Decisión nº 14457 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAdopción Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Mayo 2012

202° y 153°

SOLICITANTE: Ciudadano, J.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.648.184 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Ciudadana abogado, B.C., Inpreabogado Nº 156.434.

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA

EXPEDIENTE: 14.457

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud recibida en fecha 28 de Noviembre de 2011, presentada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.648.184 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana abogado, B.C., Inpreabogado Nº 156.434 (folio 03).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar los recaudos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Adopción (folio 04).

En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.C., debidamente asistido por la ciudadana abogado, B.C.I. N° 156.434 y consignó los recaudos para la admisión (folio 05 al 10).

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar los recaudos faltantes exigidos por el artículo 24 de la Ley de Adopción, como la copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio (folio 11).

En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.C., debidamente asistido por la ciudadana abogado, B.C.I. N° 156.434 y consignó los recaudos faltantes para la admisión (folio 12 al 15).

En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.C., debidamente asistido por la ciudadana abogado, B.C.I. N° 156.434 y confirió poder Apud-acta la mencionada abogado (folio 16).

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana G.L.H.M., asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 17).

En fecha 13 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.L.H.M. debidamente asistida por Marienny Quintana Inpreabogado Nº 164.594, dándose por citada en la presente causa (folio 18).

En fecha 17 de enero de 2012, se realizaron dos (02) actuaciones:

  1. Este Tribunal ordenó el diferimiento del acto por cuanto no consta en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 19).

  2. Compareció la ciudadana B.C.I. Nº 156. 434 y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil (folio 20).

    En fecha 06 de febrero de 2012, Compareció la ciudadana B.C.I. Nº 156. 434 y consignó los fotostatos para que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 21).

    En fecha 07 de febrero de 2012, se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 22).

    En fecha 14 de febrero de 2012, se realizaron dos (02) actuaciones:

  3. Compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano J.E.P. y en su carácter de alguacil del mismo consignó copia certificada de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folio 23 y 24).

  4. El Tribunal fijó la fecha y la hora para que las partes hicieran la manifestación a la que se refiere el artículo 252 del Código Civil (folio 25).

    En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 26).

    En fecha 01 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada M.S.Z., Fiscal Décima Tercera Especializada en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares y de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, hizo oposición a la adopción (folio 27).

    En fecha 13 de marzo de 2012, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos J.M.C. y M.G.M.N., debidamente asistidos por la ciudadana B.C.I. Nº 156.434 y subsanaron las observaciones efectuadas por la Fiscal (folio 28).

    En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal fijó hora y fecha para que las partes hicieran su manifestación (folio 29).

    En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de manifestación de voluntad de la futura adoptada por no haber comparecido la misma (folio 30).

    En fecha 21 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado B.C.I. Nº 156.434 y solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la celebración del acto de manifestación (folio 31).

    En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de manifestación de las partes (folio 32).

    En fecha 28 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de aceptación de la adopción al que comparecieron, la ciudadana G.H. quien manifestó su voluntad de ser adoptada y por otro lado el ciudadano J.M.C., quien manifestó su voluntad de querer adoptar a la ciudadana supra mencionada (folio 33).

    En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal por haberse subvertido normas procedimentales repuso la causa al estado de aperturara el lapso probatorio que establece el artículo 27 de la Ley de Adopción (folio 34 y 35).

    En fecha 26 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado B.C.I. Nº 156.434 promovió y ratificó los documentos públicos que rielan a los folios 6, 13, 14 y 15 del expediente. Asimismo solicitó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana por adoptar (folio 36 y su vto).

    En fecha 27 de abril de 2012, se realizaron dos (02) actuaciones:

  5. Compareció la ciudadana abogado B.C.I. Nº 156.434 y solicitó la prorroga establecida en el artículo 27 de la Ley de Adopción (folio 37).

  6. El Tribunal acordó la prorroga por seis (06) días contados a partir del 30 de abril del 2002, admitió las pruebas y fijo la fecha para la comparecencia del solicitante y la posible adoptada para el tercer día (3er) de despacho (folio 38).

    En fecha 03 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de manifestación de voluntad de las partes (folio 39).

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:

    Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad. En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños niñas y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

    Por cuanto se evidencia que en el caso bajo estudio se trata de la adopción de un adulto, la normativa especial aplicable, es la Ley de Adopción que goza de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad.

    En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó una resolución que expresa específicamente en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    De la lectura del artículo supra transcrito se desprende que todas las solicitudes que en materia civil y de familia de jurisdicción no contenciosa deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio.

    Ahora bien, toca ahora determinar la naturaleza del procedimiento de adopción previsto en la Ley de Adopción, pues, si se trata de un procedimiento puramente de Jurisdicción voluntaria, esto es que no prevea contradicción eventual, le correspondería su conocimiento a los Juzgados de Municipio, de lo contrario, esto es, en caso de que sea calificado como contencioso corresponde a los juzgados de Primera Instancia en lo civil, tal como lo establece la propia Ley de Adopción en su Artículo 22.

    Si bien es cierto que el procedimiento de adopción es en principio de Naturaleza Voluntaria en razón de que no existe un sujeto pasivo, este Tribunal es del criterio que puede sin embargo, plantearse entre las partes o por terceros legitimados interesados incidencias que deban ser resuelta por el Juez, ya que la misma ley da facultad para hacer oposición a dicha solicitud, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

    En efecto, el procedimiento de adopción tiene un lapso de oposición y un lapso probatorio, lo cual implica que pudiera estar abierto al contradictorio. Así las cosas, evidencia este sentenciador que en el caso de marras se presentó una incidencia que reafirma la posición asumida por quien aquí decide, a tal efecto se abrió una incidencia de impedimento al ser formulada por la Fiscal del Ministerio Público, una oposición a la adopción mediante diligencia que riela al folio 17 del expediente en los términos siguientes “…la solicitud de adopción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 específicamente en el ordinal 3º…”. Por la formulación de dicha oposición, se hizo necesario abrir un lapso probatorio y en consecuencia el procedimiento dejó de ser puramente de naturaleza graciosa.

    Considera este Sentenciador que a los fines de garantizar el principio de la economía procesal, los Tribunales de Primera Instancia, deberían conocer el procedimiento de adopción desde el comienzo, debido a qué sentido tendría el que los Tribunales de Municipios conozcan de un procedimiento que si bien es cierto comienza como voluntario, puede sin embargo convertirse en contencioso, y que de ser así resultarían siendo incompetente al momento de formularse la oposición por la naturaleza de lo contencioso del asunto. Lo que hubiese sucedido de haberse producido la oposición en un tribunal de Municipio donde el mismo se hubiese tenido que declarar incompetente.

    Concluye este sentenciador, afirmando que; quien puede lo más puede lo menos, es decir si los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de la posible oposición que pueda presentarse en los procedimientos de adopción, entonces según nuestro criterio, también deberían serlo para conocer del procedimiento desde su inicio en razón de que al momento de formularse dicha oposición, si fuesen los Juzgados de Municipios los que estarían conociendo, éstos se declararían incompetentes por la sobrevenida contención en la cual el juez debe intervenir, tal como sucedió en el presente caso debido a la oposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es por ello que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento de adopción. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador observa que el solicitante, ciudadano J.M.C., alegó en su escrito libelar; que en fecha 18 de junio de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana M.G.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.386 y que para ese momento [su] cónyuge tenía una hija de nombre G.L.H.M., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.947.524 y que desde ese momento hasta la presente fecha la ha mantenido, criado y querido como [su] propia hija.

    Que por cuanto el padre biológico, el ciudadano L.A.H., abandonó a su familia en el año 1991desconociendo su domicilio y estado actual, es por que solicita la adopción de la ciudadana G.L.H.M..

    Ahora bien, quien decide considera pertinente traer a colación la definición legal de adopción establecida en el artículo 1 de la Ley sobre Adopción, que señala lo siguiente:

    La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado

    .

    Por su parte la doctrina la define como:

    La institución mediante la cual se crea entre dos personas un vinculo semejante al que deriva de la filiación.

    Planiol define la adopción como el acto jurídico solemne, sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultarían de la filiación.

    Para La C.B., la adopción es el acto jurídico de Derecho de Familia en cuya virtud se establece entre adoptante y adoptado una relación jurídica en cierta medida semejante a la paterno- filial

    . (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año 1988, Pág. 409)”.

    En este orden de ideas, este Juzgador observa que el solicitante fundamentó su acción en el artículo 7 de la Ley sobre Adopción, el cual reza textualmente lo siguiente:

    Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

    .

    Ahora bien, corresponde a este Jugador analizar las pruebas aportadas al proceso por el solicitante.

    1.1 DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Con relación a los documentos presentados por el solicitante tales como; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.C. y M.G.M.N., asentada en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.J. del año 1999 Tomo B y bajo el Acta Nº 197, que riela al (folio 14 y su vuelto), copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, ciudadano J.M.C. (arriba identificado), llevado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de Junio del año 1969 y que riela al (folio 15 y su vuelto) y Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana por adoptar, asentada en los libros de nacimiento de la prefectura J.C. en el año 1991, Tomo 1er-B y bajo el Acta Nº 87 del Municipio Girardot (folio 06), este Tribunal, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se declara.

    El caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley sobre Adopción puesto que el solicitante, ciudadano J.M.C. alegó en su libelo que contrajo matrimonio con la ciudadana M.G.M. en el año 1999 y que para ese momento su esposa tenía una niña de nombre G.L.H.M., y que desde ese momento la ha criado y querido como su propia hija, estableciendo con ella, el estado de hija, es decir que la ciudadana G.H. se encuentra integrada a su familia desde su niñez desde el momento de la celebración del matrimonio en el año 1999 y que además se trata de la hija de su cónyuge tal y como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en el folio 13, 14 y su vuelto del presente expediente, con lo cual quedó demostrado que el solicitante está unido en matrimonio con la ciudadana M.G.M.N..

    En sintonía con lo anterior, siendo la adopción una institución familiar que busca el resguardo de una persona para su interés y desarrollo personal, quien decide observa que en diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, ciudadana M.S.Z., realizó oposición en los siguientes términos: “Que la adopción no cumple…” que una vez que estén cumplidos los requisitos faltantes esta Representación Fiscal no tiene objeción a la misma”. Es por lo que este tribunal considera que una vez cumplida la satisfacción de tales requisitos por el solicitante, se declarara subsanada la oposición realizada. Así se decide.

    También es de su importancia para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 31 de la Ley Sobre Adopción:

    El decreto que acuerda la adopción expresará si la misma es plena o simple, individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo el adoptado así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso (…).

    Igualmente este decreto ordenará la inscripción en el Registro del estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40

    De las normas supra transcritas, este Juzgador evidencia que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por el legislador en la Ley sobre Adopción y en el artículo 253 del Código Civil Venezolano, por lo que la ciudadana G.L.H.M. cambiará de apellido y se llamará: G.L.M.M., de conformidad con el artículo 31 de la Ley sobre Adopción.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SUBSANADA la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público ciudadana abogada, M.S.Z., Fiscal Décima Tercera Especializada en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.

SEGUNDO

CON LUGAR la adopción plena realizada de la ciudadana G.L.H.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.947.524, que intentó el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.184 y de este domicilio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Adopción la ciudadana adoptada: G.L.H.M., llevará el apellido del adoptante ciudadano J.M.C., gozando así de los derechos y deberes que la Ley consagra ahora se llamará así: G.L.M.M..

CUARTO

Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas del Decreto de Adopción, para remitirlo al Registro Civil del domicilio del adoptante a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento de la ciudadana, anteriormente llamada G.L.H.M. y ahora G.L.M.M. en los libros correspondientes, en el cual el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus parientes consanguíneos. Asimismo proceda a estampar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, asentada en el Tomo 1er-B y bajo el Acta Nº 87 del año 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada del decreto de adopción al Jefe Civil de la Prefectura J.C.d.M.G.d.E.A. a los fines de que inserten las respectivas notas marginales, en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido el artículo 39 de la Ley sobre la Adopción.

SEXTO

Se ordena publicar por la prensa el decreto de adopción, en razón de garantizar a los justiciables el principio constitucional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones del artículo 257 ejusdem. Dicho decreto deberá contener la indicación del Tribunal y de los solicitantes, la fecha de inicio del procedimiento, la motivación del tribunal para decidir y la dispositiva. Todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil y el 507 ordinal 1º ejusdem a los fines de que los terceros o extraños al procedimiento puedan ejercer los recursos legales correspondientes. Líbrese decreto.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Yur.

EXP. N° 14.457.

En esta misma fecha se libró el decreto y se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

El Secretario.

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