Decisión nº PJ0182015000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2015

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 04/12/2014 (fls. 18 al 29) presentado por la abogada O.G.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Afranio Galeano Castellano, parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el escrito de fecha 09/12/2014 (fls. 36 al 48) presentado por los abogados O.G.B. y R.R.L., en su condición de apoderados judiciales del demandado, por ante este tribunal a través de la debida distribución del Sistema Juris 2000 que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante los cuales se hace formal oposición a la medida de secuestro dictada en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida oposición lo hace de la manera siguiente:

En fecha 24/11/2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182014000245 mediante la cual se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, parcela Nº 295, calle 3, entre Carrera 6 y 7, zona u.d.C.B. con motivo del juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano J.L.V.F. contra el ciudadano Afranio Galeano Castellano.

En fecha 03/12/2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar materializó la medida de secuestro en mención.

En fecha 04/12/2014 la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.G.B. consignó escrito de oposición a la medida de secuestro recaída en autos ante el Tribunal que practicó dicha medida.

En fecha 08/12/2014 se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09/12/2014 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados O.G. y R.R.L. identificados en autos presentaron escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en la presente causa.

En fecha 10/12/2014 la ciudadana Ysis Aponte Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.048.251 y de este domicilio en su carácter de perito avaluador designada en el acta de practicar la medida de secuestro consignó informe de las condiciones físicas y estado de conservación del inmueble objeto de la medida de secuestro.

En fecha 08/01/2015 el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R.L. consignó escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia cautelar.

En fecha 13/01/2015 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.R..

Al respecto, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo de la presente incidencia pasa de seguidas a emitir su opinión previa acerca de la impugnación del informe pericial presentado por la perito avaluador ciudadana Ysis del Valle Aponte en fecha 10/12/2014, lo cual hace en los términos siguientes:

En fecha 08/01/2015 el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R.L. en su escrito de promoción de pruebas como punto previo impugna el informe presentado en fecha 10/12/2014 por la perito avaluador Ysis del Valle Aponte en los términos identificados en el referido escrito de pruebas.

Ahora bien, estable el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres 03 días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco (05) días.

(Subrayado del Tribunal)

Por interpretación de la norma transcrita se puede entender que si bien es cierto que las partes en todo juicio cuentan con la posibilidad de solicitar del Juez se ordene a los expertos aclarar o ampliar los respectivos informes periciales, no es menos cierto, que por imperativo de ley existe un lapso perentorio en los que las partes pueden hacer valer tal derecho siendo tal oportunidad al momento de ser presentado el respectivo informe por los expertos o dentro del lapso de tres (3) días siguientes de haber sido consignado el mismo, por lo que en el presente caso al realizase un computo desde el día 10/12/2014 fecha en la que fue presentado el informe por la ciudadana Ysis Aponte Rojas hasta el día 08/01/2015 fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R.L. impugno el referido informe habían transcurrido siete (07) días de despacho aproximadamente por lo que indefectiblemente debe ser declarado extemporáneo por tardío la presente impugnación del informe consignado por la perito avaluador Ysis del Valle Aponte. Así se decide.

Así las cosas, es de acotar que las medidas cautelares obedecen a criterios provisorios que permiten el aseguramiento de una eventual ejecución o para evitar un futuro daño o la amenaza de un peligro latente las cuales pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa conforme al contenido del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

No es un juicio apriorístico que hace el Juez sobre la base de los instrumentos aportados al juicio, sino es un examen cauto que se realiza de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama. Obedecen ciertamente al prudente arbitrio con que obra el Juez al momento de decretar dichas medidas, dentro de su función jurisdiccional, pudiendo negarla, modificarla, reformarla e incluso suspenderla.

Por consiguiente es pertinente destacar lo que el Dr. Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.

Delimitado el tema de la oposición a la medida de secuestro al conocimiento de este despacho, estima prudente este juzgador citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

.

En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la impugnación del avalúo, etc…”

Por su parte el autor Ricardo Henriquez la Roche en su obra titulada Medidas Cautelares según el Código de procedimiento Civil en la Pág. 266 quien señala que “…por consiguiente, ha de entenderse, eclécticamente, que el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida, como en los casos que se decrete embargo preventivo sobre bienes inmuebles o no haya congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, y cuando la defensa verse sobre la validez de la caución en que se apoya la cautela …”

En el caso bajo estudio la parte contra quien obra la medida de secuestro ciudadano AFRANIO GALEANO CASTELLANO se opone a la misma a través de sus apoderados judiciales abogados O.G.B. y R.R.L., argumentando en su escrito de fecha 09/12/2014 entre otras cosas que:

(…) procede formalmente a presentar formal escrito de oposición a la arbitraria e ilegal medida de secuestro practicada el día miércoles 03 de diciembre de 2014 con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Ciudadano juez como consta en los autos, en el día de ayer fue practicada y ejecutada la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble propiedad de su representado AFRANIO GALEANO CASTELLANO, antes identificado, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, parcela Nº 295, calle 3, entre carrera 6 y 7, zona u.d.C.B., y en la cual se encontraba viviendo una de sus hijas de nombre E.D.L.A.G.V., quien se encontraba en compañía de su señora madre, la ciudadana: C.V., cuando se constituyo este Tribunal y practico la MEDIDA DE SECUESTRO generando dicha ARBITRARIEDAD E ILEGAL MEDIDA, la salida y DESOCUPACION FORZOSA del citado inmueble, de la citada hija de su representado, en franca violación a la protección especial a la vivienda, prevista en el articulo 82 de la Constitución Nacional, como también en franca violación a la protección a la vivienda, prevista en los artículos 4 y 5 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y el articulo 11 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda… NO SE OFRECIO FIANZA para responder de la misma cosa y de sus frutos; conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la PROTECCION ESPECIAL A LA VIVIENDA, prevista en EL ARTICULO 4 DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Y EL ARTICULO 11 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, los cuales citan a continuación… Omissis (…)

A la luz de lo antes expuesto es de resaltar:

Primero

la presente oposición no versa sobre el posible incumplimiento de los extremos de ley que permiten o hacen procedente este tipo de medidas de secuestro como la dictada en la presente causa, es decir, la parte contra quien obra la referida medida de secuestro solo se limita a invocar la supuesta violación de preceptos normativos tales como; el articulo 4 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y el articulo 11 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, sin identificar o delatar la supuesta ilegalidad estructural de la medida en referencia o la supuesta improcedencia de tal medida acorde a lo pautado a la norma civil que regula la medida en cuestión, aunado al hecho que nuestra norma adjetiva civil le permite a la parte contra quien obra este tipo de medida en análisis poder presentar fianza al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva recaída en autos en aras de haber podido evitar el decreto de la tanta veces mencionada medida de secuestro la cual al decir de la parte demandada y quien hoy ejerce formal oposición a la misma es considerada arbitraria e ilegal y por el contrario de actas se colige que no hizo uso de esta garantía procesal (fianza) exigida por nuestra norma adjetiva civil específicamente contenida en el articulo 599 ordinal 6º la cual ha sido ampliamente definida por nuestro más alto Tribunal de Justicia en diferentes fallos y en especifico por la Sala Constitucional pudiéndose mencionar la sentencia Nº 2191 de fecha 09/11/2001, expediente 00-1820 de la siguiente forma:

(…) esta Sala Constitucional estima que el referido artículo (599 6º ejusdem) no lesiona el derecho a la justicia gratuita, ya que con ello no pretendió el legislador imponer una obligación de naturaleza tributaria, destinada a generar ingresos para el tesoro nacional, sino que por el contrario el referido artículo contiene una caución de naturaleza procesal que busca proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que obtuvo una sentencia definitiva a su favor (…)

(Negrillas del Tribunal)

Segundo

se puede constatar del mismo artículo 599 ordinal 6º ejusdem el cual es del tenor siguiente:

Articulo 599. 6º Se decretara el secuestro:

… omisis…

6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”

Claramente estatuye la norma en comento que los supuestos de procedencia de la medida de secuestro de la cosa litigiosa bajo estudio son: que se haya dictado una sentencia definitiva; que la sentencia sea desfavorable al poseedor de la cosa; y que éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa o sus frutos.

Al respecto cabe citar la decisión Nº 2837 del 28/10/2003 en la cual la Sala Constitucional estableció:

Lo indicado en la transcripción realizada, denota un desconocimiento en la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, se encuentra referido únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, sin requerir para su decreto de los presupuestos que exige el artículo 588 eiusdem, en virtud que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.

Es de sintetizar en cuanto a estos requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro que los mismos están cabalmente cumplidos en la presente causa, toda vez que, consta en actas que el día 07 de noviembre de 2014 este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.L.V.F. (beneficiario de la medida) contra el ciudadano Afranio Galeano Castellano (contra quien obra la medida de secuestro) declarando al actor como legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, parcela Nº 295, calle 3, entre carrera 6 y 7, zona u.d.C.B. y condenando al demandado a entregar el inmueble en cuestión; esa decisión definitiva fue apelada por el apoderado del demandado Afranio Galeano Castellano el día 11/11/2014 sin presentar la respectiva fianza que alude la norma arriba transcrita (599 6º ejusdem).

En este orden de ideas, dejó igualmente establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14/12/04, Caso: E.P.W., en el expediente 04-2469 lo siguiente;

(…) En función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…).

(Subrayado del Tribunal)

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas cautelares a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad de la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, por lo que a criterio de quien suscribe esta decisión, al momento en que se decretó la medida de secuestro objeto de la presente oposición tal decreto fue apegado al deber que tiene el órgano jurisdiccional de dictar toda medida cautelar por cuanto fueron cumplidos los extremos de ley que hacen procedente dicha media. Así se decide.

Tercero

Corolario de lo anteriormente narrado se hace necesario en esta oportunidad verificar el sentido y alcance así como los sujetos beneficiarios del “Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” publicado en gaceta oficial de fecha 05/05/2011 utilizado como defensa en la oposición bajo estudio.

Así tenemos del contenido del referido decreto Nº 8.190 que el mismo precepta en su artículo 1 lo siguiente:

Objeto

Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar las posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es de preponderar la interpretación que hiciere el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 en el expediente Nº 2011-000146 del mencionado decreto-ley donde se estableció lo siguiente:

(…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (…)

(…) Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley (…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede inferir tanto del contenido del artículo 1 del mencionado decreto como del análisis hecho del mismo por la Sala de Casación Civil, que dentro de los sujetos beneficiarios del precitado decreto no se encuentran los vendedores del inmueble bien como personas naturales o jurídicas (inmobiliarias) y tampoco está dirigido a proteger o amparar aquellos vendedores que hayan recibido el total del dinero del precio del inmueble (vivienda) objeto de un contrato de venta, como quedo ampliamente reconocido y demostrado del acervo probatorio analizado en el cuerpo de la sentencia definitiva, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada enunciar una supuesta violación del decreto en referencia cuando el ciudadano Afranio Galeano Castellano actúa como vendedor del inmueble objeto de la medida de secuestro.

Así las cosas, a pesar de que el Decreto Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias protege a los adquirentes de viviendas nuevas, o en el mercado secundario, como reza el artículo 1º contradictoriamente se pretende interpretar que los vendedores puedan ampararse en la prohibición del artículo 16 para defraudar las legítimas pretensiones de aquellos (los adquirentes), obligándolos a embarcarse en procesos largos, dispendiosos y fatigosos, sin posibilidad alguna de obtener medidas cautelares que los amparen.

La interpretación aislada de las normas jurídicas puede conducir a situaciones indeseables y hasta contrarias a los fines de la Justicia. El Decreto Ley contra las Desocupaciones Arbitrarias procura la protección del débil jurídico; es impensable, que dicho texto legal, sea utilizado para justificar o amparar conductas arbitrarias, las contrarias a la buena fe o al orden público. El Derecho dejaría de cumplir su función de factor regulador de la paz social y la convivencia ciudadana si sus normas se aplican para amparar situaciones injustas. Esto es lo que sucedería, por ejemplo, si los Tribunales se abstuvieran de decretar medidas cautelares contra las personas que procediendo con violencia o clandestinidad se adentren en viviendas ajenas so pretexto de que el artículo 16 del Decreto Ley contra las Desocupaciones Arbitrarias prohíbe tales medidas. Las leyes no pueden interpretarse contrariando la lógica y el sentido común. Nuestra Sala de Casación Civil ha dicho que el derecho es ante todo lógica, o sea, un consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, a juicio de esta Sala de Casación Civil, la mejor doctrina que pueda existir (sentencia Nº 53 del 08/02/2012). Bajo esta óptica, me atrevo a asegurar, que es aberrante interpretar, que quien decide vender una casa y recibe el precio pactado en el contrato luego puede negarse a entregar el inmueble, y que aún, después de que una sentencia definitiva ha constatado su incumplimiento, el vendedor pueda cobijarse en el Decreto contra las Desocupaciones Arbitrarias, pregonando su condición de sujeto protegido por ese texto legal, a pesar de que el artículo 2 protege a quienes ocupan viviendas de manera legítima, en calidad de arrendatarios, comodatarios o adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, de lo que se infiere que la intención del legislador fue proteger a los necesitados de vivienda no a los que se desprenden de ellas a cambio de una suma de dinero.

El vendedor que recibe el precio retiene la posesión de la vivienda y se niega a otorgar el documento definitivo de venta, incurre en la violación del artículo 1160 del Código Civil, que obliga, a ejecutar los contratos de buena fe y de los artículos 1486, 1487 y 1488 eiusdem que lo obligan a hacer la tradición del inmueble mediante su entrega al comprador y otorgando el título respectivo. La posesión del vendedor en tal situación, se torna ilícita y, es bueno recordar, el Decreto contra las Desocupaciones Arbitrarias que protege a aquellos cuya posesión es lícita tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil al resolver un recurso de interpretación de diversos artículos del mencionado decreto. En efecto, la Sala en su decisión Nº 175 del 17/04/2013 resolvió que: en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

Repugna a la idea de Justicia que se pregone la condición de sujeto necesitado de protección a la persona que consintió en desprenderse de la propiedad de una vivienda a cambio de un precio que recibió íntegramente mediante depósitos en una cuenta bancaria cuya titularidad no desconoció y que la prohibición de acordar desalojos de manera insólita obre en contra de quien actúe de buena fe, manifestó su voluntad de adquirir esa vivienda pagando el precio.

En el país se han dictado en los últimos años un conjunto de normas destinadas a la protección de los adquirentes de viviendas entre las cuales, cabe mencionar, la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyo denominador común es la protección a las personas adquirentes de viviendas y a los que poseyendo una, requieren ampliarla o remodelarla. Si la preocupación del legislador ha sido amparar a esta especial categoría de sujetos ¿bajo qué retorcida interpretación alguien podría afirmar que invasores o vendedores de inmuebles destinados a viviendas pueden beneficiarse de tales instrumentos legales en perjuicio precisamente de los sujetos a los que el legislador quiso proteger?

El ciudadano Afranio Galeano Castellano, parte demandada, representado por la abogada Y.R., libremente decidió enajenar la vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Vista Hermosa y recibió de manos del comprador demandante el precio íntegro pactado en el contrato. Resulta, cuesta arriba, que dicho ciudadano se atribuya la condición de persona necesitada de una vivienda cuando por acto propio, como se ha dicho en párrafos anteriores, decide enajenar aquella que le pertenecía a cambio de un precio que le fue pagado mediante depósitos en una cuenta bancaria cuya titularidad no desconoció.

En este punto, es oportuno, referir la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la decisión Nº 1213 del 03/10/2014 en la que estableció que “lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble, no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”. Si el demandado decidió vender su vivienda, difícilmente, puede predicar y demostrar condiciones de necesidad, lo que refuerza mi tesis de que las disposiciones del Decreto Ley contra la desocupación Arbitraria de Viviendas, no le son aplicables.

Lo referente a la adquisición de inmuebles para vivienda (casa, apartamentos), es materia de orden público y de interés social. Tal calificación se deduce claramente de su inclusión en el capítulo V de nuestra Constitución entre los derechos sociales y de las familias, en el artículo 82, al lado de otros derechos, como el derecho a la salud, protección a la ancianidad, a la seguridad social, al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales, etc. La realización concreta de este derecho, no incumbe solamente al Estado Venezolano, puesto, que el artículo 82 expresamente establece que: “la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.

Por si existieran dudas, de que la adquisición de viviendas sea materia de estricto interés social y de orden público, me permitiré recordar, la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en la decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (caso ASODEVIPRILARA). En ese fallo puede leerse:

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

(…)

La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

(…)

Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

La doctrina parcialmente copiada, permite inferir que en los contratos de compraventa de viviendas, de comodato, de arrendamiento, son los débiles jurídicos los que deben ser protegidos por la tutela del estado social, los compradores, comodatarios y arrendatarios de manera que las leyes deben interpretarse en su beneficio y no en su contra favoreciendo a los sujetos que en la relación negocial se encuentran en una posición dominante. Así pues, sería aberrante considerar la prohibición de decretar medidas de secuestro prevista en el artículo 16 del Decreto Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas o la prohibición de efectuar desalojos sin el cumplimiento de los procedimientos administrativos previos tendientes al aseguramiento de un refugio temporal o la provisión de vivienda definitiva al débil jurídico no opera o no puede ser aplicado en beneficio del vendedor, arrendador o comodatarios.

Ahora bien, bajo la óptica de la interpretación del conjunto de normas que hacen posible la convivencia y paz social entre los ciudadanos en su carácter de personas naturales – entre personas naturales y jurídicas y a su vez con el ente público como sujeto jurídico de derechos y obligaciones, considera oportuno este Juzgador remitir copia certificada de la presente decisión así como de la sentencia definitiva al Ministerio Público a los fines de que determine si la conducta desplegada por el ciudadano Afranio Galeano Castellano, reviste dolo o se encuentra tipificado en los ilícitos previstos en el artículo 462 del Código Penal o en la Ley Especial sobre Estafa Inmobiliaria.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición surgida en relación a la medida de secuestro recaída en el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, parcela Nº 295, calle 3, entre carrera 6 y 7, zona u.d.C.B., Estado Bolívar con una superficie aproximada de 1.385,00 m2, cuyos linderos son: Norte: Parcelas Nos. 292, 294 y 295 con 69,20 mts; Sur: Parcelas Nos. 293, 296 y 298 con 69,25 mts; Este: Parcela Nº 301 con 20,00 mts; y Oeste: calle Tercera en 20 mts. Así se decide.

En consecuencia, conforme se dijo en párrafo anterior, remítase copia certificada de la presente decisión así como de la sentencia definitiva al Ministerio Público para que determine si la conducta desplegada por el ciudadano Afranio Galeano Castellano, reviste dolo o se encuentra tipificado en los ilícitos previstos en el artículo 462 del Código Penal o en la Ley Especial sobre Estafa Inmobiliaria. Líbrese oficio.

Se condena en costas a la parte perdidosa de la incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los veintiún (21) del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/Emilio.-

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