Decisión nº PJ06420120000217 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-008433

ASUNTO : VP02-P-2006-008433

RESOLUCION: 217-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. E.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: S.D.C.A..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.R.G., Defensora Publica Tercera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.

ACUSADO: J.L.V.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 29-08-64, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.435.608, hijo de J.V. y E.M.S., residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 65, Casa N° 103-58, Cerca de la parada de los Micros de Uniseis, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 01-09-2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana S.D.C.A., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en contra de su ex-concubino J.L.V.S..

En fecha 03 de Septiembre del 2006, el ciudadano J.L.V.S., fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Control, a quien se le decreto la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, es distribuida la causa al Juzgado Tercero de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público.

En fecha 13 de Junio de 2007, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L.V.S., por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 16 de Julio de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y público.

En fecha 14 de Octubre del 2008, según Decisión N° 04-08, fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordeno librar Orden de Aprehensión, en contra del referido acusado.

En fecha 06 de Octubre del 2009, el ciudadano J.L.V.S., fue presentado por ante este Tribunal Único de Juicio, a quien se le decreto la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la Audiencia Oral y Publica.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que de las actas que conforman la presente causa el acusado J.L.V.S., según el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico del día 31-10-12, no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal, quien estaba debidamente notificado, según consta en la Boleta de Notificación librada al acusado de autos, siendo la misma recibida por un familiar del mismo en la dirección aportada por el acusado, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando. Asimismo es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que el referido acusado no tiene ningún registro de presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo, es por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado J.L.V.S., de la obligación de presentarse cada (30) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado, ni su defensa por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:

la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.

3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...

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Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 262 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.L.V.S., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: SE ACUERDA revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del ciudadano J.L.V.S., en fecha 06-10-09, por este Tribunal Único de Juicio. SEGUNDO: ACUERDA Decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.L.V.S.d. nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 29-08-64, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.608, hijo de J.V. y E.M.S., residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 65, Casa N° 103-58, Cerca de la parada de los Micros de Uniseis, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., a quien se le sigue causa por ante este Despacho, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Extinta Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana S.D.C.A.. TERCERO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano J.L.V.S., conforme lo estatuido en los artículos 262 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Asimismo se anexa adjunto a la presente Decisión reporte de las presentaciones, en relación al ciudadano J.L.V.S.. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN

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