Decisión nº PJ0042013000226 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003602

ASUNTO : IP01-P-2012-003602

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano J.M.G.M., Venezolano, 15.459.194, de 32 años, albañil, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.Z..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- J.M.G.M., Venezolano, 15.459.194, de 32 años, albañil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano J.M.G.M., una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

….

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

    Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, son delitos cuyas penas asignadas no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

    Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.

    La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO y la víctima física de las lesiones E.Z., se encuentra notificada para la audiencia y no compareció representando sus derechos la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano J.M.G.M. como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

  6. - Asistir a la Unidad Técnica, por ese lapso que allí se le imponga.

  7. - DICTAR DIEZ (10) CHARLAS A LA COMUNIDAD DONDE RESIDE A TRAVÉS DEL C.C.A., sobre: DESARME, EVITAR CONDUCTAS VIOLENTAS, PREVENCIÓN DEL DELITO, NO AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debiendo consignar al Tribunal fijaciones fotográficas tomadas durante las charlas, asistencia de participantes de las 10 charlas y diez cartas del C.C. como constancia de haber dictado las charlas en pro de su comunidad.

  8. - Mantenerse laborando activo durante un año para lo cual debe consignar constancia de trabajo.

    Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado J.M.G.M. quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.

    Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el imputado de autos y al C.C.A. en el Municipio Zamora en Puerto Cumarebo. Y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados J.M.G.M., Venezolano, 15.459.194, de 32 años, albañil, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.Z.. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano J.M.G. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público en éste acto emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano J.M.G. EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (1) AÑO por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.Z.. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- asistir a la Unidad Técnica, por ese lapso que allí se le imponga. 2.- DICTAR DIEZ (10) CHARLAS A LA COMUNIDAD DONDE RESIDE A TRAVÉS DEL C.C.A., sobre: DESARME, EVITAR CONDUCTAS VIOLENTAS, PREVENCIÓN DEL DELITO, NO AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debiendo consignar al Tribunal fijaciones fotográficas tomadas durante las charlas, asistencia de participantes de las 10 charlas y diez cartas del C.C. como constancia de haber dictado las charlas en pro de su comunidad y 3.- Mantenerse laborando activo durante un año para lo cual debe consignar constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta que entender y se compromete al cumplimiento de las mismas. CUARTO: Cesa el régimen de presentación impuesto al imputado en su oportunidad. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo para informarle sobre el cese del régimen de presentación. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Se Acuerda fijar audiencia de Verificación de condiciones de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de junio de 2014 las 10:00 de la mañana. En esta misma fecha será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica y se le entrega copia certificada del acta al acusado en esta sala. Remítase oficio a la unidad técnica y al c.c.A. en la avenida B.V. al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Z.P.C. estado Falcón. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    KARLYS SANCHEZ

    RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000226.-

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