venta al ciudadano MAMELI NOBOLI PROPOSTO, su cuota parte sobre el referido inmueble, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 10, Protocolo Primero, y que posteriormente dicho ciudadano le dio en venta a su representado el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1998 bajo el Nº 45, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que por todo lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, en su carácter de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble denominado Edificio Capri, para que convenga en otorgarle a su representado la condición de propietario de dicho inmueble, quedando así el demandante como propietario del cien por ciento de dicho inmueble (100%).

Así las cosas y luego que la parte actora consignara los originales y documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, en fecha 4 de octubre de 2011, fue admitida la acción propuesta ventilando la misma por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites inherentes a la publicación de los edictos acordados en el auto de admisión, en fecha 11 de Mayo de 2.007 este Tribunal mediante providencia, designo Defensora Judicial a la Ciudadana I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.479.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2013 la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando, contradiciendo y desconociendo todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en el presente Juicio.

En fecha 1 de julio de 2013 el ciudadano H.F. AZPURUA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de denuncia por fraude y violación del debido proceso.

Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal.

Siendo la etapa procesal de dictar sentencia, este Juzgado lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA IRREGULAR INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO

H.A.G.

Observa esta Sentenciador que el ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.733.073, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito en fecha 1 de julio de 2013, por medio del cual solicitó al Tribunal que deseche el presente proceso “por ser violatorio de principios y derechos constitucionales, además de contrario al orden público y las buenas costumbres.”

Ahora bien, una disputa cualquiera se entabla, de ordinario, entre dos partes, ya bien sea que ambas partes se presenten reclamos recíprocos. Pero en esa disputa puede pretender intervenir un sujeto (o varios) que no formaron parte de la disputa original. A este sujeto interviniente sobrevenido se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación.

Todo tercero debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.

En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.

El vigente Código ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aún cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objetos del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, nuestro procedimiento normativo dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, motu proprio o mediante llamamiento a la causa.

Las distintas formas de la intervención de terceros en el proceso está regulada en el artículo 370 de nuestro texto adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Entre las formas de intervención de los terceros contempladas en este dispositivo legal, destaca la del ordinal 3º, vale decir, la intervención adhesiva del tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Según nuestro eminente procesalista A.R.R., la intervención voluntaria de intervención de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso, la que está planteada entre las partes del juicio principal, y sobre esa pretensión solamente, recae la sentencia con independencia del interés del tercero interviniente.

Por ello el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte coadyuvada, debe aceptar el proceso en el estado en que se encuentra al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la principal, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro derecho, la concepción de la intervención simple parte exclusivamente de la consideración de los efectos indirectos o reflejos de la sentencia que teme el tercero, y que lo mueven a intervenir para evitarlos, colocándose así en la situación de auxiliar o dependiente de la parte principal que coadyuva; no parte de la posición de derecho sustancial del tercero que tendría éste cuando la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado, que es la llamada intervención litisconsorcial.

El interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, se adhiere a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro.

Por la posición dependiente y subordinada que tiene el interviniente adhesivo está sujeto a limitaciones, entre ellas las siguientes: 1. Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al momento de intervenir en la misma. No puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir. Puede realizar actos procesales, pero no negocios jurídicos civiles, no puede transigir, ni alegar la compensación con un crédito de la parte principal, ni impugnar un contrato. 2. Los medios de ataque o de defensa que haga valer no pueden estar en oposición con los de la parte coadyuvada. 3. Las partes principales pueden oponerse a la intervención, debiendo en este caso el tribunal analizar los presupuestos de admisibilidad de la intervención o sea la existencia de controversia entre partes e interés jurídico actual del interviniente; si no hay oposición el interviniente debe ser admitido. 4. En el caso de oposición a la intervención debe abrirse una incidencia para resolver sobre la oposición conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 5. La intervención termina por terminación del proceso principal, como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por sentencia de la causa principal con autoridad de cosa juzgada. La muerte de la parte adyuvada no extingue la intervención adhesiva, la cual continua con los herederos que se hacen parte.

El interviniente adhesivo es considerado como auxiliar de la parte que pretende ayudar, y en consecuencia, la sentencia que produzca efectos en la relación jurídica entre el interviniente y la parte contraria es sólo frente a ellos. Esto ocurre por ejemplo con el legatario que interviene en el juicio entre el heredero testamentario y el heredero legítimo, porque tiene interés que el heredero testamentario resulte vencedor para que le cumpla con el legado previsto en el testamento.

Entre las principales características de este tipo de intervención, tenemos que: 1) Supone la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte coadyuvada y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Art. 380; 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado. 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.

En efecto, no basta la simple palabra del interviniente, es necesario que a su diligencia o escrito de intervención acompañe una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En cualquier caso, por interpretación en contrario del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, si la intervención resulta rechazada porque el interviniente no haya demostrado el interés que tenga en el asunto, cuando sí lo demuestre, debe ser admitido, y en ambos casos, se providenciará por auto expreso.

Así las cosas, observa al respecto este Tribunal que el ciudadano H.A.G., quien no forma parte del presente juicio, realiza una serie de alegatos infundados y sin que consigne prueba alguna que pueda confirmar o soportar lo alegado, más aún cuando se refiere a la supuesta existencia de fraudes en la citación. En consecuencia, al no haberse hecho parte en el proceso de la manera prevista para esta situación en la ley adjetiva, antes analizada, sino de una manera irregular y anómala, y sin tener cualidad para ello, se desecha su irregular intervención. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DEL MERITO DE LA CAUSA

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previo estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.

En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

Así mismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.).

En consonancia con estos criterios del M.T. de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-

La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

1º- En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos YUSRA ABDUL-HADI SALEH y WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1973, bajo el número 14, Tomo 50, Protocolo Primero, de donde se desprende que la parte demandada adquirió todos los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana YUSRA ABDUL-HADI SALEH sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

2º- Igualmente consignó junto a su escrito Libelar, certificación de gravámenes otorgada en fecha 15 de julio de 2011 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de donde se desprende que la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio desde el 26 de marzo de 1.973. Con respecto a estas probanzas este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachados, ni impugnados en su oportunidad de legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

  1. - Promovió además copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos ATIYEH A.H. y MAMELI NOBILI PROPOSTO, sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1973, bajo el número 14, Tomo 50, Protocolo Primero, de donde se desprende que el ciudadano MAMELI NOBILI PROPOSTO adquirió todos los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano ATIYEH A.H. sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió original del documento de venta celebrado entre los ciudadanos MAMELI NOBILI PROPOSTO y J.L.S.B., sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna dl Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1973, bajo el número 14, Tomo 50, Protocolo Primero, de donde se desprende que el ciudadano MAMELI NOBILI PROPOSTO adquirió todos los derechos y acciones (50%) que le correspondían al ciudadano ATIYEH A.H. sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Mister Pepe S.R.L., celebrada en fecha 4 de octubre de 200º, de la cual se desprende que el demandante es propietario de trescientas acciones de dicha empresa, y además es su Director. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovió recibos expedidos por la empresa HIDROCAPITAL, por prestación del servicio de agua potable en el inmueble de autos. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble de autos. En cuanto a dicha prueba este Juzgado observa que en fecha 21 de octubre de 2013 fijó oportunidad para la práctica de dicha prueba. Sin embargo, dicho acto quedó desierto por no haber comparecido persona alguna. En consecuencia, se desecha del análisis probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana I.J.M.M., antes identificada, la cual negó y rechazó la demanda incoada en contra de sus representados, sin aportar prueba que desvirtuara o alegado por la representación de la parte actora.

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.

En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce el demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre él y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano J.L.S.B. contra la ciudadana WATFA SALEH A.H., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado CAPRI, situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, distinguida la parcela de terreno con el número 84 en el Plano de fraccionamiento de la Urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número 84 en el Plano de fraccionamiento de la Urbanización La carlota. Dicho inmueble tiene un área de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (560,90 mts²) aproximadamente, comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con la parcela número 83; SUR: en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts) con la parcela Nº 85; ESTE: en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts.) con la parcela número 107 y en una extensión de dos metros con setenta y ocho centímetros (2,78 mts) con la parcela 106; y OESTE: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con la Avenida La Carlota.

SEGUNDO

Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-001060

CARR/LERR/jc

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