Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002401

ASUNTO : SP11-P-2010-002401

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. G.L.A.Q..

FISCAL: ABG. R.R.P..

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.

IMPUTADO: J.L.V.C..

DEFENSOR: ABG. J.R.N.C..

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, en contra de J.L.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de J.L.V. (v) y C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, S.T.d.T., Estado Miranda; (0412) 219.52.52, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado abogado J.R.N.C.; el Tribunal para decidir considera:

I

DE LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente las 20:45 horas de la noche del día 10 de Octubre del 2010, encontrándose de servicio los funcionarios SM/2 Bueaño M.H., S/1 Graterol Albarrán Jhon, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en canal 1, observaron que arribó procedente de San Antonio un vehículo marca FIAT, Modelo SIENA, año 2007, color plata, uso particular, placa DCS83H, cuyo conductor fue identificado como J.L.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.954.564, a quien al momento de solicitarle su documentación personal se mostró nervioso y evasivo, por los cuales los funcionarios le indicaron que estacionara en la parte posterior del punto de control donde se encuentra la fosa de revisión con el fin de practicar una inspección personal al vehículo, para lo cual ubicaron dos personas para que presenciaran la inspección personal del ciudadano, identificados como A.C.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.518 y G.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.742.782, en cuya presencia le practicaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto ilícito, seguidamente procedieron a practicar la inspección al vehículo marca Fiat, modelo Siena, año 2007, color plata, uso Particular, placa DCS83H, uso Particular, Serial de carrocería N° 9BD17219473312151, con el apoyo del semoviente canino de nombre “ Thonder”, el cual marco mediante rasguños la parte interna delantera lado derecho donde se encuentra ubicado el tablero el compartimiento del Air bag, procediendo los funcionarios a remover la tapa de dicho compartimiento no observando nada extraño, procediendo entonces a retirar el guardabarros delantero derecho, lado del copiloto donde detectaron un compartimiento dentro del cual se hallaban varios envoltorios en forma de panela, de color negro, procediendo a sacarlos arrojando un total de treinta y siete (37) envoltorios tipo panela forrados en plástico negro y cinta adhesiva transparente, los cuales presentaban un logo en bajo relieve con el símbolo de Toyota, todos contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte penetrante, característico de la droga denominada Cocaína que al ser pesada arrojó un peso bruto total de treinta y nueve kilos, con seiscientos gramos (39.600KG), por tal motivo los funcionarios le informaron al ciudadano J.L.V.C., sobre su detención flagrante, le leyeron sus derechos legales y constitucionales.

A la sustancia incautada se le practico la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-2922, de fecha 10-10-2010, mediante el cual el SM/2 L.L.E., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana demostró que la misma se trata de COCAINA, con un peso neto de TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (37kg).

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., el imputado J.L.V.C. y el Defensor Privado Abg. J.R.N.C..

Consecutivamente, la Juez concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. R.R.P., quien hace los alegatos, presenta formal acusación contra el imputado J.L.V.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, hace un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo pide que se mantenga la medida de privación y finalmente la confiscación del vehículo retenido en el procedimiento.

Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensa, Abg. J.R.C., quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo me ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, seguidamente procede a imponer al ahora acusado J.L.V.C., en términos claros y sencillos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de hechos, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó que entendía que desea declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, y libre de juramento y sin apremio expone: “Yo admito los hechos que se señala y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”.

La ciudadana Juez, oído lo expuesto por las partes considera, que impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalarle que es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida, procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de la sentencia se efectuará, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra J.L.V.C..

3) Que el acusado J.L.V.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a J.L.V.C., la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensor es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado J.L.V.C., plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11 de Octubre de 2010, en contra de J.L.V.C., plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se decreta y ordena el comiso del vehículo: marca: Fiat; modelo: Siena; uso: Particular; año: 2007; color: Plata; placa: DCS-83H; serial de carrocería: 9BD1721947331215; retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, y se coloca a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 183 de de la Ley Orgánica de Drogas, líbrese el oficio correspondiente

Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado J.L.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de J.L.V. (v) y C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, S.T.d.T., Estado Miranda; (0412) 219.52.52, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado J.L.V.C.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Octubre de 2010.

CUARTO

Se condena al acusado J.L.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de J.L.V. (v) y C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, S.T.d.T., Estado Miranda; (0412) 219.52.52, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como su lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T.. Así mismo se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda la confiscación del vehículo: marca: Fiat; modelo: Siena; uso: Particular; año: 2007; color: Plata; placa: DCS-83H; serial de carrocería: 9BD1721947331215; retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, y se coloca a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, líbrese el oficio correspondiente.

SEPTIMO

Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada en el presente procedimiento.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme el auto respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal, Notifíquese.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. L.P.

LA SECRETARIA

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