Decisión nº PJ0032012000135 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : GP21-L-2012-000001

PARTE ACCIONANTE: J.M.D.A., titular de la cedula de identidad N° 7.164.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.R.V., inscrito en el IPSA bajo el nº 16.201.

PARTE ACCIONADA: entidad mercantil DEPOQUIM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES; Abg. E.T. y M.A., entre otros. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 117.905 y 97.936, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000001.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace la presente causa incoada por el ciudadano J.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.073, de este domicilio, representado judicialmente por su apoderado judicial Abg. J.R.V.; contra la empresa DEPOQUIM C.A; representada judicialmente por los Abogados E.T. y M.A., entre otros, todos plenamente identificados ut supra, por motivo de cobro de Beneficios Laborales pendientes, diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Se observa del escrito inicial que nace la presente causa por motivo de cobro de Beneficios Laborales pendientes, diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo; al mismo tiempo se observa que el accionante ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Depoquim C.A, el día 11-Enero-1988, desempeñándose como obrero encargado del mantenimiento de 04 molinos, y posteriormente indica que su último cargo a ocupar fue el de supervisor o jefe de mantenimiento general, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.514,47, manifiesta que laboró hasta el día 12-julio-2011, fecha ésta en la cual fue despedido de manera ilegal; señala el accionante que en fecha 16-septiembre-2011, el representante judicial de la empresa accionada persiste en el despido y consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 140.020,41, por concepto de prestaciones sociales; consigna cheque girado contra el banco Provincial por la suma de Bs. 1.655,17; lo cual asciende a la suma total de Bs. 141.675,58, cantidad ésta la cual retiré vista la consignación que se hiciera, no obstante, hace referencia al hecho de reservarse las acciones a que hubiere lugar por cuanto considera que la empresa al momento de liquidar sus prestaciones sociales no consideró el acuerdo colectivo que según su dicho lo ampara en virtud de la coalición de trabajadores de la planta de Depoquim C.A; se observa del escrito inicial que reclama los siguientes conceptos y montos; vacaciones sin disfrute; solicita la repetición en el pago de este beneficio correspondiente a los periodos vacacionales vencidos durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que señala que durante cada periodo le era interrumpido el disfrute de tal beneficio dada la necesidad de su presencia en sede de la empresa, en ese sentido estima que le corresponden 516 días de disfrute; de los pasivos laborales; acta convenio; se trata de convenio suscrito en fecha 29-septiembre-2011, entre la empresa accionada y la coalición de trabajadores de dicha empresa, acuerdo en el cual se estableció que los beneficiarios del mismo son todos los trabajadores de la empresa y que tendría una vigencia desde el 01-marzo-2010 hasta el 01-marzo-2012; que se debe realizar un recalculo de los pagos que se les han realizado a los trabajadores en virtud de que no les fueron tomados en cuenta los días de descanso, y en otros casos no les fueron tomados en cuenta éstos como incidencias salariales, así mismo ocurrió con los conceptos de horas extras, bonos nocturnos y días feriados laborados, esto entre otras circunstancias señaladas en tal convenio; de la indemnización derivada de accidente personal; señala el accionante que sufrió accidente automovilístico en fecha 05-julio-2009; que le causó politraumatismos generalizado, trauma cerrado de tórax, fractura del 4to cartílago costal derecho y contusión leve pulmonar izquierdo, por lo cual requirió ser trasladado a un centro medico privado, siendo que tal atención medica causó unos gastos en la suma de Bs. 4.819,69, afirma que una vez notificada la empresa del accidente ocurrido consignó los recaudos requeridos conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva 2008-2010, y a su vez éstos fueron enviados el día 28-abril-2010 por la auxiliar de recursos humanos a la empresa aseguradora, siendo que en fecha 14-junio-2010 la empresa Mercantil Seguros manifiesta la improcedencia de tal reclamo por la extemporaneidad de su consignación, en virtud que según la cláusula 13 del contrato suscrito en ésta y la empresa Depoquim; así mismo también señala que los gastos ocasionados no se encuentran amparados por dicha póliza; finalmente se observa que el accionante estima dicha pretensión en la cantidad de Bs. 4.819,69, por la indemnización del accidente sufrido. En cuanto a la indemnización derivada del accidente de trabajo; relata en relación a este petitorio que en cumplimiento de órdenes impartidas por el patrono, las cuales consistían en el retiro bancario semanal del dinero para pagar la nomina de trabajadores, siendo que en tal cumplimiento fui interceptado al llegar a las instalaciones de la empresa para ser despojado del dinero que habíamos retirado del banco, no obstante, a pesar de la entrega del dinero, recibí impactos de arma de fuego que me causaron heridas a nivel abdominal las cuales a su vez ameritaron una intervención quirúrgica urgente; en virtud de ello solicita el accionante se le indemnice conforme a lo establecido en los artículos 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; conforme al artículo 130 de esa misma ley pero que entró en vigencia en el año 2005; al artículo 89 Constitucional; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se desprende del petitorio inicial que el accionante estima ésta pretensión en la suma de Bs. 301.993,00. Por último reclama la indexación o corrección monetaria; los intereses moratorios; y manifiesta que estima la demanda que interpone en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00).

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA EMPRESA ACCIONADA;

  1. La existencia de una relación de trabajo;

  2. la fecha de ingreso del trabajador el día 11-enero-1988;

  3. Que ocurrió el despido del trabajador y que la relación de trabajo terminó el día 12-julio-2011;

  4. Que el último salario devengado mensualmente fue de Bs. 4.514,10, es decir, Bs. 150,47 diarios;

  5. Que el día 07-enero-2000, el trabajador sufrió herida por arma de fuego.

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN;

  6. Que el accionante se haya desempeñado como “supervisor o jefe de mantenimiento general” siendo cierto que fue supervisor de mantenimiento;

  7. El horario señalado por el accionante en su escrito libelar;

  8. El carácter ocupacional de la enfermedad que dice padecer el actor;

  9. Que se le adeude indemnización alguna;

  10. Que la empresa haya violentado alguna disposición legal o contractual que menoscabe los derechos de los trabajadores;

  11. se observa del escrito de contestación que además de éstos hechos señalados, fueron negados de manera pormenorizada otros entre los cuales resaltamos los siguientes;

    En cuanto al concepto de vacaciones reclamado por el accionante, señala la empresa accionada que le resulta absurdo desde el punto de vista de la resistencia humana que el trabajador con una antigüedad superior a 20 años de servicios no haya disfrutado de sus periodos vacacionales, por lo tanto sostiene la accionada que si canceló los periodos vacacionales correspondientes y el trabajador los disfruto; en relación a los supuestos pasivos de trabajo, “acta convenio”; señala la demandada de autos que dicho acuerdo no fue suscrito por el aquí accionante, sino entre su representada y un grupo de trabajadores a favor de quienes la empresa reconoció la existencia de una deuda por un derecho que le fue reconocido; para hacer referencia a las prestaciones sociales; señala la parte accionada que no existe ninguna disposición legal o normativa que manifieste que el patrono al momento de persistir en el despido esté obligado a entregar a los trabajadores histórico alguno relacionado con los salarios devengados; en tal sentido manifiesta la representación de la parte accionada, que declare sin ligar el reclamo en cuestión; en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo; en este caso afirma el representante judicial de la accionada que para que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo procedan es necesario demostrar el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de seguridad en el trabajo, previstas en dicha ley; o que el acontecimiento se haya producido por la no corrección por parte del empleador o de una condición insegura previamente advertida por el empleador, a tal efecto niega que le corresponda al accionante los montos reclamados por este concepto, siendo que no se demostró a los autos que su representada haya cometido un hecho ilícito;

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    DE LA PARTE ACCIONANTE:

    De las pruebas promovidas junto al escrito libelar:

    1. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE GP21-L-2011-000257; Se desprende de autos que se trata de documento publico de dicha probanza que se trata de solicitud de estabilidad laboral interpuesta por el ciudadano J.M.D., por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19-julio-2011; dicho expediente esta conformado por copia de recibo de pago; notificación dirigida al Sr. J.D., para informarle que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios; existe constancia que dicha acción fue admitida y que durante su desarrollo, el patrono una vez notificado de la misma, interpuso escrito para persistir en el despido del trabajador, consignando al mismo tiempo sendos cheques contentivos del pago de prestaciones sociales del ciudadano J.M.D., por los montos de Bs. 140.020,41 y de Bs. 1.655,17 respectivamente; en tal sentido se desprende de la copia certificada del expediente en comento que tales cantidades fueron retiradas por el accionante; y que dada la incomparecencia de éste a la prolongación de la audiencia preliminar, fue por lo que se dio por terminado dicho asunto, en virtud de declararse el desistimiento de la acción; no se observa que dicha probanza haya sido impugnada en su oportunidad por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. LIQUIDACION DE VACACIONES; se tratan de documentos demostrativos de los cálculos que realizó la empresa por ese concepto, evidenciándose tanto el periodo a disfrutar como los montos a cancelar; se observa que éstas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, en consecuencia se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    3. RECIBOS DE CAJA CHICA; se desprende de éstas probanzas que se trata de documentos demostrativos de varios pagos que realizara la empresa al trabajador por conceptos referidos a trabajos especiales que hiciera el trabajador, en las fechas que allí se señalan, igualmente se observa que dichos recibos también contemplan el pago de horas de sobretiempo diurnas y nocturnas; por uso de vehículo y por trabajos especiales realizados durante el periodo vacacional de los años 1995 y 1998 respectivamente; se observa que éstas documentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, al no constatarse su certeza con sus originales no se les extiende valor probatorio como documentales, no obstante, adminiculados en su conjunto con las demás pruebas que corren insertas a los autos (testimoniales, acta convenio y efectos de la no exhibición) crean convicción al juez, en cuanto a que el accionante laboró durante periodos vacacionales, así como también horas extras, por lo que se les confiere valor indiciario en relación a esos puntos, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. COMPROBANTE DE CHEQUE; se trata de copia de comprobante de cheque emitido a nombre del ciudadano J.D., girado contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 237.340,00, por concepto de liquidación de vacaciones, de fecha 13-febrero-1998; documental ésta que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. ACTA CONVENIO; Se observa que se trata de documento contentivo de acuerdo arribado entre un grupo de trabajadores representados por la coalición de dichos trabajadores, y la empresa accionada; se desprende del contenido del acta que el acuerdo tenia una vigencia de 24 meses contados desde el día 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2012; además se observa que la misma es demostrativa de la manifestación o reconocimiento que hiciera la empresa en relación a los conceptos que señala les adeuda a los trabajadores relacionados con los días de descanso semanal, horas extras, bonos y días feriados; no se evidencia de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. INFORMES MEDICO; estas documentales consisten en información escrita emitida por el Centro Clínico Valencia C.A; se evidencia de éstas pruebas que se tratan de informes referidos a accidente de transito sufrido por el ciudadano J.D., destacándose el diagnostico de politraumatismo generalizado y de los estudios realizados; observa este sentenciador que se tratan de pruebas suscritas por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, lo cual implica que debieron haber sido ratificados por quienes lo suscribieron, lo cual no ocurrió, en consecuencia, al no haber sido ratificados en juicio no se les concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. PRESUPUESTO DE GASTOS MEDICOS; Se observa que esta probanza es demostrativa del monto pagado como consecuencia del accidente ocurrido, se evidencia que la persona responsable de dichos gastos fue la ciudadana L.N.M., en fecha 05-julio-2009; al igual que las probanzas anteriores se observa que dicho presupuesto fue emitido por el Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A, y siendo que dicho centro hospitalario no forma parte del presente procedimiento, y que al no haber sido ratificado por quien lo emitió no se le concede valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. DOCUMENTO REFERIDO A SOLICITUD DE REEMBOLSO; Se observa que se trata de probanza enviada por la empresa Mercantil Seguros a la entidad Coaseguros, C.A, en fecha 28-abril-2010 y recibida por ésta última en fecha 30-abril-2010, con el fin de tramitar el reembolso solicitado por la suma de Bs. 4.819,69; dicha probanza fue emitida por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, y siendo que no fue ratificada en la oportunidad correspondiente, no se le extiende valor probatorio alguno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    9. COMUNICACIONES ENVIADAS TANTO POR LA EMPRESA ASEGURADORA MERCANTIL SEGUROS COMO POR COASEGUROS, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS A LA EMPRESA PROQUIM C.A; se observa que dichas documentales se refieren a la improcedencia del reembolso solicitado por el ciudadano J.M.D., en virtud de que tal solicitud no se hizo en tiempo útil para su procedencia, ni fueron enviados los recaudos dentro del lapso establecido en la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza; se observa además que habiendo sido impugnadas en su oportunidad por emanar de terceros que no forman parte del presente juicio, en consecuencia, al no haber comparecido estos oportunamente a ratificar el contenido de cada una de éstas y sus firmas, lo cual hace imposible a este tribunal concederles valor como documentales, no obstante, adminiculados sus contenidos con las demás pruebas del acervo probatorio, se les concede valor indiciario en cuanto a la no imputabilidad del accionante por el reclamo extemporáneo de la indemnización por accidente personal a la empresa accionada, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10. COMUNICACIÓN ENVIADA POR EL CIUDADANO J.M.D. A LA EMPRESA DEPOQUIM C.A y a la COALICION DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA; se trata de documentales demostrativas del pedimento de aclaratoria a la empresa sobre el procedimiento a seguir para tramitar reembolso por gastos médicos, todo en virtud de la manifestación que hace el accionante de que desconocía tal procedimiento; se observa que dichas comunicaciones fueron debidamente recibidas y en señal de ello fueron firmadas y selladas, se observa que éstas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11. EJEMPLAR DE ACUERDO COLECTIVO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, celebrado entre la empresa Depoquim C.A, y la coalición de trabajadores de la empresa Depoquim, C.A; observa este sentenciador que se trata de normativa legal la cual debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra normativa siempre y cuando mejore las condiciones de los trabajadores, por lo que este tribunal la aplica a favor del accionante toda vez que mejora sus condiciones como trabajadores. Y así se decide.

    12. CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD; se desprende de autos (folios 123, 140 y 141) que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos de los lapsos durante los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida durante los meses de enero y febrero del año 2000; y enero, febrero y marzo del año 2011 respectivamente, en el primer certificado que motivado a la orden de reposo medico expedida por el Dr. J.R., del departamento de Cirugía General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de intervención quirúrgica realizada por recibir disparos de arma de fuego y en los segundos certificados se observa que la relación se suspende motivado a síndrome de compresión radicular, y los mismos fueron otorgado por el departamento de traumatología del mismo centro hospitalario; no se desprende de los autos que dichas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    13. INFORMES MEDICOS DE INGRESO, IMAGENOLOGICOS, RX DE COLUMNA; INFORMES MEDICOS DE EGRESO; INFORMES MEDICOS GENERALES; SOLICITUD DE IMAGENOLOGIA; del análisis de éstas probanzas se desprende que todas emanan de terceros que no son parte en este juicio, y siendo que quienes las suscriben no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma de cada una de ellas, no se producen los efectos legales correspondientes; por lo que no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    14. PRESUPUESTOS DE GASTOS MEDICOS; Se observa que dichos documentos fueron elaborados por el Centro Policlínico Valencia, C.A, específicamente por el departamento de cobranzas, y que reflejan el total presupuestado por el uso de laboratorio, medicinas y honorarios profesionales, no se observa que las mismas hayan sido suscritas por algún representante judicial o legal de dicho centro clínico, en consecuencia, no se les concede valor probatorio alguno conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;

    De las documentales; se observa que fue promovido en original informe medico emitido por el Dr. J.A.F., se observa igualmente que dicho informe medico fue promovido junto al escrito libelar y valorado ut supra, por lo que se le extiende el mismo valor y tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la experticia medico forense y de la prueba de inspección solicitadas; se observa de auto que riela al folio 23 de la segunda pieza del expediente, que éstas probanzas no fueron admitidas, debido a la consideración que hiciera este tribunal en relación a que se tratan de probanza excepcionales y que los hechos que se pretenden probar pueden acreditarse de otra manera menos gravosa para las partes, todo en atención a los principios de brevedad y celeridad que caracterizan al nuevo proceso laboral;

    De la prueba de testigos; fueron promovidos como testigos los ciudadanos M.P.C.; A.J.M.; L.P.R.; M.d.C.B. y Devorath Rivero; se desprende del acta que riela al folio 57 de la pieza II del expediente, la constancia de la comparecencia solo de los testigos M.P.C. y de A.J.M.; observándose de dichas deposiciones que éstos fueron contestes al declarar que el accionante era beneficiario del acuerdo suscrito entre las partes (acta convenio), toda vez que, éste laboró horas extraordinarias; y que él mismo no aparecía en la lista de beneficiarios por cuanto para ese momento se le estaba elaborando la cancelación de sus prestaciones sociales y que dicho concepto se le incluiría en el finiquito correspondiente; en tal sentido procede este sentenciador a otorgarle pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de Informes; se observa que se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C); sub.- delegación Puerto Cabello; se observa que riela a los autos las resultas sobre lo requerido, evidenciándose la apertura de averiguación penal por delito contra las personas y la propiedad teniendo como victimas a los ciudadanos RADDATZ RIVERA L.P. y J.M.D.A., de fecha 07-enero-2000, en consecuencia, este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo;

    De la prueba de exhibición; se verifica del acta de audiencia oral y publica de juicio, que la representación de la parte accionada no exhibió ninguna documental bajo el argumento que algunas de éstas son reconocidas por ellos y otras por no emanar de su representada, en ese sentido observa el tribunal que se tiene como cierto el texto de los documentos que no fueron exhibidos y acompañados en copia al escrito de promoción de pruebas del accionante como los recibos de liquidación de vacaciones, recibos de caja chica y comunicaciones recibidas de las empresas aseguradoras, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se observa al folio 173 del expediente, escrito de promoción de pruebas del cual se desprende lo siguiente;

    De las pruebas documentales;

    MEMORANDUM INTERNO; se observa que se trata de probanza demostrativa del aumento salarial ofrecido en fecha 01-julio-1996, no consta en autos que ésta documental haya sido impugnada oportunamente, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    COMUNICACIONES ENVIADAS POR LA EMPRESA DEPÓQUIM. C A, AL CIUDADANO J.M.D.; de éstos documentos se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo, el hoy accionante recibió aumentos salariales de manera regular, observándose que era notificado de tal situación en la medida que se hacia progresivos tales aumentos, no se observa que dichos documentos hayan sido impugnados en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se les extiende todo su valor probatorio.

    RECIBO Y FINIQUITO; Se trata de comprobante de pago referido a la cancelación de la bonificación que por transferencia se ordenó cancelar en la oportunidad del cambio de régimen del año 1997; se observa que le fue cancelada la suma de Bs. 629.640,00 por concepto de Indemnización de Prestación de Antigüedad y la suma de Bs. 629.640,00 por concepto de compensación por transferencia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LIQUIDACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y LISTADO DE MOVIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES; ha constatado este sentenciador que se trata de documento demostrativo del calculo y cancelación de los conceptos y montos inherentes a la transferencia de régimen prestacional del año 1997; se evidencia que le fue cancelada la suma de Bs. 975.123,00 y de Bs. 284.156, 00 respectivamente; siendo que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    COMUNICACIÓN ENVIADA POR EL SR. J.D. A LA EMPRESA; Se observa que dicha prueba es demostrativa de la manifestación de voluntad del trabajador de su decisión de que los abonos de antigüedad ha recibir de manera mensual sean acreditados en la contabilidad de la empresa; no se observa que tal probanza haya sido impugnada en la ocasión correspondiente, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    SOLICITUD DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES; se tratan de probanzas contentivas de la solicitudes que de prestaciones sociales hiciera el accionante J.D. durante la vigencia de la relación de trabajo; así mismo son demostrativas de que fueron concedidas en su oportunidad por lo que se acompañan de los respectivos soportes que reflejan la expedición de los montos solicitados de conformidad; no se desprende de los autos que dichas probanzas hayan sido impugnadas en su oportunidad por lo que se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ESTADOS DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES; Se observa que se refieren a documentos demostrativos del saldo disponible por el trabajador para cada periodo que duró la relación de trabajo, se observa que el trabajador era notificado del estado de sus intereses generados, de las prestaciones acumuladas, anticipos solicitados y concedidos; entre otras circunstancias, no se desprende de los autos que éstas probanzas hayan sido impugnadas oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LIQUIDACION Y COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES; Son documentales demostrativas de la cancelación del beneficio de vacaciones correspondientes a los años que van desde 1989 hasta el año 2010 ambos inclusive, se evidencia de éstas pruebas que durante cada época les fueron canceladas las vacaciones respectivas; así mismo se observa que dicho beneficio le era calculado de conformidad a la convención colectiva aplicable; no se observa de los autos que tales pruebas hayan sido impugnadas en su oportunidad, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSTANCIAS SUSCRITAS POR EL ACCIONANTE J.D., DIRIGIDAS A LA EMPRESA ACCIONADA, RELACIONADAS CON EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES; observa este sentenciador que se trata de probanzas demostrativas de la constancia que dejaba el trabajador en relación al disfrute y cobro del beneficio vacacional que le fuera concedido, se observa que igualmente dejaba constancia de que nada se le adeudaba por concepto de indemnizaciones, bonificaciones y otras remuneraciones, dichas constancias se hacían de manera regular, desprendiéndose de los autos que rielan las que fueron emitidas desde el año 1999 hasta el año 2009 inclusive; ahora bien, en razón de ello este sentenciador juzga como inútil la elaboración de tales constancias, en virtud que si bien es cierto todo trabajador disfruta tanto del cobro como de los días de descanso vacacional, no habría motivos para dejar constancia además que nada se le adeuda ni por ese concepto, ni por indemnizaciones alguna, es decir, se redunda al hacer constar tal circunstancia, no obstante, no se observa que éstas pruebas hayan sido impugnadas por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EVALUACION CLINICA; Se observa que se refiere a control medico pre vacacional, realizado en fecha 07-febrero-2007, igualmente se observa del diagnostico final que el trabajador presentaba un buen estado general de salud, para ese periodo vacacional; de ésta probanza se comprueba la evaluación periódica del estado de salud del trabajador antes del disfrute cada vacaciones otorgadas; no se observa que dicha prueba haya sido impugnada oportunamente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INFORMES MEDICO OCUPACIONAL Y SUS RESPECTIVOS RESULTADOS; éstas probanzas se refieren a la evaluación medica pre-vacacional, realizadas en fechas 04-diciembre-2009 y 01-diciembre-2010 respectivamente, de las cuales se observa como resultado que el trabajador no presentaba limitaciones para salir de vacaciones, con la sugerencia de realizar ejercicios y dieta; dichas pruebas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por lo que se les extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INFORME MEDICO POST VACACIONAL; Se observa que se realizó examen medico post vacacional al trabajador J.D. en el año 2011, sin que se observara limitación alguna para reintegrarse a sus labores habituales, se observa que dicho informe se acompaño además de constancia de entrega de resultado en señal de cumplir con lo requerido por el artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no se desprende de los autos que tales probanzas hayan sido impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se le debe conceder todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TELEGRAMA EMITIDO POR IPOSTEL; Se trata de probanza demostrativa del llamado que hiciera la empresa Depoquim, C.A, al ciudadano J.D., con el fin de que compareciera por ante la sede de la empresa a realizarse el respectivo examen medico post vacacional en fecha 15-noviembre-2011; no se desprende de los autos que tal documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FORMA 14-02 DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; se refiere a documento publico administrativo, expedido por dicho instituto demostrativo de la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social obligatorio desde el año 1988; no se observa que tal probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se concede todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DESCRIPCION DE CARGOS, NOTIFICACION DE RIESGOS Y ANALISIS DE RIESGOS OCUPACIONALES; Dichas documentales se refieren a la constancia relacionada con la descripción de cargo del ciudadano J.D., como jefe de mantenimiento, no se desprende de tal probanza la fecha en la cual haya sido notificado de la descripción del cargo que ocupaba el hoy accionante; así mismo, se observa que en fecha 28-junio-2006, fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto, todo de conformidad con los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así también se deja constancia que fue notificado del análisis de los riesgos ocupacionales a los cuales esta expuesto, no se evidencia que tales probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD GENERAL E ITINERE, RECORRIDO HABITUAL AL CENTRO DE TRABAJO, NOTIFICACION DE USO DE EQUIPOS DE TRABAJO, DOTACION DE EQUIPOS DE TRABAJO O DE PROTECCION PERSONAL Y CERTIFICADOS OBTENIDOS; Observa este sentenciador que este cúmulo de pruebas son demostrativas de la descripción que se hiciera relacionada con la normativa a cumplir en materia de seguridad por parte del trabajador, de la descripción del recorrido habitual que hiciera el hoy demandante desde su lugar de residencia hasta el lugar de trabajo; de la notificación, entrega y uso de los implementos de trabajo para la prestación diaria del servicio, y se observa que el demandante oportunamente fue instruido sobre temas relacionados con la seguridad e higiene industrial, el manejo de sustancias peligrosas, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). No obstante, observa este sentenciador que dicha temática no es objeto de debate en el presente juicio, por lo que dichas pruebas no fueron impugnadas y es por ello que se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la Prueba de Testigos; Se observa del escrito de promoción de pruebas que fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.G., OSACAR VILLEGAS, M.C.G., R.S., C.L.; desprendiéndose de los autos la incomparecencia de éstas personas lo cual hace imposible la valoración de tal probanza, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto.

    De la Prueba de Exhibición; en cuanto a ésta probanza se observa que durante la audiencia oral y pública de juicio, el accionante reconoció haber asistido a los cursos en los cuales habría recibido los certificados de los cuales se exige la exhibición, por lo que manifiesta reconocer igualmente haber obtenido tales certificados y en consecuencia, al estar conteste con la existencia de éstas probanzas, no resulta controvertida su exhibición, y en razón de ello se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de Informes; se observa que se solicito oficiar la entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Banco Mercantil, así como al Instituto Postal Telegráfico oficina de Puerto Cabello; en relación a ésta probanza, se observa que no consta en autos resultas que fueran enviadas por dichas instituciones, en consecuencia se hace imposible valorar tal probanza, por tal motivo no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo que disponen los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de Inspección Judicial; se observa de los autos muy especialmente del auto que providencia las probanzas próvidas por la parte accionada, que ésta prueba no fue admitida, por considerar este juzgador que los hechos que se pretenden probar a través de ella, se pueden demostrar mediante otras pruebas menos gravosas para las partes, en consecuencia, al no haber sido admitida, no tiene que valorar quien decide esta causa, en relación a tal probanza, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION.

    De conformidad con los artículos 2,3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

    Observa este tribunal lo siguiente: en cuanto a los puntos reclamados, los cuales se condensaron específicamente en los cinco puntos siguientes; -) pago de vacaciones vencidas no disfrutadas; .-) incumplimiento de acta convenio; .-) indemnizaciones por accidente personal, póliza de seguro (reembolso); .-) indemnizaciones por accidente de trabajo; .-) diferencias de prestaciones sociales, al respecto observa este sentenciador lo siguiente, en cuanto a esta ultima pretensión el Tribunal observa que el accionante desistió alegando su cancelación, no obstante, se verificara su legalidad, la cual dependerá de la incidencia del concepto contenido en el acta convenio; y siendo que fue alegada como defensa de fondo por la parte accionada, la prescripción de la indemnización por accidente de trabajo, es por lo que se aduce lo siguiente; Primero: Como quiera que el hecho ocurrió en el mes de enero del año 2000, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPCYMAT) del año 1986, el lapso de prescripción previsto en dicha ley era de dos (02) años contados a partir de la ocurrencia del hecho o de la constatación de la enfermedad; y siendo que del análisis exhaustivo y pormenorizado de los autos, no se desprende ninguna actuación durante ese lapso que pudiese haber interrumpido la prescripción; lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la pretensión del accionante prescrita, en relación a la reclamación por indemnización por accidente de trabajo. Y así se decide. Declarada con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, en cuanto al punto ya analizado, observa este sentenciador que la litis queda reducida a las pretensiones siguientes; :.-) vacaciones vencidas no disfrutadas;.-) incumplimiento acta convenio; e .-) indemnización por accidente personal, póliza de seguro (reembolso): Ahora bien, para referirnos a las vacaciones vencidas, pagadas y no disfrutadas; el tribunal observa que se desprende del acervo probatorio elementos de convicción referidos al disfrute por cuenta del trabajador de cada periodo vacacional correspondiente, no obstante, solo se observa la interrupción de dichos lapsos durante los periodos vacacionales 1995-1996 y 1997-1998, cuya interrupción se constató de la manera siguiente; en el año 1995 por veintiún (21) días, y en el año 1998 se interrumpió por espacio de un (01) día; es decir, por la totalidad de veintidós (22) días, en consecuencia, probado como ha sido el disfrute de tal beneficio con excepción de los periodos mencionados, es por lo que este tribunal en apego a la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, la cual estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…” con fundamento a ello forzosamente se declara la procedencia de este reclamo solo en lo atinente a los veintidós días antes referidos, los cuales deben ser cancelados a razón del salario diario básico de Bs. 150,47; para el total de Bs. 3.310,34. Y así se decide. En referencia al incumplimiento del Acta Convenio; se observa del acervo probatorio que el accionante laboraba horas extras, condición ésta que lo hacía formar parte del universo de trabajadores que por convenio suscrito entre éstos y la empresa accionada se hacían acreedores del pago de los beneficios acordados en acta convenio en relación a dicho concepto, y siendo que no se observa de los autos que el accionante hubiere recibido oportunamente el pago de tal beneficio, ni en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que lleva forzosamente a este sentenciador a declarar procedente su cancelación, cuyo monto será estimado mediante experticia complementaria del fallo, a través de experto contable que será designado por el juez de ejecución de acuerdo a los siguientes parámetros; considerando las horas extras laboradas por el accionante en el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo 11-enero-1988, hasta la fecha de la suscripción del acta convenio 29-septiembre-2011, y la respectiva incidencia de éstas horas extras en las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados laborados, respectivamente. Y así se decide. En referencia al concepto reclamado por indemnización por accidente personal, póliza de seguros (reembolso); al respecto observa quien decide que si bien se suscribió contrato de póliza de seguro entre la empresa accionada y la compañía aseguradora, no es menos cierto, que el contenido de sus cláusulas no fueron expuestas al conocimiento de los beneficiarios (trabajadores), lo que hacía imposible que éstos tuviesen conocimiento del lapso de caducidad para reclamar cualquier beneficio allí acordado, y solo fue en fecha posterior al reclamo realizado por el accionante cuando la empresa hace del conocimiento de sus trabajadores del lapso de caducidad para reclamar cualquier beneficio, hecho éste que no es imputable al accionante, toda vez que no tenía conocimiento de dicho lapso previo al reclamo presentado, en consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia, ordenándose a pagar al accionante la suma de Bs. 4.819,69. Y así se decide.

    Finalmente se observa que deberá cancelar la empresa accionada al accionante las cantidades declaradas procedentes por los conceptos de indemnización de accidente personal póliza de seguros (reembolso); y vacaciones vencidas no disfrutadas; conceptos estos estimados en las cantidades de Bs. 4.819,69 y de Bs. 3.310,34 respectivamente, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.130.03, mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas por este juzgador en cuanto al concepto declarado procedente referido al acta convenio , intereses, y corrección monetaria respectivamente cuya experticia se ordena infra.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.M.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.164.073, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. J.R.V., identificado en los autos, contra la entidad mercantil DEPOQUIM C.A., representada por sus apoderados Abg. E.T. Y M.A., entre otros, ya identificados en los autos. En consecuencia, la empresa demandada deberá cancelar inmediatamente de obtener el informe respectivo de las experticias ordenadas, los conceptos y montos especificados ut supra, habida cuenta la capacidad económica de ésta, el tiempo transcurrido, y la naturaleza alimentaría de los conceptos y montos que se reclaman; Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 12-julio-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 25-enero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

    Abg. Y.Y.D..

    Secretaria

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