Decisión nº PJ0182014000229 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistos, con informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: J.L.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.546.449 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: S.A.F., ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 49.865, 119.203 y 119.726, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AFRANIO GALEANO CASTELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.186.632 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.G.B., Y.R. y R.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 20.976, 101.568 y 75.072, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

El día 26 de junio de 2013 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.L.V.F., debidamente asistido por el abogado S.A.F. contra el ciudadano Afranio Galeano Castellano.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

“… En fecha veinticinco de enero del año dos mil trece (25/01/2013) suscribió por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano Afranio Galeano Castellano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.186.632 y de este domicilio, siendo posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar. En dicho contrato el promitente vendedor, se obligo a darle en venta un inmueble (casa y terreno) ubicado en la urbanización Vista Hermosa, parcela Nº 295, calle 3, entre carrera 6 y 7, zona urbana de ciudad bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual costa de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.385,00 M2), descrita en autos. Ahora bien, en la cláusula segunda de dicho contrato de opción a compra-venta, ambas partes convinieron que el precio del inmueble fue la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,00) de los cuales entregue en calidad de arras al promitente vendedor la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00) mediante cheque Nro. 15055731 del banco mercantil a favor del propietario-vendedor al momento de la firma del documento de opción a compra-venta, como en efecto se hizo, el saldo restante, vale decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) serian cancelados por su persona en su condición de optante de la manera siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta y la cantidad de TRSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta. Seguidamente, en cumplimiento al texto de la cláusula segunda procedió a realizar el pago del saldo del precio mediante depósitos bancarios que se describen a continuación: 1.- por lo que respecta al primer pago del saldo del precio, equivalente a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cancele el día 04 de abril del año 2013 mediante depósitos bancario en la cuenta que le proporciono el vendedor promitente ciudadano Afranio Galeano Castellano, que tiene en el Banco Mercantil la cual esta identificada con el Nº 01050064801064483496, según planilla que se identifica con el Nº 013040427170156. Por lo que respecta al segundo pago del saldo del precio, equivalente a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) compro en fecha 24 de mayo del 2013 un cheque de gerencia al Banco Mercantil identificado con el Nº 64024377, a favor del promitente vendedor ciudadano Afranio Galeano Castellano, considerando que dicho pago o cuota debía cancelarse el día 25/05/2013, fecha en la que se cumplió los ciento veinte (120) días acordados en el documento de opción de compra venta, tal y como se evidencia de la copia del cheque que constante de un folio útil acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”. Cabe destacar, que cuando fue a entregar el cheque de gerencia al promitente vendedor Afranio Galeano Castellano, este se negó a contestar las llamadas y fue imposible su ubicación. En este mismo orden de ideas, en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, el promitente vendedor, se obligo expresadamente a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios y a realizar la tradición del inmueble el mismo día de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, situación esta que debió haber ocurrido, al día hábil siguiente de haberse realizado el pago total del inmueble, es decir, el 27 de mayo del año 2013 pero el vendedor promitente decidió cambiar las reglas del contrato y me manifestó verbalmente en la referida fecha que ya no quería vender el inmueble y en consecuencia le regresaría la suma pagada mas la indemnización pactada en el contrato, manifestándole con frialdad que no tenia las solvencias listas y lo mas grave aun, que ni siquiera había terminado la cedula catastral ni el registro de información fiscal con el único objetivo de postergar la protocolización del documento y la entrega del bien inmueble …”

En fecha 02/07/2013 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 11/07/2013 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados S.A.F., Aniuska Guevara Sánchez y M.G.M..

En fecha 19/07/2013 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin firmar por el demandado.

En fecha 23/07/2013 el co-apoderado judicial de la parte actora S.A., solicitó la citación por carteles del demandado lo cual fue proveído por auto de fecha 26/07/2013.

En fecha 18/09/2013 fue consignado por la parte demandada poder especial conferido a las abogadas O.G.B., Y.R. y R.R.L..

En fecha 17/10/2013 las co-apoderadas judiciales de la parte demandada estando en la oportunidad para contestar la demanda procedieron a dar contestación al fondo de la demanda y a reconvenir en ella en los términos siguientes:

… Capitulo I. De la contestación al fondo de la demanda. De los hechos que se reconocen como ciertos. Es cierto Ciudadano Juez, que en fecha 25 de enero de 2013, nuestro representado AFRANIO GALEANO CASTELLANO, suscribió contrato de OPCION A COMPRA-VENTA. Como también es cierto y así quedo establecido en la CLAUSULA CUARTA, del contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, que en caso de incumplimiento con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, por causas imputables a EL OPTANTE, EL PROPIETARIO, retendría para si, el 30 por ciento (30%) de las cantidades recibidas por daños y perjuicios ocasionados sin necesidad de probarlos y reintegrara la diferencia la diferencia en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vencimiento de la opción. Así mismo, si EL PROPIETARIO incumpliere con la presente opción, devolverá a EL OPTANTE la totalidad del dinero recibido más el treinta por ciento (30%) de las cantidades recibidas por daños y perjuicios ocasionados sin necesidad de probarlos en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la opción. Igualmente ambas partes convienen en que las cantidades señaladas en la presente cláusula constituyen el máximo de indemnización que puedan reclamarse mutuamente por este concepto. Capitulo II. De los hechos que se rechazan, niegan y contradicen: Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano J.L.V.F., en contra de nuestro representado AFRANIO GALEANO CASTELLANO. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por ser falso de falsedad absoluta Ciudadano Juez, que el ciudadano J.L.V.F., haya dado estricto cumplimiento, ni mucho menos que haya cancelado en su respectiva oportunidad el pago del saldo restante. Es falso de falsedad Absoluta Ciudadano Juez, que el ciudadano J.L.V.F., haya cancelado el primer pago a realizar de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 300.000,00) dentro del lapso de los sesenta (60) días establecidos en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de OPCION A COMPRA-VENTA. Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, Ciudadano Juez, por ser temeraria la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.V.F., en virtud de no haber cancelado el OPTANTE el segundo pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), dentro del lapso de los 120 días establecidos en el contrato de OPCION A COMPRA-VENTA. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por ser falso de falsedad absoluta Ciudadano Juez, que nuestro representado se haya negado a recibir llamadas telefónica alguna del ciudadano J.L.V.F., ni mucho menos que le haya sido imposible su ubicación, toda vez que para la fecha 24 de mayo de 2013, este ya tenia el conocimiento exacto que no se le iba a vender, quedando evidenciando con su actitud la falta de probidad y mala fe en la cual incurrió el ciudadano J.L.V.F.. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por ser falso de falsedad absoluta Ciudadano Juez, que nuestro representado le haya suministrado al ciudadano J.L.V.F., numero alguno de su Cuenta Corriente Nº 01050064801064483496. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado deba dar cumplimiento alguno a la CLAUSULA TERCERA del contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, ni mucho menos que deba entregar el inmueble totalmente desocupado, por ser falso de falsedad absoluta Ciudadano Juez, que nuestro representado le haya manifestado verbalmente al ciudadano J.L.V.F., en fecha 27 de mayo de 2013, que no iba a vender el inmueble, ni mucho menos que le haya manifestado que no tenia la solvencia, ni la Cedula Catastral. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el derecho esgrimido por el demandante, por ser falso de falsedad absoluta Ciudadano Juez, que el demandante optante haya dado fiel cumplimiento a sus obligaciones como las contrajo en el contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, en cuanto a los pagos en los lapsos establecidos en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de OPCION COMPRA-VENTA. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que nuestro representado AFRANIO GALEANO CASTELLANO, deba dar cumplimiento alguno al contrato de OPCION COMPRA-VENTA. Que reconviene al ciudadano J.L.V.F. por resolución de contrato en los siguientes términos: Capitulo I: LOS HECHOS: Consta que en fecha 25 de enero de 2013, nuestro representado AFRANIO GALEANO CASTELLANO, demandado-reconviniente, quien es comerciante, suscribió contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 67, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria durante el año 2013, con el demandante-reconvenido J.L.V.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.546.449 domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, un inmueble de su propiedad identificado en autos. Igualmente consta Ciudadano Juez, que en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de OPCION A COMPRA-VENTA se estableció que el monto pactado para la realización de la venta es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) los cuales EL OPTANTE cancelaría EL PROPIETARIO de la siguiente manera: con la firma del contrato de OPCION A COMPRA-VENTA el día 25 de enero de 2013, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), mediante cheque Nº 15055731 del Banco Mercantil, a la entera y cabal satisfacción de EL PROPIETARIO y el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), serán cancelado por EL OPTANTE de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de Autenticación del documento de OPCION A COMPRA-VENTA, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de Autenticación del documento de OPCION A COMPRA-VENTA, vale decir, ambas fecha a partir del día 25 de enero de 2013. Así como también consta en la CLAUSULA CUARTA, del contrato de documento de OPCION A COMPRA-VENTA, que en caso de incumplimiento con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, por causas imputables a EL OPTANTE, EL PROPIETARIO, RETENDRIA PARA SI, EL 30 POR CIENTO (30%) DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS SIN NECESIDAD DE PROBARLOS Y REINTEGRARA LA DIFERENCIA EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA PRESENTE OPCION. Capitulo II. DEL DERECHO: (…Omissis…) Capitulo III. PETITUM: Finalmente procede a reconvenir como en efecto lo hace en ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, al ciudadano J.L.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.546.449 y de este domicilio. Fundamentación: Fundamenta la presente demanda en los articulo 1.167, 1264 y 1527 del Código Civil Venezolano; y en los articulo 340, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

El día 17/10/2013 se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por los abogados O.G.B., Y.R. y R.R.L., apoderados judiciales del demandado y se fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación correspondiente.

Mediante escrito consignado en fecha 01/11/2013 los apoderados de la parte actora reconvenida S.E.A.F. y M.G., estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la reconvención, procedieron a hacerlo en los siguientes términos.

“… CAPITULO I. HECHOS QUE SE ADMITEN. Ciudadano Juez, de los hechos alegados por la parte reconviniente de este juicio, se admiten como ciertos los siguientes: PRIMERO: Que nuestro representado suscribió en fecha 25 de enero de 2013, un contrato de opción de compra-venta por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, con el ciudadano AFRANIO GALEANO CASTELLANO, tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro 295 ubicado en la calle 3, carrera 6 y 7 Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; cuyos linderos y especificaciones constan tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reconvención. CAPITULO II. HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya tenido la intención de no cumplir con sus obligaciones contractuales desde el inicio de la negociación, ya que si bien es cierto el cheque Nro 15055731, que fue entregado como concepto de inicial no se hizo efectivo, el demandado- reconvincente omite deliberadamente que en fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano J.L.V. promedio a realizar deposito en la cuenta del Sr. EFRANIO GALEANO CASTELLANO, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) según se evidencia en Planilla de Deposito Nro. 013012827170061, que se anexa al presente escrito original, constante de un (1) folio útil, y que este ultimo tuvo conocimiento del pago al utilizar y movilizar los fondos depositados en su cuenta, tal y como se demostrara en la etapa probatoria. Que no es cierto que J.V. haya incumplido con el pago de sus obligaciones, toda vez que como el mismo demandado-reconviniente admite en su libelo, en fecha 04 de abril del año 2013 fue realizado deposito bancario en la cuenta bancaria Nro 01050064801064483496, del Banco Mercantil, propiedad del demandado, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) el cual a pesar de que fue hecho nueve (9) dias después de lo convenido, ello no constituye un cumplimiento total de la obligación sino un retardo o mora en su cumplimiento que nuestro representado informo en su oportunidad al Sr. AFRANIO GALEANO CASTELLANO quien acepto y tuvo conocimiento del pago al utilizar y movilizar los fondos depositados en su cuenta, tal y como se demostrara en la etapa probatoria. Asimismo, rechazamos el argumento de que el demandado-reconviniente haya manifestado su deseo de no continuar con el contrato de opción de compra ya que en fecha 24 de mayo del 2013, fue emitido por instrucciones de nuestro mandante cheque de gerencia Nro. 64024337, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a favor de EFRANIO GALEANO CASTELLANO depositado en la cuenta bancaria de este el día 28 del mes de mayo del mismo año, quien tuvo conocimiento y acepto el pago al utilizar y movilizar los fondos depositados en su cuenta, tal y como se demostrara en la etapa probatoria. Negamos y rechazamos que nuestro poderdante tenga que cancelar la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de daños y perjuicios originados por la falta de cumplimiento, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta.. En tal sentido, la cláusula penal prevista en el contrato estipula el resarcimiento por incumplimiento de la obligación (incumplimiento Total), mas no por el retardo o demora en el cumplimiento de la obligación que constituye en todo caso el peor de los supuestos en que incurre nuestro mandante, siendo en consecuencia improcedente el pago de daños y perjuicios. Adicionalmente, es importante resaltar que la resolución Nro 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por medio de la cual se dictaron normas referidas a la formulación e implantación de políticas que permiten favorecer modalidades de pago, financiamientos y créditos para la construcción, autoconstrucción, mejoras y ampliación de viviendas, establece en su articulo 2º que “En los contratos de opción de compra, oferta de venta cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, se consideraran cláusulas excesivas o exorbitantes aquellas que prevén la retención perdida o disposición de mas del 10% del monto otorgado por el adquiriente de vivienda” por lo tanto, es igualmente improcedente el cobro del porcentaje por encima de lo previsto en la resolución, por concepto de cláusula penal. Negamos, rechazamos que nuestro representado haya actuado con falta de probidad y mala fe, ya que el ciudadano AFRANIO GALEANO CASTELLANO en todo momento de la negociación tuvo conocimiento y acepto todos los pagos realizados en su cuenta por el ciudadano J.L.V.. En el presente caso, es evidente y palpable- mas allá de la circunstancia del retardo o mora en el pago de las sumas de dinero (que en cualquier caso fueron de apenas unos pocos dias)- que en todo momento J.L.V. tuvo la intención de pagar y siempre el vendedor estuvo al tanto de esta circunstancia. También es falso lo afirmado con respecto a que el demandado necesita la vivienda para su madre, lo cierto de esta historia, ciudadano Juez, es que la verdadera intención del ciudadano AFRANIO GALEANO CASTELLANO es desvincularse del contrato celebrado con el Sr. J.L.V. pretendiendo incrementar el precio del inmueble en mas de un cincuenta (50) por cierto. De allí que se explica porque AFRANIO GALEANO CASTELLANO no demando la resolución del contrato con anterioridad y porque uso el dinero que nuestro representado deposito en su cuenta bancaria. En consecuencia, contradecimos expresamente todos los demás hechos alegados y señalados en el escrito de reconvención y rechazamos que haya lugar a la pretensión de resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 25 de enero de 2013 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, toda vez que el reconvincente fundamenta su acción en el incumplimiento del optante en el pago de las sumas de dinero a la que estaba obligado, situación que resulta completamente falsa ya que si bien pudiera admitirse en un retraso en el pago convenido, no es menos cierto que nuestro representado siempre tuvo la intención de pagar el precio del inmueble, lo cual será demostrado en la fase probatoria del proceso. CAPITULO III. DE LAS IMPUGNACIONES. Siendo la oportunidad legal para ello, se impugnan en este acto los documentos producidos por la parte demandada-reconviniente en su libelo de demanda, los cuales se detallan a continuación: Primero: se rechaza y se impugna en toda forma de derecho comunicación S/N de fecha 24 de mayo de 2013, producida en el escrito de reconvención marcada “X” por ser un documento fabricado por el propio reconvincente. Segundo: se rechaza y se impugna en toda forma de derecho comunicación S/N de fecha 30 de mayo de 2013, producida en el escrito de reconvención marcada “Y” por ser un documento fabricado por el propio reconvincente …”

En fecha 20/11/2013 los apoderados judiciales de la parte actora abogados S.A. y M.G.M. promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, promoviendo prueba documental y prueba de informes descritas en autos.

En fecha 29/11/2013 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados O.G.B., Y.R. y R.R.L., promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, esto es, invocaron el mérito favorable que de los autos se desprende, prueba documental, prueba de informes y prueba testimonial descritas en autos.

El día 10/12/2013 el tribunal admitió los medios probatorios presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

En fecha 13/12/2013 los apoderados judiciales de la parte actora abogados S.A. y M.G.M. apelaron del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

El día 19/12/2013 este tribunal oyó en un solo efecto la apelación de fecha 13/12/2013 interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados S.A. y M.G.M..

En fecha 04/06/2013 la apoderada judicial de la parte actora abogada P.S.C. presentó escrito de informes.

En fecha 13/05/2014 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/07/2014 las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas O.G.B. y Y.R. consignaron su escrito de informes.

En fecha 03/07/2014 los apoderados judiciales de la parte actora abogados S.A. y M.G.M. consignaron escrito de informes.

En fecha 25/07/2014 se recibió recurso de apelación Nº FP02-R-2013-000349, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 303/2014.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo, en la contestación de demanda, como en la contestación a la reconvención encontramos:

Se determinan los hechos en los que las partes están de acuerdo y, por tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y aquellos controvertidos y modificativos que por consiguiente constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:

De acuerdo con las exposiciones de las partes este operador de justicia considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren pruebas, los siguientes:

  1. Que entre el actor reconvenido y el demandado reconviniente se suscribió un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 67, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria durante el año 2013.

  2. Que el cheque Nº 15055731 por el monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que fue entregado por concepto de inicial no se hizo efectivo en la cuenta corriente Nº 1064-48349-6 perteneciente al ciudadano Afranio Galeano Castellano.

  3. Que se realizaron dos pagos en la cuenta corriente Nº 1064-48349-6 en el banco mercantil perteneciente al demandado reconviniente por parte del actor reconvenido mediante dos depósitos bancarios distinguidos con los Nos. 013040427170156 y 013052827170055, respectivamente, en fechas 04/04/2013 y 28/05/2013 por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, siendo el segundo depósito realizado mediante cheque de gerencia Nº 64024377 comprado en fecha 24/05/2013 por el actor reconvenido.

    Asimismo considera este Juzgador que han quedado fijados como hechos controvertidos, los siguientes:

  4. Si el actor reconvenido incumplió con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes que conforman el presente juicio.

  5. Si el demandado reconviniente incumplió con lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes que conforman el presente juicio.

  6. Si el actor reconvenido ciertamente por el supuesto hecho de tratar de entregar el cheque de gerencia Nº 64024377 por el monto de los trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) al promitente vendedor Afranio Galeano Castellano, este se negó a contestar las llamadas y fue imposible su ubicación.

  7. Si ciertamente o no el demandado reconviniente le manifestó verbalmente al actor reconvenido que ya no quería vender el inmueble y en consecuencia le regresaría la suma pagada más la indemnización pactada en el contrato, manifestándole con frialdad que no tenia las solvencias listas y lo mas grave aun, que ni siquiera había terminado la cedula catastral ni el registro de información fiscal con el único objetivo de postergar la protocolización del documento y la entrega del bien inmueble.

    Asimismo quedan establecidos como hechos modificativos tanto de la demanda principal como de la reconvención los siguientes:

    Hechos modificativos en cuanto a la demanda principal:

  8. Si en fecha 24 de mayo de 2013 le fue notificado al actor reconvenido ciudadano J.L.V.F. a través del representante de Inversiones San Marcos, C.A., el deseo del demandado reconviniente de no continuar y resolver el contrato de opción a compra-venta de fecha 25 de enero de 2013.

  9. Si en fecha 30 de mayo de 2013 el ciudadano Afranio Galeano Castellano en su carácter de parte demandado reconviniente procedió a solicitar a la Institución Bancaria Banco Mercantil mediante comunicado el reverso de la transacción por el monto de trescientos mil Bolívares (300.000,00) efectuado por el hoy actor reconvenido.

    Hechos modificativos en cuanto a la reconvención:

  10. Si se efectuó por parte del actor reconvenido un depósito bancario distinguido con el Nº 013012827170061 de fecha 28/01/2013 en el banco mercantil por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en beneficio del demandado reconvenido.

  11. Si ciertamente existió o no la intención del ciudadano Afranio Galeano Castellano en desvincularse del contrato celebrado con el ciudadano J.L.V. pretendiendo incrementar el precio del inmueble en más de un cincuenta por cierto (50%).

    Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    (Subrayado nuestro)

    En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:

    (…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)

    .

    Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

    Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION

    Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, abogados S.A. y M.G.M., promovieron las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

    En el capitulo I referida a la prueba documental tenemos:

  12. Original de contrato de opción a compra-venta de un inmueble descrito en autos y el cual forma parte del objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de ciudad bolívar asentado bajo el Nº 67, tomo 09, de los libro de autenticaciones llevados en la mencionada notaria durante el año 2013 y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nº 2627, folio 2849-2849 respectivamente, el cual cursa a los folios 10 al 22 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, suscrito por los ciudadanos Afranio Galeano Castellano quien es parte demandada en el presente juicio y el ciudadano J.L.V.F. (parte actora).

    Dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

    Con el referido instrumento quedó demostrada la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron en la cláusula 2º del contrato, que: el precio pactado para la realización de la venta es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400,000,00) de los cuales EL OPTANTE cancela a EL PROPIETARIO en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en cheque Nº 15055731 de la entidad Bancaria Banco Mercantil a la entera y cabal satisfacción de EL PROPIETARIO y el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); serán cancelado por EL OPTANTE de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento. Así se decide.-

  13. Tres (03) depósitos bancarios y un cheque de gerencia con las siguientes descripciones: Planilla de deposito bancario Nro 013012827170061 de fecha 28/01/2013 del banco mercantil por la cantidad de trescientos mil Bs. 800.000,00; Planilla de deposito bancario Nro 013040427170156 de fecha 04/04/2013 del banco mercantil por la cantidad de trescientos mil Bs. 300.000,00; Planilla de deposito bancario Nro 013052827170055 de fecha 28/05/2013 del banco mercantil por la cantidad de trescientos mil Bs. 300.000,00; y una copia de cheque de gerencia Nº 64024377 proveniente de la mencionada entidad bancaria Banco Mercantil por un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.00,00) con la orden de pagarse a la orden del prenombrado ciudadano Afranio Galeano Castellano (parte demandada reconviniente) ordenado por el ciudadano Vargas Farreras J.L. (parte actora reconvenida).

    Este tipo de documentales han sido valoradas por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120, de la siguiente forma:

    … Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos …

    Así pues, este Juzgador considera que los mencionados depósitos bancarios y cheque de gerencia constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible ratificarlas mediante prueba testimonial. En tal sentido, en atención al Principio de la L.P. contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, se le otorga valor probatorio como meros indicios demostrativos de que fue depositada la cantidad de dinero de un millón cuatrocientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.400.000,00) por el ciudadano J.L.V. a favor del ciudadano Afranio Galeano Castellano en la entidad bancaria Banco Mercantil en las fechas que reflejan las mencionadas planillas de depósitos. Así se decide.

  14. Original de recibo de pago de fecha 17/01/2013 por la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de pago por gastos administrativos, el tribunal observa que el prenombrado recibo constituye un documento privado emanado por un tercero que no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada mediante la prueba testimonial lo cual no se evidencia en autos, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Así se decide.

    En cuanto al capitulo II referido a la prueba de informes solicitada a la gerencia del Banco Mercantil C.A., Banco Universal el Tribunal observa que la misma versó sobre los siguientes aspectos:

Primero

Si el ciudadano Afranio Galeano Castellano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº 12.186.632, es titular de la cuenta corriente Nº 01050064801064483496 del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

Segundo

Si en la referida cuenta se realizaron los siguientes depósitos bancarios el día 28/01/2013 por la cantidad de Bs. 800.000,00; el día 04/04/2013, por la cantidad de Bs. 300.000,00; y el día 28/05/2013, por la cantidad de Bs. 300.000,00.

Tercero

Asimismo que sean remitidos a este tribunal los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 01050064801064483496 del Banco Mercantil C.A., Banco Universal desde el 01/01/ 2013 hasta el 30/06/2013.

Cuarto

Por último informe si en fecha 24/05/2013 fue librado cheque de gerencia identificado con el Nº 64024377 a favor del ciudadano Afranio Galeano Castellano, por orden del ciudadano J.L.V..

El tribunal observa que al folio 216 de la primera pieza del presente expediente cursa respuesta de la referida prueba de informe por parte de la antes mencionada institución bancaria, donde se evidencia:

 Figura en los registros del Banco Mercantil la cuenta corriente Nº 1064-48349-6 a nombre del ciudadano Afranio Galeano Castellano anteriormente identificado quien es parte demandada.

 Movimientos bancarios de la identificada cuenta corriente Nº 1064-48349-6 desde el 01/01/2013 hasta el 30/06/2013 detallándose en dichos movimientos que: Fue depositado en la mencionada cuenta bancaria los montos de Bs. 800.000,00, Bs. 300.000,00 y Bs. 300.000,00 en fechas 28/01/2013, 04/04/2013 y 28/05/2013 respectivamente. Asimismo se puede detallar que el saldo inicial así como el saldo final en la identificada cuenta corriente para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, respectivamente, del año 2013 fue: mes de enero: saldo inicial de Bs. 7.098,86, y saldo final de Bs. 666.756.87; mes de febrero: saldo inicial de Bs. 666.756,87, y saldo final de Bs. 63.092,28; mes de marzo: saldo inicial de Bs. 63.092,28, y saldo final de Bs. 8.258,08; mes de abril: saldo inicial de Bs. 8.258,08, y saldo final de Bs. 74.982,36; mes de mayo: saldo inicial de Bs. 74.982,36 y saldo final de Bs. 482.276,03 y mes de junio: saldo inicial de Bs. 482.276,03 y saldo final de Bs. 18.989,47 respectivamente.

Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado con la respuesta de la mencionada institución y con las pruebas precedentemente a.q.c. fue depositada en la entidad bancaria Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 1064-48349-6 perteneciente al ciudadano Afranio Galeano Castellano los montos de Bs. 800.000,00, Bs. 300.000,00 y Bs. 300.000,00 en fechas 28/01/2013, 04/04/2013 y 28/05/2013 respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En el capítulo I numeral 1, reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que, efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En el capitulo II numeral 1, reprodujo y promovió en original el contrato de opción a compra-venta que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar asentado bajo el Nº 67, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada notaria durante el año 2013. En cuanto a esta prueba advierte este Juzgador que la misma ya fue analizada y valorada en párrafos anteriores por lo que considera innecesario volver a hacer pronunciamiento respecto a ella en esta oportunidad. Así se decide.

En el capitulo II numeral 2 y 3 reprodujo y promovió planillas de depósitos Nº 0130404271770156 de fecha 26/03/2013 y planilla Nº 013052827170055 de fecha 24/05/2013. En cuanto a estas documentales este Juzgador advierte que las mismas también fueron debidamente analizadas y valoradas en párrafos anteriores. Así se decide.

Con relación a los capítulos II numeral 4 y del capitulo IV numeral 1 reprodujo, ratificó y promovió comunicación de fecha 24/05/2013 dirigida al representante de la empresa Inversiones San Marcos, C.A., la cual cursa al folio 74 así como la ratificación en contenido y firma de este comunicado a través de la promoción del testigo M.C.C.S., considera este operador de justicia que tal prueba se refiere a la denominada carta misiva. Respecto a ésta instrumental, establece el Artículo 1.374 del Código Civil lo siguiente:

… La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino …

En el caso de autos la carta misiva consignada por el accionado reconviniente está firmada como recibida por la persona a quien fue dirigida siendo dicha persona el representante legal de la empresa Inversiones San Marcos, C.A., lo cual es indicativo de que efectivamente la carta fue recibida por el ciudadano M.C.C.S.. Asimismo consta en autos que en fecha 29/01/2014 el prenombrado ciudadano M.C.C.S. de conformidad con las reglas establecidas en nuestra norma adjetiva civil respecto a los instrumentos privados ratificó su firma suscrita en la referida comunicación razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano M.C.C.S. en su carácter de representante de la empresa inversiones San Marcos C.A., recibió el comunicado de fecha 24/05/2013 de manos del demandando reconviniente.

También observa este sentenciador que la parte demandada reconviniente expresa su voluntad a través de la referida documental de no continuar con el contrato de opción a compra-venta de fecha 25/01/2013 por el supuesto hecho de no tener una vivienda donde alojar a su mamá y aun cuando tal prueba es ofrecida en el presente juicio para demostrar que tal documental fue elaborada y dirigida al representante legal de la empresa Inversiones San Marcos C.A., para que éste, a su vez, le hiciera llegar tal comunicado a manos del ciudadano J.L.V.F. (parte actora reconvenida) es de advertir que a través de la presente documental no se demuestra que tal notificación haya sido recibida por el hoy accionante reconvenido toda vez que tal notificación carece de su firma como recibido por parte del actor reconvenido. Así se establece.

Con respecto a esta documental se observa que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en fecha 01/11/2013 la parte demandante reconvenida la impugnó en los siguientes términos: “… se rechaza y se impugna en toda forma de derecho comunicación S/N de fecha 24 de mayo de 2013, producida en el escrito de reconvención marcada “X” por ser un documento fabricado por el propio reconviniente …”, siendo que por remisión expresa del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil la impugnación del documento privado que haya sido promovido con la contestación de la demanda debe exponerse dentro de los cinco días siguientes a la realización de tal acto procesal y al no observarse que ello haya sucedido dentro del lapso correspondiente de los cinco (5) días, se puede concluir, en el presente caso, que la impugnación efectuada por la parte demandante resulta extemporánea. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a la valoración antes narrada. Así se decide.

En cuanto a los capítulos II numeral 5 y del capitulo IV numeral 2, reprodujo, ratificó y promovió en original una carta de solicitud de fecha 30/05/2013 donde el demandado reconvenido le solicita al Banco mercantil, agencia paseo Orinoco el reverso de la suma de trescientos mil Bolívares Bs. 300.000,00 depositada en su cuenta corriente 010500648011064483496 en fecha 28/05/2013 al igual que promovió prueba de informes a los fines de que fuese remitida por la entidad bancaria en referencia. Cursa en autos al folio 75 de la primera pieza la mencionada instrumental debidamente sellada y firmada por el banco receptor al igual que cursa a los folios 233 y 234 respuesta del mencionado Banco Mercantil mediante oficio Nº 98691 donde fue anexada la prueba bajo análisis. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 429 ejusdem. Así se decide.

En el capitulo III numeral 1 promueven registro de comercio de la empresa que gira en el Kilómetro 85, sector las claritas, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, bajo la denominación comercial PANADERÍA LAS CLARITAS. Por cuanto dicho documento no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso, toda vez que la solvencia como comerciante que pueda tener el demandado reconviniente no forma parte del debate procesal, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

En el capitulo III numeral 2 promueven copia de carta catastral de fecha 22/05/2013. En vista que la documental en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto corresponde a un documento público administrativo, este Sentenciador la considera como demostrativa de que, para la fecha 22 de mayo de 2013 la parte demandada reconviniente se encontraba solvente ante la municipalidad del Municipio Heres. Así se precisa.

En cuanto al capitulo IV numeral 1º de la prueba de informes mediante la cual se solicitó respuesta al Banco Mercantil, ubicado en el centro comercial CADA, agencia avenida 17 de diciembre, de la misma se evidencia:

Primero

El nombre de la persona natural o jurídica y el número de cuenta corriente sobre la cual se giró el cheque Nº 15055731.

Segundo

Las razones del por qué no fue abonado el cheque Nº 15055731 a la cuenta corriente Nº 01050064801064483496 del ciudadano Afranio Galeano Castellano del banco Mercantil.

Tercero

Las razones del por qué el cheque Nº 15055731 no fue devuelto a su beneficiario Afranio Galeano Castellano titular de la cuenta corriente Nº 01050064801064483496.

Cuarto

A qué persona el Banco Mercantil hizo entrega del cheque Nº 15055731 depositado en la cuenta corriente Nº 01050064801064483496 del ciudadano Afranio Galeano Castellano.

Quinto

Las razones del por qué el Banco Mercantil no hizo entrega del cheque Nº 15055731 al ciudadano Afranio Galeano Castellano titular de la cuenta corriente Nº 01050064801064483496.

En cuanto a esta prueba el tribunal observa que la misma fue evacuada conforme a derecho evidenciándose al folio 214 de la primera pieza la respuesta por parte de la referida institución de los dos primeros particulares al igual que cursa al folio 232 la respuesta de los particulares tercero, cuarto y quinto respectivamente quedando demostrado con dicha prueba las razones del por qué no fue abonado en la cuenta corriente Nº 1064-48349-6 en el banco Mercantil perteneciente al demandado reconviniente el cheque Nº 15055731 y fue por girar saldo insuficiente. Asimismo se observa que el mencionado cheque se encuentra resguardado en las oficinas de la mencionada institución bancaria y no le ha sido entregado a persona alguna. En tal sentido, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido capitulo IV numeral 3 de la prueba de informes con la cual se pretendió se oficiara a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que se iniciara una investigación de la violación del secreto o privacidad Bancaria por parte de funcionarios adscritos al Banco Mercantil agencia ubicada en el centro comercial Cada, avenida 17 de diciembre, ciudad Bolívar, se evidencia de autos que tal prueba fue inadmitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 y en tal sentido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

En el referido capitulo IV numeral 4 de la prueba de informes mediante la cual se solicitó repuesta al Banco Mercantil ubicada en el Paseo Orinoco de ciudad Bolívar en relación al depósito en la cuenta Nº 01050064801064483496 por ciudadano el Afranio Galeano Castellano de la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000.00), cursa respuesta de la entidad bancaria mediante oficio Nº 98691 al folio 214, primera pieza, donde claramente se evidencia del particular octavo que: en revisión realizada a los movimientos de la cuenta corriente Nº 1064-48349-6 perteneciente al ciudadano Afranio Galeano Castellano desde diciembre de 2012 hasta abril 2013 no figuro ningún deposito por Bs. 1.400.000,00. En tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con ello quedó demostrado que la cantidad de dinero por el monto de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000.00), aún cuando no fue señalado por la parte promovente de la prueba, puede determinarse con la respuesta de la entidad bancaria que el lapso de tiempo observado para el depósito va desde diciembre de 2012 hasta abril 2013, en el cual no figuró como depósito dicho monto en la cuenta Nº 01050064801064483496. Así se decide

En cuanto al referido capitulo IV numeral 5 y 6 de la prueba de informes mediante la cual se solicitó de la superintendencia de bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que informara a este tribunal de la existencia de la cuenta corriente Nº 01280501250120004291 en el Banco Caroní agencia Paseo Orinoco, calle L.C.B., y quien obliga a la misma, así como se solicito de la empresa Movistar ubicada en el centro comercial el diamante ciudad B.E.B. que informara si en fecha 23 o 24 del mes de mayo de 2013 existe llamada de salida del número celular 0414-8548642 propiedad del ciudadano M.C.C.S., al número celular 0414-8672183 propiedad del ciudadano J.L.V.F. con indicación de hora de llamada, por cuanto no consta en autos las resultas de la evacuación de dichas pruebas en el lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, no puede hacer este Juzgador la valoración de dicha prueba por cuanto su respuesta o evacuación es inexistente. Así se decide.

En relación al capitulo V referida a las testimoniales de los ciudadanos M.C.C.S., D.A.M. y Yuleisi L.R. los mismos rindieron sus declaraciones tal y como consta a los folios 135, 136, 137,138, 140 y 141 de la primera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración M.C.C.S., la cual cursa al folio 135 al 136 de la primera pieza y en especial a la respuesta de la tercera pregunta la cual es del tenor siguiente: “…Tercera: Diga el testigo si puede informar al tribunal si en virtud de dicha comunicación notificó al ciudadano J.L.V.F. el deseo del ciudadano Afranio Galeano de no continuar con el contrato de opción a compra venta. Contestó: Si a través de el o por medio de los padres, los cuales fueron hasta la oficina pues, ya que después de llamar al Sr. J.L. manifestó que estaba ocupado y enviaría a sus padres a la oficina. Oficio que no firmaron como recibido…” en cuanto a la respuesta de este particular el Tribunal observa que aun cuando tal respuesta alude al hecho de que fueron los padres del ciudadano quienes fueron informados del contenido del comunicado de fecha 30/05/2013 no es menos cierto que conforme a las reglas de valoración de este tipo de pruebas establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que: (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerden entre si y con las demás prueba (…) y al analizar cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos se puede verificar que no hay prueba alguna que concuerde con el contenido de la respuesta bajo análisis, motivo por el cual se desecha esta respuesta y no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las respuestas de las preguntas primera y segunda del prenombrado testigo las mismas ratifican el valor probatorio contenido en las pruebas valoradas en los capítulos II numeral 4 y del capítulo IV numeral 1 de las pruebas ofrecidas por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

En cuanto a la declaración de los dos últimos testigos es de observar, en cuanto a la pregunta y respuesta número tres del testigo D.A.M. la cual es del siguiente contenido: Tercera: Diga el testigo si el Sr, Afranio Galeano Castellano se encontraba en ese momento acompañado de persona alguna haciendo entrega de dicho comunicado. Contestó: Si vino con un muchacho quien le acompañaba. Y al ser comparada con la pregunta y respuesta numero primera y repregunta y respuesta cuarta de la testigo Yuleisi L.R. las cual son del tenor siguiente: Primera: Diga la testigo si el día 24/05/2013 acompaño al ciudadano Afranio Galeano Castellano a la empresa Inversiones San Marcos hacer entrega de una comunicación. Contestó: Si. Cuarta repregunta: Diga la testigo si ingresó el día 24/05/2013 a la sede de la empresa Inversiones San Marcos en compañía del Sr. Galeano. Contestó: Si yo lo acompañe. Tal situación deja en evidencia una clara contradicción entre ambas declaraciones por cuanto al dicho del primero de los prenombrado alega que el señor Afranio Galeano Castellano fue acompañado de un muchacho lo que representa que fue una persona de sexo masculino quien acompaño e ingreso con el ciudadano Galeano a la oficina de la empresa Inversiones San Marcos al momento de llevar el referido comunicado en fecha 24/05/2013 mientras que la declaración del segundo testigo Yuleisi L.R. siendo una persona de sexo femenino se atribuye que fue su persona quien ingreso a la referida oficina de la empresa Inversiones San Marcos en compañía del ciudadano Galeano al momento de que este llevara el referido comunicado en fecha 24/05/2013 por lo que conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha las presentes testimoniales por incurrir ambas en contradicciones. Así se decide.

En cuanto al capítulo VI numeral 1, denominado “de la inspección judicial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial en el Conjunto Residencial “Villa Morichal”, la cual fue evacuada, en fecha 03/02/2014, siendo el resultado de la misma lo siguiente: “(…) en relación al PRIMER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en el Banco Mercantil con sede en la avenida 17 de diciembre, centro comercial CADA de ciudad Bolívar. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, de dicha Inspección, el Tribunal deja constancia de lo manifestado por la gerente de servicios operativos respecto a la existencia del libelo de entrega de cheques devueltos, fue manifestado por la referida ciudadana que el banco ya no lleva este tipo de libros en la agencia. En cuanto al PARTICULAR TERCERO, el tribunal deja constancia que el banco lleva una relación de cheques devueltos en la cual el Tribunal ordeno la revisión de cheques devueltos en la cual el Tribunal ordeno la revisión en los días 25, 26 y 27 de enero de 2013, revisión que se realizo en presencia del Tribunal y de las partes arrojando como resultado que no se evidencio un cheque devuelto con el Nº 15055731 depositado por Afranio Galeano Castellano en Cta. Cte. 01050064801064483496, en cuanto al PARTICULAR CUARTO, el tribunal no pudo dejar constancia de dicho particular (…)”, en cuanto a esta prueba, el tribunal observa, que la misma fue evacuada conforme a derecho y que el objeto que se pretende demostrar con esta prueba versa sobre un hecho no controvertido como lo es el hecho admitido en el escrito de contestación a la reconvención por el demandante reconvenido quien a su decir señalo que: “… si bien es cierto el cheque Nro 15055731, que fue entregado como concepto de inicial no se hizo efectivo…” por lo que a criterio de este sentenciador tal hecho está exento de ser probado conforme al contenido 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al legajo de los ocho (08) folios consignados por medio de diligencia de fecha 31/03/2014 por la co-apoderada judicial del demandado reconviniente abogada Y.M.R., que reflejan el estado de la cuenta corriente Nº 0010664483496 en el Banco Mercantil desde el mes de noviembre del año 2013 hasta el mes de febrero de 2014 perteneciente al demandado reconviniente este juzgador observa que conforme a lo estatuido en el articulo 396 el cual reza lo siguiente: “…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…” tal promoción de pruebas es extemporánea por tardía toda vez que el lapso para que las partes promovieran las pruebas que querían hacer valer en el presente procedimiento feneció en fecha 29 de noviembre de 2013 razón por la cual resulta indefectiblemente declarar INADMISIBLE estas documentales por ser manifiestamente ilegal su promoción, es decir, por haber sido presentadas fuera del lapso legal establecido

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo sido analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes, pasa este Juzgador de seguidas a resolver el fondo del asunto principal y de la reconvención planteada, lo cual hace en los términos siguientes:

El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a nuestra legislación los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, aleatorios, a título oneroso y/o gratuito y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los mismos con ciertos requisitos, los cuales:

  1. El consentimiento de las partes

    Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de hacerlo la puede rechazar o aceptar; si la acepta, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado. El ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada sino que se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo; la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  2. Que el objeto pueda ser materia de contratos

    Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  3. Causa Lícita

    En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

    Así las cosas, y dada la controversia que en actas ha generado tanto la pretensión de la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente motivadas a la celebración de un contrato de opción a compra-venta, resulta pertinente resaltar la naturaleza jurídica que de este tipo de contrato ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 116 de fecha 22/03/2013, donde quedo establecido:

    Para decidir, la Sala observa:

    …Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.

    Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N° 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

    Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

    Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta…”

    (Negrillas del Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito se puede colegir del mismo que la M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta.

    En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad en la que se debía realizar la tradición o entrega de lo vendido, “razón por la cual se valora el mencionado contrato de opción de compra venta, como una verdadera venta en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador”.

    En este orden de ideas, existiendo un contrato de opción de compra-venta el cual ha quedado establecido en el párrafo anterior y se repite que el mismo se equipara a una verdadera venta por los requisitos que lo integran en cuanto al acuerdo de voluntades, objeto y precio existente en el mismo, por lo que se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación, con el fin de llegar a una conclusión definitiva en este juicio.

    Ahora bien, siendo que la parte actora reconvenida persigue a través del presente juicio el cumplimiento del antes identificado contrato de venta, específicamente de su cláusula tercera, por cuanto -según su decir- “… la parte demandada reconviniente en su carácter de oferente decidió cambiar las reglas del contrato y le manifestó verbalmente en la referida fecha (27/05/2013) que ya no quería vender el inmueble, manifestándole con frialdad que no tenía las solvencias listas y lo más grave aún, que ni siquiera había tramitado la cedula catastral ni el registro de información fiscal con el único objetivo de postergar la protocolización del documento y la entrega del bien inmueble y por su parte el demandado reconviniente pretende la resolución del referido contrato aduciendo que la parte accionante reconvenida incumplió en cancelar los pagos acordados por ambos contratantes en las fechas establecidas en el contrato en mención…” quien suscribe el presente fallo considera que a los fines de verificar si ciertamente alguna de las partes incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, se hace pertinente transcribir las cláusula segunda y tercera del contrato en cuestión, en los términos siguientes:

    Cláusula segunda: el precio pactado para la realización de la venta es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400,000,00) de los cuales EL OPTANTE cancela a EL PROPIETARIO en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en cheque Nº 15055731 de la entidad Bancaria Banco Mercantil a la entera y cabal satisfacción de EL PROPIETARIO y el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); serán cancelado por EL OPTANTE de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento.

    Cláusula tercera: Se deja expresa constancia que EL PROPIETARIO se obliga expresamente a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos e impuestos Municipales, Estadales y Nacionales, haciendo la tradición de este inmueble al momento de otorgarse la venta definitiva y a firmar por ante la Oficina Pública de Registro de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el documento definitivo de venta a EL OPTANTE.

    Así las cosas, se puede colegir tanto de la referida cláusula segunda antes transcrita como de los instrumentos probatorios debidamente evacuados en actas que:

PRIMERO

Fue estipulado en la cláusula en mención las fechas y montos en las que se debía cancelar la totalidad del precio del inmueble objeto del contrato siendo los mismos: un primer pago que debió ser cancelado por el actor reconvenido ciudadano J.L.V.F. por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) al momento de la firma del contrato en mención en fecha 25/01/2013 mediante cheque Nº 15055731, resultando de autos, que aun cuando es cierto lo señalado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación (fl. 63 al 68), al decir que “… dicho cheque Nº 15055731 de la entidad Bancaria Banco Mercantil por el monto de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,00) no fue abonado ni muchos menos pagado por el banco Mercantil el día 25 de enero de 2013, sino por el contrario el mismo fue devuelto como cheque diferido …”, se puede colegir de autos, específicamente de los folios 92 y 216 al 229, primera pieza, que en fecha 28/01/2013 fue depositada la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por el hoy actor reconvenido en favor del demandado reconviniente tal y como fue alegado por la parte actora reconvenida en el escrito de fecha 01/11/2013 (folio 79 al 82, primera pieza).

Lo antes señalado trae al ánimo de este juzgador entender que en cuanto al primer pago estipulado en la cláusula segunda el mismo fue pagado extemporáneamente en fecha 28/01/2013, al igual que la referida cantidad de Bs. 800.000,00 fue movilizada y utilizada por la parte demandada reconviniente lo cual se evidencia de los movimientos suministrados por la entidad bancaria Banco Mercantil en fecha 28/01/2014 (fl. 216 al 229, primera pieza) de la cuenta corriente Nº 106448349-6 que pertenece al mismo ciudadano Afranio Galeano Castellano y en la cual fue depositada dicha suma de dinero.

Al verificarse el saldo al inicio del periodo 01/01/2013, mes en que fue depositada la cantidad Bs. 800.000,00 puede observarse que el mismo fue de Bs. 7.098,86 y comparando este saldo con el saldo inicial de los meses sucesivos de febrero y marzo tenemos que, para el mes de febrero hubo un saldo inicial de Bs. 666.756,87 y para el mes de marzo hubo un saldo inicial de Bs. 63.092,28, quedando así demostrado que ciertamente fue movilizada la referida cuenta bancaria y por ende la mencionada cantidad de dinero fue utilizada por el titular de la cuenta, esto es, el demandado reconviniente, porque de no haberse dispuesto o movilizado dicha cuenta por el ciudadano Afranio Galeano Castellano, se repite, titular de la referida cuenta bancaria, se hubiese mantenido en los meses posteriores al referido depósito un saldo igual o superior a la cantidad de Bs. 800.000,00. Así se declara.

SEGUNDO

Asimismo se observa que fue estipulada en la mencionada cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta el pago de dos (2) cuotas por el monto de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, teniendo que ser pagada la primera cuota en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato y en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su autenticación la segunda cuota, evidenciándose de actas que el primer pago por el monto de Bs. 300.000,00 debió realizarse en fecha 26/03/2013 siendo depositado extemporáneamente el día 04/04/2013 en la cuenta corriente Nº 01050064801064483496 que le pertenece al demandado reconviniente, denotándose de este segundo pago que al igual que el pago inicial por la cantidad de Bs. 800.000,00 acordados en la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio el mismo fue utilizado o movilizado por el demandado reconviniente ya que se evidencia del antes identificado movimiento bancario (fls. 216 al 229, P.1) que el saldo inicial para el mes de abril en el que se depositó el referido monto fue de Bs. 8.258,08 y reflejándose posteriormente a la fecha 04/04/2013 cuando fue depositado el pago por Bs. 300.000,00 el saldo inicial del mes siguiente, es decir, del mes de mayo fue de Bs. 74.982,36, aunado al hecho de que los movimientos bancarios posteriores a la fecha 04/04/2013 muestran diversas transacciones las cuales permiten entender que ciertamente fue utilizada la cantidad de dinero en mención por el demandado reconviniente. Así se decide.

En lo que respecta al segundo y último pago por el monto de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el mismo debió efectuarse el día 27/05/2013 conforme a lo pautado en el contrato de opción de compra-venta sin embargo se observa de las actas que tal cantidad fue depositada en la cuenta corriente del demandado reconviniente extemporáneamente en fecha 28/05/2013. En tal sentido, aun cuando se evidencia de los instrumentos probatorios cursantes en autos que la parte actora reconviniente compró en fecha 24/05/2013 (un día antes del vencimiento de la fecha en la que debió cumplirse con el tercer y último pago) un cheque de gerencia Nº 64024377 por la cantidad de Bs.300.00,00 con la orden de pago en la persona del ciudadano Afranio Galeano Castellano (parte demandada reconviniente), el mismo no se le hizo entrega al demandado en la fecha acordada en el contrato de opción a compra venta suscrito por ambos contratantes.

En cuanto al dicho del actor reconvenido de que no pudo hacer entrega del cheque de gerencia en su debida oportunidad al demandado reconviniente por cuanto éste se negó a contestarle las llamadas telefónicas y se le hizo imposible su ubicación, tal señalamiento constituye un hecho controvertido y por ende una carga procesal del demandante que debió probar durante el desarrollo del proceso, lo cual no consta en autos, lo que deja de manifiesto que tal pago fue realizado extemporáneamente, mas sin embargo, es de resaltar que tal pago por la cantidad de Bs. 300.000,00 el cual fue depositado en fecha 28/05/2013 fue utilizado por el demandado reconviniente ya que se refleja de los movimientos bancarios posteriores a la fecha del 28/05/2013 específicamente del saldo final del mes de junio que en dicha cuenta corriente el saldo fue de Bs. 18.989,47, monto este último inferior al depósito realizado por el actor reconvenido. Así se decide.

Ahora bien, visto que en torno al pago por el monto de Bs. 300.000,00 que concierne a la segunda cuota por esta cantidad de dinero en mención, la parte demandada reconviniente alegó que: una vez que constató tal depósito en su cuenta corriente Nº 01050064801064483496 resolvió en enviarle un comunicado en fecha 30/05/2013 a la entidad bancaria receptora de tal deposito, siendo la misma el Banco Mercantil agencia paseo Orinoco, para que la institución en referencia hiciera el reverso de tal cantidad de dinero a la cuenta de origen de donde estaba ese dinero por cuanto el demandado reconvenido no quería tal dinero en su cuenta, cursando tal documental al folio 234 de la primera pieza, sin embargo, tal y como quedó establecido en el párrafo anterior la referida cantidad de dinero fue utilizada y movilizada por el demandado reconviniente.

Por otro lado, se detalla de las pruebas cursantes en autos que la solicitud contenida en el comunicado antes mencionado referido al reverso de tal cantidad de dinero nunca fue realizada por la entidad bancaria, sino que por el contrario se evidencia de las instrumentales que cursan a los folios 217 al 229, primera pieza que el hoy demandado reconviniente realizó en fecha posterior a la solicitud de fecha 30/05/2013 diversas transacciones bancarias descritas en autos lo que confirma que el demandado reconviniente ciertamente utilizó el dinero que pago el actor reconvenido en fecha 28/05/2013. Así se decide.

TERCERO

Dadas las circunstancias antes descritas se puede inferir que en principio las partes se obligaron a cumplir con determinadas obligaciones en determinado tiempo y al hacer el deudor (actor reconvenido) los pagos a destiempo y el deudor (demandado reconviniente) utilizar y disponer de los mismos convino tácitamente en nuevos plazos, por lo que esta situación aceptada por ambas partes produjo el relajamiento del término acordado inicialmente. Así se declara.

Dicho esto, se hace necesario señalar que, si bien es cierto, que del contrato en comento se desprende los plazos que estipularon las partes en los cuales debían pagarse los montos convenidos resultando que tales plazos correspondían a las fechas 25/01/2013, 26/03/2013 y 27/05/2013, no es menos cierto que de las actas se evidencia la aceptación tácita que tuvo el vendedor, demandado reconviniente, de extender dicho plazo toda vez que realizó actuaciones que requerían de su consentimiento luego de vencido el plazo acordado por ambos contratantes como movilizar y utilizar los montos depositados en su cuenta bancaria. Asimismo no se observa de los autos que el demandado reconviniente haya adoptado de alguna manera una conducta mediante la cual manifestara por algún medio posible al actor reconvenido su desacuerdo en cuanto a los pagos efectuados extemporáneamente por el actor reconvenido encuadrándose tal conducta en lo que denomina la doctrina “LA VOLUNTAD DECLARADA” en opinión del ilustre tratadista E.M.L., en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II”, páginas 613 y 614, según el cual señala que:

… La voluntad declarada puede revestir dos formas: las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad y las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad. Las manifestaciones de expresas o directas pueden hacerse mediante el lenguaje escrito, hablado, mímico (signos externos, movimiento de asentamiento con la cabeza), o por medios técnicos (radio, teléfono, telegrama) y tecnológicos (uso de la tarjeta bancaria en un cajero automático). Las manifestaciones tácitas de voluntad son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho, cuando éste no ha efectuado manifestación expresa alguna. Por ejemplo: cuando una vez terminado un contrato de arrendamiento las partes continúan cumpliendo sus respectivas prestaciones, entonces se presume la voluntad de continuarlo (tácita reconducción del contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1600 del Código Civil). En toda manifestación tácita de voluntad habrá que atenerse fundamentalmente a los usos y costumbres que le dan cierto significado a una conducta determinada, como por ejemplo entrar a un establecimiento de venta de comida, tomar un alimento, sentarse y consumirlo …

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas y visto que en la conducta asumida por el hoy demandado reconviniente en su relación contractual con el actor reconvenido existió lo que doctrinalmente se conoce como: La voluntad declarada y en el caso bajo estudio opera las denominadas manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad, en cuanto a la aceptación tacita que tuvo el vendedor de extender los plazos pactados en el referido contrato de opción a compra venta, toda vez, que nunca manifestó su desacuerdo en la forma en la que se realizaron los pagos extemporáneamente por el actor reconvenido, por el contrario utilizó y movilizo tal cantidad de dinero depositada en su cuenta bancaria arriba identificada; en este orden de ideas se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial asumido por nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/06/2011 expediente Nº 11-0694, donde en un caso similar al que aquí se dilucida (contrato de opción a compra venta) fue abordado el elemento subjetivo de la manifestación tacita de voluntad de las partes contratantes en esa oportunidad, quedando establecido en criterio de esa Sala que: “al no ser negada la prórroga tácitamente fue concedida en virtud del silencio” de la siguiente forma:

… Ahora, constata esta Sala, de las actas del expediente, que la cláusula donde las partes pactaron el plazo de la opción de compraventa estableció que el mismo sería de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la firma de dicho documento ante la Notaría Pública correspondiente, más una prórroga de treinta (30) días de ser necesario.

De lo anterior se desprende que no existió la contradicción en los motivos que declaró la sentencia objeto de revisión, ya que tal como lo interpretó el Juez Superior, en el caso bajo análisis hubo una prórroga automática del contrato de opción de compraventa, y determinó que en caso de que no se manifestara la voluntad de no prorrogar, por considerar que la prórroga no era necesaria se entendía que la misma operaría de forma tácita…

(Negrillas y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas y en interpretación y análisis de los efectos jurídicos que producen las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad surgidas con ocasión a la celebración de un contrato, tenemos que en las relaciones contractuales arrendaticias una vez terminado el contrato de arrendamiento si el inquilino sigue ocupando el inmueble sin oposición del propietario opera la tácita reconducción del contrato, tal y como ha sido sostenido en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº 2010-0517, donde quedó establecido lo siguiente:

…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario…

Criterios jurisprudenciales antes transcritos que dejan en evidencia que aun cuando los contratos son ley entre las partes y habiéndose pactado lapsos de tiempo para cumplir en ellos con ciertas y determinadas obligaciones o a su vez para finalizar una relación contractual acordada (como sucede en el supuesto de los contratos de arrendamientos), y si trascendiera que al vencerse dicho lapso uno de los sujetos contratantes cumple la obligación extemporáneamente sin ser objetada expresamente por el otro contratante o si bien sucede como en el supuesto antes narrado del inquilino que después de vencido el contrato de arrendamiento sigue ocupando el inmueble sin oposición del propietario, opera una aceptación tacita de voluntad en consentir la continuación del contrato, todo en virtud de no existir una manifestación expresa por el sujeto en el que recae la responsabilidad de exigir en su debida oportunidad la resolución del contrato.

A la luz de lo antes narrado, tenemos que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de contestar la presente demanda adujo que: en fecha 24 de mayo de 2013 a través del representante de Inversiones San marcos, C.A., empresa intermediaria en la presente negociación expreso el deseo de su persona de no continuar y resolver el contrato de opción de compra venta de fecha 25 de enero de 2013 lo cual se evidencia de la misiva que riela al folio 74 identificada con la literal “X” la cual es del tenor siguiente:

… Yo, Afranio Galeano Castellano, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.186.632, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, por medio de la presente me es grato saludarles y a la vez dirigirme a la inmobiliaria que usted representa la cual fue intermediaria en el contrato de opción de compra venta de fecha 25 de enero del 2013, entre el ciudadano J.L.V.F. como el optante y AFRANIO GALEANO como el ofertante para que le hagan llegar esta notificación al Sr. J.L.V. mi decisión, toda vez que la empresa intermediaria tiene comunicación con el ciudadano Optante antes indicado, así pues, mi decisión es de no continuar con dicho contrato de opción por motivos ajenos a mi voluntad, ya que tengo mi madre que vivió en esa casa por un tiempo de 40 años y en los últimos dos años estaba viviendo en la casa de una hija, la cual también esta bastante mayor llegando a los setenta y en la actualidad esta presentando bastantes problemas de salud lo que le imposibilita seguirla cuidando, y en este caso yo me encuentro en la obligación de llevármela conmigo y no tengo otra casa para donde llevarla:

Sin mas a que hacer referencia en esta ocasión, y pidiendo de antemano disculpas por las molestias causadas, esperando sepan entender las razones que me motivan a tal decisión …

Ahora bien, aun cuando la parte demandada reconviniente a través de la misiva antes transcrita pretende hacer valer en el presente procedimiento que en fecha 24/05/2013 manifestó su voluntad a la parte demandante reconvenido de no continuar con el contrato en referencia, se puede colegir del contenido de dicha instrumental que los motivos por el cual la parte demandada reconviniente justifica su voluntad de no continuar y resolver el mencionado contrato en nada se motivan por el hecho que se hayan pagado extemporáneamente los montos acordados por ambos contratantes y menos aun se motivan por considerarse que los pagos efectuados a destiempo configuraban causal alguna de incumplimiento por parte del actor reconviniente, por el contrario los motivos alegados en la documental en referencia fueron por: “ya que tengo mi madre que vivió en esa casa por un tiempo de 40 años y en los últimos dos años estaba viviendo en la casa de una hija, la cual también esta bastante mayor llegando a los setenta y en la actualidad esta presentando bastantes problemas de salud lo que le imposibilita seguirla cuidando, y en este caso yo me encuentro en la obligación de llevármela conmigo y no tengo otra casa para donde llevarla”, situación esta que confirma lo precedentemente declarado en el cuerpo de este fallo en cuanto a la aceptación tacita que tuvo el vendedor de extender los plazos pactados en el referido contrato de opción a compra venta por cuanto nunca manifestó al actor reconvenido desacuerdo alguno en torno a dichos pagos. Así se decide.

En cuanto al señalamiento realizado en el libelo de demanda por la parte actora reconvenida referente a que “…la parte demandada reconviniente le manifestó con frialdad que no tenia las solvencias listas y lo mas grave aun, que ni siquiera había tramitado la cedula catastral ni el registro de información fiscal con el único objetivo de postergar la protocolización del documento y la entrega del bien…” es un señalamiento que al considerarse controvertido en el presente proceso la parte actora reconvenida tuvo la carga de probar su afirmación conforme al aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, situación esta que no se verifica de autos por lo que este hecho no puede ser considerado como cierto al no haber sido demostrado en autos. Es por ello que, a juicio de este Juzgador, tal hecho no puede justificar la razón que tuvieron las partes, hasta la fecha en que se interpuso la presente acción, de no haber protocolizado el documento de venta definitivo y la entrega del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra de venta antes identificado con lo cual no se altera y en nada desvirtúa los motivos de hecho y derecho contenidos en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

En el presente caso considera este Juzgador que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que corresponda a cada parte, por lo que resulta lógico concluir, en virtud de lo antes expuesto, que la presente demanda debe prosperar, lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

En atención a la reconvención propuesta por el demandado ciudadano Afranio Galeano Castellano antes identificado por resolución de contrato contra el ciudadano J.L.V.F., quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La reconvención, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él, la reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

... En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ...

.

Observa este Juzgador que los elementos constitutivos de la pretensión contenidos en la reconvención por resolución de contrato se circunscriben entre otros al hecho que:

… el prenombrado ciudadano J.L.V.F. no dio cumplimiento estricto a lo pactado en la mencionada cláusula segunda toda vez que el cheque Nº 15055731 del Banco Mercantil por el monto de ochocientos mil (Bs. 800.000,00), no fue abonado ni muchos menos pagados por el banco Mercantil el día 25 de enero de 2013 (…) y en cuanto al saldo restante al no cancelar el primer pago dentro del lapso de los sesenta (60) días establecido en el contrato de opción a compra-venta incurrió el optante al no realizar y cancelar dicho pago el día 26 de marzo de 2013, fecha de cumplimiento de los primeros sesenta (60) días establecidos en la cláusula segunda del referido contrato sino que por el contrario deposito el día 04 de abril de 2013, nueve días después (…) y procedió en fecha 24 de mayo de 2013 a comprar cheque de gerencia Nº 64024377 del Banco Mercantil el cual fue depositado en fecha 28 de mayo de 2013, tres (03) días después de vencidos los 120 días establecidos en el contrato de opción a compra-venta de fecha 25 de enero de 2013, incumpliendo desde el inicio de la presente negociación con la cláusula segunda al no realizar y cancelar los pagos dentro de los lapsos establecidos en el contrato de opción a compra-venta de fecha 25 de enero de 2013 …

En tal sentido, previo análisis de los elementos probatorios cursantes en autos de los mismos se desprende que la parte demandada reconviniente no logró demostrar el posible incumplimiento en el que a su decir incurrió el actor reconvenido, toda vez que, conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla que la acción de resolución, viene a significar dentro del ámbito jurídico la situación constituida por el hecho de que el deudor no ejecute su obligación y ello se traduce en un incumplimiento, lo cual aplicado al caso bajo estudio tenemos que, si bien es cierto, la parte actora reconvenida pagó a destiempo los montos de Bs. 800.000,00, Bs. 300.000,00 y Bs. 300.000,00 en fechas 28/01/2013, 04/04/2013 y 28/05/2013 respectivamente, no es menos cierto, que la parte demandada reconviniente los aceptó, trayendo como consecuencia lo precedentemente aquí declarado, la aceptación tácita que tuvo el vendedor (hoy demandado reconviniente) de extender los plazos pactados en el referido contrato de opción a compra-venta por cuanto nunca manifestó al actor reconvenido desacuerdo alguno en torno a dichos pagos y que por el contrario aprovecho y movilizo tal cantidad de dinero no pudiéndose configurar en la presente reconvención incumplimiento alguno por parte del actor reconvenido; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente reconvención por resolución de contrato debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, en cuanto al señalamiento acerca del incremento del precio del inmueble en más de un cincuenta por ciento (50%) este Juzgador considera que siendo éste un hecho modificativo de la reconvención la parte actora reconvenida teniendo como tuvo la carga procesal de demostrar tal afirmación, resulta de autos que el mismo no demostró tal hecho modificativo, por lo que estima este Tribunal que tal afirmación en nada coadyuva a la solución del presente conflicto. Así se declara.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano J.L.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.449 y de este domicilio contra el ciudadano Afranio Galeano Castellano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.186.632 y de este domicilio.

Segundo

SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Afranio Galeano Castellano contra el ciudadano J.L.V.F. antes identificados.

Tercero

Conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito aunado al hecho que se constata del referido contrato suscrito por las partes del presente juicio que en el mismo se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, lo cual como quedo arriba asentado ello equivaldría a un contrato de venta y habiendo la parte actora reconvenida pagado el total del precio de la venta acordada con el demandado reconviniente, razón por la cual a partir del presente fallo en lo adelante téngase como propietario del inmueble objeto del contrato de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nº 2013.443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1914 correspondiente al libro del folio real del año 2013, al ciudadano J.L.V.F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.546.449 y de este domicilio y, consecuentemente, se ordena la entrega material del referido inmueble por parte del ciudadano Afranio Galeano Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.186.632 y de este domicilio, conforme a lo acordado en la cláusula tercera del referido contrato.

Cuarto

Se condena en costas procesales a la parte demandada reconviniente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/Emilio.-

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