Decisión nº MAR-054-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.024

DEMANDANTE: J.R.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 82.372, actuando en su

carácter de Endosatario del ciudadano: ALEXIS

A.D., Titular de la Cédula de

Identidad N° 4.708.683.

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Tajamar, (Prolongación Paseo Colón)

Residencias Paseo Colón, Edificio Yorac, 5-A,

Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: GARRETT VERNON JESTER, titular de la

Cédula de Identidad N° E-84.424.580.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Acosta N° 34, Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Visto sin Informes de las partes.

En fecha 25 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.M.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 2.999.617, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.372, en su carácter de Endosatario en Procuración y presentó demanda de INTIMACION AL PAGO contra el ciudadano GARRET VERNON JESTER, y en el libelo expuso:

Que era beneficiario en Procuración para el cobro de una Letra de Cambio signada con el N° 1/1, librada y aceptada en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el día veintisiete (27) de Septiembre del 2.009, para ser pagada a la orden, sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, la cual ocurrió el día veintiséis (26) de Diciembre del 2.009, por el L.A., ciudadano GARRET VERNON JESTER, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.424.580, Pasaporte N° 720066172, domiciliado en la Calle Acosta, casa N° 34, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo beneficiario del Efecto de Comercio es el ciudadano A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.708.683, con domicilio en la Calle Azcue, Residencias Las Marías, Edificio M.A., Piso 1, Apartamento N° 1-D, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 650.000,00), dicha Letra de Cambio corre inserta al folio tres (3) del expediente.

Que una vez vencida la Letra de Cambio, le fue presentada al L.A., ciudadano GARRET VERNON JESTER en varias oportunidades para su pago, resultando inútiles tales gestiones, de tal manera que todas las gestiones y diligencias extrajudiciales, que ha efectuado en su carácter de Endosatario en Procuración, han resultado infructuosas, sin haber logrado hasta la presente fecha, el pago efectivo del referido efecto cambiario.

Que tal como lo han manifestado, se han realizado todas las diligencias necesarias, a fin de obtener el pago del mencionado efecto cambiario, por vía extrajudicial, resultando negativas tales gestiones.

Que por cuanto se trataba de una deuda líquida exigible y de plazo vencido de dinero, ha recibido instrucciones precisas de su representado, para demandar al L.A., ciudadano GARRET VERNON JESTER, identificado anteriormente, por vía de aplicación de este proceso de intimación, por cobro de bolívares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1264 y 1271 del Código Civil y asimismo, solicita la aplicación del procedimiento de Intimación previsto

en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el l.a. convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por concepto del monto principal de la Letra de Cambio vencida y no pagada, que se le adeuda a su representado, equivalente a SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 22/100 Unidades Tributarias (7.222,22 U.T.). SEGUNDO: El ajuste por inflación o corrección monetaria desde la fecha del vencimiento de la Letra de Cambio, la cual ocurrió el 26 de Diciembre 2.009, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en virtud de que el monto adeudado por el l.a., ha sufrido una desvalorización por efecto de la inflación, causando una lesión y desmejora en el patrimonio de su representado, A.A.D., beneficiario del efecto de comercio, debido al alza en el nivel de precios al consumidor. Asimismo, solicitó una Experticia Complementaria del Fallo por concepto de la corrección monetaria, por efecto de la devaluación q sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, para así nivelar la capacidad de compra de su representado, a los nuevos precios de mercado establecido, mediante índices de precios al consumidor, por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta su pago definitivo. TERCERO: Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00), equivalentes a Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y CUATRO unidades Tributarias con 44/100 (14.444,44 U.T.). CUARTO: Que se condene al demandado al pago de los honorarios profesionales, con fundamento a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles y/o acreencias propiedad del demandado, y que oportunamente señalaría al Tribunal, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, reservándose a todo evento, solicitar al Tribunal el secuestro de bienes determinados y/o prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 26 de Octubre de 2.012, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado, y por cuanto no se dio la respectiva Intimación personal, se libró cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, al Abogado WOLGFANG NOGUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 165.998, el cual compareció, por ante este Tribunal, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 21 de Mayo 2.013, tal como consta al folio Cuarenta y Cuatro (44) del expediente, asimismo, se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, A.M., Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 31 de Enero de 2.013, compareció el Abogado en ejercicio J.M., con el carácter de Endosatario en Procuración, y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, Medida de Secuestro de bienes determinados y/o la Prohibición de Enajenar y gravar, dicha Medida Preventiva de Embargo, fue decretada mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 05 de Febrero de 2.013, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la misma, la cual fue practicada en fecha 02 de Mayo 2.013, tal como consta a los folios 43 al 50 del Cuaderno de Medidas, y en cuanto la Medida de Secuestro de bienes determinados y/o la Prohibición de Enajenar y gravar, el Tribunal se Abstuvo de decretar las mismas.

En fecha 05 de Junio de 2013, compareció el Abogado en ejercicio W.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998. con el carácter de Defensor Judicial designado en el presente juicio, a hacer

Oposición en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria, tal como consta al folio 47 .

En fecha 13 de Junio de 2013, compareció el Abogado en ejercicio W.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998. con el carácter de Defensor Judicial designado en el presente juicio y presentó escrito de Contestación a la Demanda en dos folios útiles, de lo cual se dejo constancia por secretaria, en el cual expuso: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cumplía con notificar a este Tribunal que en reiteradas oportunidades, había tratado de localizar a su defendido, ciudadano GARRET VERNON JESTER, sin que ello haya sido posible, lo que imposibilitaba la presentación adecuada, con los elementos necesarios de una contestación acorde con la causa, por cuanto carecía de los elementos en cuestión.

Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se dejó constancia que las partes no presentaron Informes en el presente juicio (folio 55 del expediente).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Una (1) Letra de Cambio por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), librada a favor del ciudadano A.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 4.708.683, en su carácter de aceptante, para ser pagada por el ciudadano GARRETY VERNON JESTER, de titular de la Cédula de Identidad N° E-84.424.580, Pasaporte N° 720066172 (Folio 3 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

  1. ) Copias Certificadas del Despacho de la Medida de Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2.013, sobre una Avioneta Cessna 421, Colores Blanco y Azul, Siglas N421VT, Bimotor, Serial 421-0052, propiedad del demandado, ciudadano GARRET VERNON JESTER, y

ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Mayo de 2.013 (Folios 74 al 81 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

El procedimiento por Intimación surge como una necesidad de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de un proceso ordinario o de conocimiento pleno, en los casos en que el demandado conviene en la demanda, permanece rebelde o no tiene sus excepciones que oponer; pero si existen tales excepciones el demandado podrá oponerlas y el juez asumirá el conocimiento pleno, que se mantiene latente como hecho posterior a la resolución judicial, haciéndolo depender de la actitud que asuma el demandado frente a la intimación que se le haga.

Este procedimiento tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, inicialmente el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte, y en este sentido será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente el de alegación que siempre le será concedido.

La cognición sumaria del juez en el momento en que emite el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando no formulándola el título deviene en ejecutivo.

Si el intimado no formula oposición al decreto de intimación dentro del término que se conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.

En el presente caso, el título es una letra de cambio, el cual es un instrumento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, sustituyendo el dinero o papel moneda por este título valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y solo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga facultad de reclamar la prestación del derecho cartular a la fecha de su vencimiento.

De allí que, su naturaleza representa un título de crédito fiscal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas de derecho privado y comporta una promesa de pago sin contraprestación y mediante el cual existe una responsabilidad solidaria, ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en le artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, y como consecuencia la ausencia de alguno de estos elementos es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto el título valor sería nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del mismo código.

En efecto la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues su transmisión o adquisición plena incorporado a la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivo de este instrumento cartular.

Así las cosas observa quien suscribe, que el instrumento presentado como fundamental reúne los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, no habiendo sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, constando en autos como está que el demandado ciudadano GARRETY VERNON JESTER, plenamente identificado en autos aceptó la letra de cambio para ser pagada al ciudadano A.A.D. también identificado en autos, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), sin que hubiese constancia en autos del pago de dicha obligación o del otro acto liberatorio, es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR la Demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara el ciudadano J.R.M.U., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano A.A.D. contra el ciudadano GARRETY VERNON JESTER, todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se condena al demandado GARRETY VERNON JESTER, a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que es el valor de la Letra de Cambio, más lo que pueda corresponder por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo tomando en consideración la cantidad condenada a pagar, la fecha de presentación de la presente demanda y la fecha de la presente Sentencia, así como los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela en dichas fechas, debiendo excluirse de dichos lapsos, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas o huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 17.024

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