Decisión nº PJ0642015000079 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE

Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2014

205° y 156 °

Expediente Nro.: GP02-L-2014-000629

DEMANDANTE:

J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad N° V.-9.822.709, y de este domicilio.

Apoderado Judicial:

J.J. VARELA PRADO Y N.I.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 192.395 y 194.634 y de este domicilio.

DEMANDADA:

TRANSPORTE GUACARA C.A., inscrita en los Libros de Comercio llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 1171, en fecha 30 de octubre de 1.963 y su posterior modificación en el mismo Tribunal en fecha 22 de mayo de 1067 y en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 46, tomo 92-A de los Libros de comercio llevados por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial

Apod. Judiciales:

J.F.R.A. IPSA 27.835, E.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.835 y 73.993 y de este domicilio.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de agosto de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad N° V.-7.013.569, y de este domicilio, en contra de la empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

.- Que en fecha 28 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de chofer de un vehículo identificado como la unidad colectiva 2011 placa número AA9273, dotada de dos maquina de control de cantidad de cantidad pasajeros, ubicadas: una en la entrada de la puerta delantera y otra en la puerta trasera, cubriendo la ruta Mariara-Autopista-Valencia y viceversa, para Transporte Guacara C.A.; este transporte está ubicado en la ciudad de Guacara… representada por el ciudadano J.F.S., Presidente de la Junta directiva, titular de la CI ..; que los primeros 3 años trabajó (2004_2006) de lunes a domingo de 5:30 am a 7:30 pm; y a partir del 2007 hasta el 2013 labró de lunes a Sábados de 5:30 am a 7:30 pm; y del 2007 en adelante trabajó eventualmente algunos domingos de 5:30 a.m. a 7:30 pm; que la unidad colectiva que conducía desde hace 10 años se le daño el tensor de la correa del motor el 12 de diciembre de 2013, ese mismo día le notificó al miembro socio del TRANSPORTE GUACARA C.A. Sr. J.G.V., el desperfecto mecánico.

.- Que posteriormente, se trasladó los días 15, 19, 22 de diciembre de 2013, a ver sí el autobús estaba arreglado pero el Sr. J.G.V., me dijo “que todavía no estaba operativo, vente el 07 de enero de 2014”; a partir de ese momento dejó de trabajar,

.- Que el 07 de enero de 2014, se dirigió al estacionamiento donde estaba la Unidad 2001,… para trabajar, y el Sr. J.G.V., le dijo en palabras textuales: “déjalo ahí, yo te aviso cuando vengas a trabajar; además el autobús, gana más parado ahí”, desde entonces no he percibido mis salarios que es el sustento de la familia, y es tanto el descaro de Transporte Guacara en que me encuentro, por ser jefe de hogar, mi familia esta pasando hambre,… me encuentro desesperado, mi madre es hipertensa y requiere de medicamentos que no pueden dejar de adminístrasela,…

.- Que dado la grave situación en la que se encuentra se vio obligado bajo coacción a firmar la renuncia porque si no, no le pagaban el sueldo, para cubrir la emergencia de la salud de la señora madre, alimentación y otros gastos del hogar

.- Que la entidad de trabajo Transporte Guacara C.A., no le emitió la totalidad de los recibos por los conceptos laborales, por lo tanto llevaba un control diario en unos cuadernos donde anotaba: el número de pasajeros que suministraba la máquina de control de pasajeros con que cuenta el autobús, que presentará en su oportunidad

.- Que el último salario era de 10.867,00, y su último salario diario era de Bs. 362,25

DE LOS BENEFICIOS LABORALES RECLAMADOS

.- Que desde el comienzo en el año 2004, trabajó todos los sábados y domingos hasta el 2006, generando así un total de 14 horas de sobretiempo por los días sábados y 14 horas de sobretiempo por los días domingos. Según consta en el control de horario de 5:30 a.m. a 7:30 pm, que aporta en su oportunidad.

.- Que los años 2004 al 2013 igualmente laboró de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 7:30 pm , generando así 6 horas diarias de sobretiempo para un total de 30 horas de sobretiempo semanal,

.- Que las vacaciones del 2004 al 2013, fueron canceladas pero no fueron disfrutadas, más no así las de los años 2012 y 2013, que fueron canceladas y fueron disfrutadas

.- Que las horas extras laboradas durante los 10 años de desempeño no las han cancelado

.- Que los montos reclamados son los siguientes:

- PRESTACIONES: BS. 226.074,00

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 99.003,75

- VACACIONES NO DISFRUTADAS: BS. 56.625,20

- VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 2.205,60

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 2.205,60

- TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS: BS. 1.768.442,90

- CESTA TICKETS: 2004 AL 2014: BS. 285.154,12

- SALARIOS CAÍDOS: ENERO-FEBRERO-MARZO: BS. 26.512, 80

- TOTAL RECLAMADO: BS. 2.525.606, 00

- Que durante la relación laboral recibió por parte del patrono anticipos, los cuales discrimina de la forma siguiente:

30/12/2009: Bs. 3.600,00;

30/12/2006: Bs. 1.024,20;

30/12/2005: Bs. 754,15;

31/12/2004: Bs. 267,69;

TOTAL: BS. 5.646,04

Cesta Ticket 2012: Bs. 5.940,00;

Cesta Ticket 2013: Bs. 7.128,00; y cheque recibido por término de la relación de trabajo: Bs. 153.704,85 (…)

- Que el total a reclamar con las deducciones Bs. 2.353.187,20.

En fecha 06 de mayo de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar en fecha 05-06-2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia por la parte actora, ciudadano J.M.M.C. y de su apoderada judicial abogado N.H. y por la parte demandada empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., compareció el ciudadano J.F.S., acompañado de sus apoderados judiciales, acreditados en autos. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte y dos (22) de septiembre de 2013, se da por concluida la audiencia preliminar, no obstante de que la Jueza trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, (Folios 63 y 64), recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 15 de enero del año 2015, lo recibe y se le dio entrada (Ver folio 131), siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 18/02/2015, a las 10:00 a.m. y su prolongación en fecha 12 de mayo del presente año. Concluida la misma, se difiere el Dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 20/05/2015, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad N° V.-7.013.569, y de este domicilio, en contra de la empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., antes identificados.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor ciudadano J.M.M.C. le adeuda la empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., antes identificados, por los servicios prestados desde 28 de abril de 2004, ejerciendo la labor de Conductor de la Unidad Colectiva 2001, Placa número AA9273, hasta 07 de Enero de 2013, que dejó de trabajar por cuanto la Unidad de Transporte no se encontraba operativa, y que desde entonces no percibió su salario, y dada la gravedad de la situación familiar se ve obligado bajo coacción a firmar su renuncia, y por ello demanda a la entidad de trabajo, empresa TRANSPORTE GUACARA Sucesora Mariara C.A., antes identificados para que le cancele o en su defecto sea condenada a pagar las Diferencias de Prestaciones y demás beneficios laborales.

Por su parte la demandada de autos, en su contestación a la demanda admite que el actor prestó servicios personales para la entidad de trabajo, empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., que su fecha de ingreso fue el día 28 de Abril del año 2004, desempeñando el cargo de Conductor de la Unidad Colectiva 2001, Placa número AA9273, y reconocieron y dan por no controvertido tal como lo señala el actor en su libelo que recibió anticipos, por las siguientes cantidades: 30/12/2009: Bs. 3.600,00; 30/12/2006: Bs. 1.024,20; 30/12/2005: Bs. 754,15; 31/12/2004: Bs. 267,69; Cesta Ticket 2012: Bs. 5940,00; Cesta Ticket 2012: Bs. 7.128,00; y cheque recibido por término de la relación de trabajo: Bs. 153.704,85

Luego pasan de manera pormenorizada a negar, rechazar y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su libelo de la demanda, especialmente:

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto, que el ciudadano J.M., los primeros 3 años trabajó (2004-2006) de lunes a domingo de 5:30 am a 7:30 pm; y

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto, que el ciudadano J.M., a trabajó a partir del 2007 hasta el 2013 de lunes a Sábados de 5:30 am a 7:30 pm;

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto, que el ciudadano J.M., del 2007 en adelante trabajó eventualmente algunos domingos de 5:30 a.m. a 7:30 pm;

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., se trasladó los días 15, 19, 22 de diciembre de 2013, a ver sí el autobús estaba arreglado

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.G.V., le comunicara al ciudadano J.M., antes identificado, en palabras textuales: “déjalo ahí, yo te aviso cuando vengas a trabajar; además el autobús, gana más parado ahí”,

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado desde el 07/01 de 2014, no haya percibido salario, tal como lo alega en su libelo de demanda.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, se viera obligado bajo coacción a firmar la renuncia porque si no, no le pagaban el sueldo, además de no haber aportado ni en el libelo de demanda ni en pruebas ningún elemento que haga ni siquiera presumir la existencia de los elementos de coerción, coacción o amenaza o algunos de los vicios de consentimiento que afecten el consentimiento.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, no se le emitió la totalidad de los recibos por los conceptos laborales.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, llevara un control diario en unos cuadernos donde anotaba: el número de pasajeros que suministraba la máquina de control de pasajeros con que cuenta el autobús.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, percibiera un último salario de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.867,00).

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que de 10.867,00 se exprese en guarismo en (10.867,00), porque lo correcto es (Bs. 10.860,00)

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, recibiera un último salario diario de TRESCIENTOS SEENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINITCINCO CENTIMOS (Bs. 362,25).

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, haya trabajado desde que comenzó en el año 2004 hasta el año 2006, todos los sábados y domingos generando así un total de 14 horas de sobretiempo por los días sábados y 14 horas de sobretiempo por los días domingos. Según consta en el control de horario de 5:30 a.m. a 7:30 pm, que aporta en su oportunidad.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, los años 2004 al 2013 laboró de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 7:30 pm , generando así 6 horas diarias de sobretiempo para un total de 30 horas de sobretiempo semanal.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, no disfrutó las vacaciones del 2004 al 2013,

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, no cobró las horas extras que según él laboró durante los 10 años de desempeño.-

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, se le adeuden los siguientes conceptos:

- PRESTACIONES: BS. 226.074,00

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 99.003,75

- VACACIONES NO DISFRUTADAS: BS. 56.625,20

- VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 2.205,60

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 2.205,60

- TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS: BS. 1.768.442,90

- CESTA TICKETS: 2004 AL 2014 BS. 285.154,12

- SALARIOS CAÍDOS: ENERO-FEBRERO-MARZO: BS. 26.512, 80

- TOTAL RECLAMADO: BS. 2.525.606,00

Continua la representación de la parte demandada en el presente asunto negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en CUADRO RESUMEN inserto a las actas procesales desde el folio 12 hasta el folio 41, asumiéndole como parte de libelo de la demanda, tal como quedó señalado en el Comprobante de Recepción de la URDD, entre los 37 anexos al mencionado libelo de demanda, y lo hacen de la siguiente manera:

.- Niegan, contradicen y se oponen al cálculo del salario integral que riela a los folios 13 al 17, ambos inclusive, ya que son falsos los montos utilizados para el cálculo e incluso el método utilizado es errado…

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto el cálculo que hace en los folios 18 y 19, ya que son falsos los montos que se señala que el trabajador percibió, y que se discrimina, ya que incluso se comete el error de hacer los cálculos sin tomar en cuenta la reconversión monetaria del año 2008

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, no hubiere disfrutado las vacaciones correspondientes a los años del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2011, que por lo tanto, niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto, los cálculos que por este concepto se hacen

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, no cobro los montos correspondiente al Bono Vacacional durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2011, por cuanto en el folio 20 se hace un cálculo por este concepto, más en el libelo en ningún momento se menciona que no fueron cancelados, es más señala que desde el año 2004 al 2011 me fueron pagadas y no disfrutadas, pero las de los años 2012 y 2013 si me fueron pagadas y de estos años 2012 y 2013 no reclama el pago del bono vacacional, lo que indica que cuando usa la expresión me fueron pagadas mis vacaciones engloba la totalidad del concepto, por lo que niegan y contradicen los montos y cálculos que por éstos conceptos se discriminan. Por lo que niegan, y contradicen que al ciudadano J.M., le corresponda monto de Bs. 56. 625,20, por concepto de repetición de Bono Vacacional

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, se le deban lo que en su relación señaló como “UTILIDADES FRACCIONADAS”, y que se discriminan por año (…). Aún así y a todo evento, niegan y contradicen que se le deba al ciudadano J.M., por utilidades fraccionadas (…).

EN CUANTO A LOS DÍAS DE DESCANSOS LABORADOS:

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, haya laborado los días que le correspondían de descanso y mucho menos que hubiera trabajado la cantidad de horas extras que señala, (2004 al 2012) y además las empresas de transporte por la naturaleza del servicio que prestan no están sometidas a la jornada de 8 horas diarias, sino conforme al artículo 175 de la LOTTT, establece una jornada especial para empresas que por su naturaleza no pueden estar sometidas y establece una jornada de 11 horas, por lo que niegan y contradicen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, laborara todos y absolutamente todos los días sábados desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013; y niegan y contradicen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, laborara la cantidad de horas extras que señala durante todos y absolutamente todos los días sábados desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013, por lo que todas las cifras, y cálculos revisados, son falso y errados.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, haya laborado los días domingos y mucho menos que hubiera trabajado la cantidad de horas extras que señala, ya que además las empresas de transporte por la naturaleza del servicio que prestan no están sometidas a la jornada de 8 horas diarias, sino conforme al artículo 175 de la LOTTT, establece una jornada especial para empresas que por su naturaleza no pueden estar sometidas y establece una jornada de 11 horas, por lo que niegan y contradicen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, laborara todos y absolutamente todos los días domingos desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013; y niegan y contradicen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, laborara la cantidad de horas extras que señala durante todos y absolutamente todos los días domingos desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013, por lo que todas las cifras, y cálculos revisados, son falso y errados.

.- Continúan señalando, que las labores de las empresas de transporte de pasajeros conforme a lo establecido en el artículo 240 de la LOTTT, no se encuentran reglamentadas, lo que por efecto de la misma Ley se somete a los contratos colectivos y resoluciones conjuntas que no se han tomado (…). Que el Trabajador no tiene un supervisor, un gerente o algún funcionario de transporte vigilando las entradas y las salidas, esto es algo, que lo resuelven entre los mismos conductores, quienes al depender su salario de un porcentaje de lo que recaude el autobús por el pago del pasaje, depende en gran medida del conductor, al extender o no la jornada, y sí lo hace, lo hace Motus propio, sin que medie una orden, una directriz del Transporte. Tanto es así, que el ciudadano J.M. no entregaba cuentas diarias, sino semanales y es al final de la semana y es al final de la semana que el encargado de la unidad se entera sí trabajó y cuanto produjo.

.- DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS DE LUNES A VIERNES

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, haya laborado cantidad de horas extras que señala, ya que además las empresas de transporte por la naturaleza del servicio que prestan no están sometidas a la jornada de 8 horas diarias, sino conforme al artículo 175 de la LOTTT, establece una jornada especial para empresas que por su naturaleza no pueden estar sometidas y establece una jornada de 11 horas, por lo que niegan y contradicen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, laborara todos y absolutamente todos los días de lunes a viernes desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013; por lo que todas las cifras y cálculos realizados, son falsos y errados

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, haya laborado cantidad de horas extras nocturnas que señala, ya que además las empresas de transporte por la naturaleza del servicio que prestan no están sometidas a la jornada de 8 horas diarias (…), por lo que niegan y contradicen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, laborara la cantidad de horas extras nocturnas todos y absolutamente todos los días de lunes a viernes desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013; por lo que todas las cifras y cálculos realizados, son falsos y errados.

BONO DE ALIMENTACIÓN

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, se le deba lo correspondiente al Bono de Alimentación desde el 2004 hasta 2013 (…) procura su alimentación durante su jornada de trabajo de lo que produce el mismo autobús y esto descuentan al momento de rendir cuentas sobre lo producido en la semana. Que uno de los argumentos para que se entregaban cuentas con respecto a lo que registraba la máquina, es exponer que el autobús tiene doble máquina, una “adelante y otra atrás”, pero, esas máquinas cuentan números de personas, pero están en capacidad de discriminar sí la persona pago por tickets, si era persona de 3era edad, o si era estudiante que pagan pasaje preferencial, que esos aspectos quedan a la luz de la confianza que depositaba el encargado del vehiculo en el conductor (…)

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, se les deban dichos montos calculados a razón de 1 y ½ de tickets por laborar más de xxx horas diarias y mucho menos cuando encontramos ambigüedad de solicitar que se le cancele hasta el mes de marzo del 2014, cuando este beneficio es por jornada laborada y el mismo señaló que laboró hasta Diciembre del 2013.

.- En cuanto a los SALARIOS CAIDOS: Destacan que en nuestra legislación, señala las condiciones mediante las cuales se puede pretender el pago por concepto de salarios caídos y que el ciudadano actor, no ha manifestado, ni señalado, ni mucho menos probado ninguna de las circunstancias que se requieren para hacer procedente dicho pago

.- Que con estos reclamos se desnaturaliza la relación de trabajo y contractual que nace entre el dueño del transporte y el conductor, relación perfectamente clara, entre el dueño de la unidad afiliada a Transporte Guacara, ciudadano J.G.V. y el actor, ya que además de demandarlo solidariamente, lo identifica como el dueño del autobús.

.- Que se pretende toda vez, que al conformar este su salario con base a un porcentaje de lo que produce el autobús, al final de la relación de trabajo, se reclaman 10 años de Bono de alimentación, 10 años de horas extras, 10 años de sábados y domingos supuestamente trabajados (…) o porque se considera que por sacar el autobús a una hora y regresar a la otra, esto indica que se está trabajando, cuando se puede parar por horas, trasladarse a su casa, hacer sus diligencias y al fin y al cabo, desde el terminal de transporte Guacara a la hora tiene que salir un autobús, sí al que le corresponde no está, otro autobús saldrá a cubrir la ruta, nada de esto esta explicado ni comprobado, ya que la lógica y la sana critica nos indica de que el hecho de que establezca un horario, no quiere decir que todo lo que está sometido a él lo cumple, sin tomar en cuenta, condiciones de clima, condiciones de tráfico,… nada absolutamente según el actor su labor durante diez años seguidos ininterrumpidos ni un malestar, ni una diligencia personal nada. Y durante esos diez años no le pagaron nunca utilidades, prestaciones, no disfruto vacaciones, ni horas extras, ni bono de alimentación y el siguió trabajando, sin reclamar nada. Que a todas luces, las pretensiones son magnificadas y exageradas, además de imposible demostración.

.- Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano J.M., antes identificado, se le deban los conceptos, toda vez que la mayoría de ellos se encuentran ya pagados.

.- Que fueron promovidos para su análisis y valoración en la Sentencia Definitiva, los documentos que oponen a tenor de lo establecido en el Código Procesal Laboral en concordancia con el Código de Procedimiento Civil (NOMBRADOS DEL PRIMERO AL VIGESIMO CUARTO, SE TIENEN POR REPRODUCIDOS).

.- Finalmente en cuanto a las pruebas del actor, se oponen a las Marcadas “A” y “B”, por estar presentadas en copias fotostáticas, la cual formalmente desconocen.

.- Y se oponen a la prueba presentada marcada “D” constante de 5 cuadernos, desconocen el contenido, no está suscrito por ningún representante de la empresa ni por el ciudadano J.G.V., y además son anotaciones que emanan del actor, no suscritas ni reconocidas y por tanto no aportan ningún elemento probatorio.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual modo, reiterado y sostenido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, han quedando como hechos controvertidos, la procedencia de las pretendidas diferencias de las prestaciones sociales reclamadas; demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a qué salario devengaba el actor; en cuanto a la determinación de la fecha de culminación de la relación de trabajo y sí la misma ocurrió por los motivos alegados por el actor en su libelo de demanda; la jornada de trabajo de acuerdo a la forma o naturaleza de los servicios prestados; si es procedente o no los salarios caídos que igualmente demandó, y el cumplimiento en relación al Bono de Alimentos. En tanto que, corresponde al actor ciudadano J.M.M.C., demostrar la procedencia de las Horas Extras (Diurnas y Nocturnas) reclamadas, los días sábados y domingos laborados; todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes y debidamente admitidas a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado “A” Control de horario de trabajo (Folios 70 al 72): Opuesta a la parte demandada, su representación judicial señala que no obstante que no fueron discriminadas, siendo que fueron presentadas en 3 copias simples como “A”, se oponen por constar en copia fotostática, no es papelería de la empresa, por no tener firmas de su representada, y las desconocen en todas y cada una de sus partes. La parte actora insiste en su valor.

Este Tribunal observa que en efecto se trata de una copia simple cuya exactitud no fue demostrada como emanada de la empresa demandada de autos, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “B” Recibo de pago de Bono de Alimentación (Folio 73): La representación de la demandada, se opone a dicha prueba por estar presentada en copia fotostática, y formalmente la desconocen, está presentada en papelería que no es de la empresa. La parte actora insiste en su valor probatorio.

Visto que la representación de la parte demandada de autos, a quien se le opone dicha probanza, la desconoce por tratarse de copia simple, aunado a ello, no aparece el nombre de la demandada, sin embargo, agrego, que corresponde a un Outsourcing a través de lo cual cancelaban algunos beneficios; en este sentido en ajuste a la sana crítica surge como presunción a los pagos efectuados al actor por dicho beneficio. Así se declara.

Marcado “C” (Folios 74 al 85): Recibo de pago de Beneficios laborales (utilidades, vacaciones, prestaciones, entre otras).

La parte demandada reconoce dichos documentos y acepta que son los montos por los conceptos: utilidades 2009, vacaciones 2006, Cálculo de prestaciones sociales que igual los reconoce, y señala que corresponde a un Outsourcing a través de lo cual cancelaban algunos beneficios.

Al respecto observa quien decide, siendo aceptados los comprobantes de recibos cancelados por la demandada de autos a través de la COOPERATIVA TRANSPORTE AZUL Y CREMA R.L.; por lo tanto ha quedado demostrados los Pagos siguientes:

UTILIDADES AÑO 2009: 15 DÍAS X 60 TOTAL BS. 900,00

VACACIONES AÑO 2006: 24 DIAS X 17, 070,00 TOTAL 409.680,00

VACACIONES AÑO 2009: 24 DIAS X 60,00 TOTAL 1.440

PRESTACIONES: POR EL MONTO TOTAL BS. 14.300,00

ANTICIPO: 60 días x 60 TOTAL BS. 3.600,00

Así se declara.

Marcado “D”, Recibos (cheque N° 21110692, del Banco Caribe) por pago y cálculo de las prestaciones, emitido por la empresa TRANSPORTE GONVE C.A., para demostrar que el monto no fue cancelado correctamente.

La parte demandada los desconoce por tratarse de copias simples, sin firmas ni sellos y además no se trata de su representada, este Tribunal los desecha del proceso por emanar de un tercero sin valor alguno. Así se declara.

Marcado con los números romanos “I” al “V”, Registros del ingreso diario de la Unidad colectiva 2001, contentivo de cinco cuadernos. La parte demandada los desconoce.

Al respecto visto el desconocimiento formulado por la accionada de autos, y tratándose de anotaciones manuscritas emanadas unilateralmente del actor ciudadano J.M., sin firmas ni sellos de representante alguno de la demandada de autos, por lo que no tiene valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcados “A” CONTRATO DE TRABAJO (Folios 97 y 97), entre TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A. (Hoy Transporte Guacara C.A.), suscrito por el ciudadano J.M.M.C., en fecha 28 de abril de 2004, para demostrar lo devengado por el actor, para esa fecha su salario diario era de Bs. 8.236,00 (hoy día 8,23 bs.), tal como se evidencia de la cláusula Cuarta del Citado. Es decir, el salario mensual a la fecha del Contrato fue de Bs. 247.080,00 hoy día Bs. 247,80.

La representación de la parte actora señala que fue aceptada la relación de trabajo, y por ello reconocen y aceptan la referida documental; en consecuencia, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Marcado “B”, (Folio 99) promueven y oponen en nombre de la entidad de trabajo demandada, Recibo de cálculo y cancelación de Días de Parada. Sábados y domingos que no se laboraron. Para demostrar que el actor devengó:

SALARIO MENSUAL Al 30/04/2004: Bs. 247.104,00 / Diario 8236,00

SALARIO MENSUAL al 31/072004: Bs. 321,24/ Diario Bs. 10,70

.- Que la Unidad de Transporte que conducía el ciudadano J.M.M.C., si tuvo días de parada en el año 2004, propios de la naturaleza del servicio, los cuales fueron de mayo a julio de 2004, 17,00 días y agosto a diciembre 2004, 18 días

.- QUE LOS DÍAS DE PARADA FUERON DEBIDAMENTE CANCELADOS, QUIEN RECIBIÓ EL PAGO CONFORME POR LA CANTIDAD DE BS. 346.769,28.

El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de los servicios en los días sábados y domingos, ya que se trata de pagos precisamente cuando el actor demandante por las circunstancias que expresa la empresa, esto es, que no laboraba un día sábado, o un día domingo, le correspondía pago por “día de parada”, es decir, abona en méritos por argumento en contrario a favor de los alegatos del actor en cuanto a que sí laboraba los días sábados y algunos domingos. Así se declara.

Marcado “C” Recibo de anticipo de prestaciones sociales, (Folio 100)

Marcado “D” Recibo y cancelación de utilidades año 2004, (Folio 101)

Marcado “E”, Recibo de anticipo de prestaciones sociales, (Folio 102)

Marcado “F” Recibo de cálculo y cancelación de días de parada año 2005, (Folio 102)

Marcado “G” Recibo de pago de vacaciones año 2005, (Folio 103)

Marcado “H”, Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2005, (Folio 103)

Marcado “I”, Recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales, (Folio 104)

Marcado “J”, Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2006, (Folio 104)

Marcado “K”, Recibo de pago de vacaciones año 2006, (Folio 105)

Marcado “L”, Recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales, (Folio 106)

Marcado “M”, Recibo de cálculo y cancelación de días de parada año 2006, (Folio 106)

Marcado "N", Recibo de pago de vacaciones año 2009, (Folio 107)

Marcado “Ñ” Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2009, (Folio 107)

Marcado “O”, Recibo de anticipo de prestaciones sociales, (Folio 108)

Marcado “P”, Recibo de pago de vacaciones año 2010, (Folio 109)

Marcado “Q”, Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2010, (Folio 109)

Marcado “R”, Recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales, (Folio 110)

Marcado “S”, Recibo de pago de vacaciones año 2011, (Folio 111)

Marcado "T”, Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2011, (Folio 111)

Marcado “U”, Recibo de anticipo de prestaciones sociales 2011, (Folio 112)

Marcado “V”, Recibo de cálculo de prestaciones sociales (Folio 113)

Marcado “W”, Recibo de cálculo de prestaciones sociales (Folio 114)

Tales documentos Marcado desde la “A” hasta “W”, fueron aceptados por la parte actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abonan en méritos de los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del demandante, y especialmente de la fecha de la terminación, que lo es, 31/12/2013, tal como se desprende de la documental marcada “W” (Folio 114). Así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal apercibió a las partes involucradas a efectos de la declaración de parte en total ajuste al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en la reanudación de la audiencia en fecha 12 de mayo del año que discurre. Se hicieron presentes, el demandante ciudadano, J.M.M.C. y por la entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA C.A., compareció el ciudadano J.F.S.. En cuanto al ciudadano J.G.V., se dejó constancia que no compareció al acto.

El ciudadano J.M.M.C., al ser interrogado señalo que sus labores desempeñadas eran como conductor del autobús que tenía asignado, desde el 2004, y en el horario establecido era desde las 5:30 a.m. a 7:00 pm que llegaba al estacionamiento, con intervalos de 10 a 15 minutos aproximados para salir, era una hora fija, porque si no sale pierde la hora, si no produce no gana, continuamente; en todo el día no iba a la empresa, cumplía con el horario, la salida y la llegada la chequeaban los despachadores (fiscales); todo de acuerdo al horario que anexo a las pruebas, y que estaba fijado en la sede de la empresa; continuo ratificando lo alegado en su libelo en cuanto al trabajo de los sábados y domingos, los primeros años y luego empezó a laborar sábados, que el salario lo ganaba por un porcentaje, los números de pasajeros, en la caja registradora que tiene el bus se iban contado ese número, que rendía cuentas diariamente, y le cancelaban en efectivo diariamente. En cuanto a las vacaciones, las 2 últimas vacaciones (2013, 2014) no las disfruto el resto no, ni pago, ni disfrutó; que igual ocurre con el bono de alimentación. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo, y lugar en que termina la relación de trabajo, señaló, que al carro se le echó a perder el Censor por ahí 9 o 10 de diciembre 2013, y lo mandan a arreglar antes de que le dieran vacaciones y le dicen que volviera el 07 de enero de 2014, y posteriormente, volvió y le dijo que “dejará el carro ahí que el autobús ganaba más parado ahí”, que no hubo disgusto pero no había otra explicación, y me dijo que hiciera lo que Yo quisiera. Que los últimos años trabajó de lunes a sábados, el se encargaba de llevarlo al garaje privado, cuyo pago del estacionamiento salía de lo que producía la unidad. Que otras oportunidades en que se dañaba hizo igual, dejaba parado el autobús ahí hasta que el decidiera entregármela y volvía a mis labores. Que le pagaban un porcentaje. A la pregunta en cuánto a su grado de instrucción señaló que tiene tercer año de bachillerato.

Por la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA C.A., compareció J.F.S., señaló que conoce al actor J.M., en cuanto a las condiciones en que el actor prestó sus servicios refiere que hay carros que comienzan más temprano en la mañana y deberían terminar más temprano en la tarde, cada Unidad tiene su horario de la mañana, sí arrancaba a las 5:30 a.m. debía estar terminando aproximadamente a las 5:30 de la tarde, máximo a las 6:30 pm; que efectivamente los horarios son normalmente de lunes a domingos; que quien contrató al actor es el dueño de la Unidad de Autobús, es una relación directa entre ellos, es éste quien le paga o cancela, bien a diario o semanal; generalmente se les cancela salario mínimo, pero ellos ganan un promedio; que igual ellos comen del mismo carro, desayuno, almuerzo, merienda, todo sale del carro; en cuanto a los equipos para contar los pasajeros, donde también pasan estudiantes, son máquinas no muy confiables que se usan para llevar la contabilidad pero que es un poco difícil en cuanto a esos pasajeros estudiantes, los tickets y eso, cuantificarlo no era fácil, no sé como lo hacían él (actor) y el dueño del Bus. Que tuvo conocimiento que el Dueño paro la Unidad para arreglarlo y pintarlo, y sugirió que llegaran a un arreglo. El control de la parte administrativa, de lo que corresponde al actor generalmente lo lleva el dueño de la Unidad de Autobús.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, y en sana crítica, por no caer en contradicciones y ser contestes en sí. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, siendo que fue admitida la relación de trabajo a partir de la fecha 28 de abril de 2004, entre el ciudadano J.M.M.C., y la entidad de trabajo, TRANSPORTE GUACARA C.A., ambas partes identificadas plenamente en autos, este Tribunal observa que la demandada asumiendo la carga de los hechos nuevos alegados aportó los elementos de prueba que consideró pertinente para enervar los alegatos del actor, tal como quedará expuesto a continuación:

En primer término, es necesario advertir, que sí bien es cierto, el actor reclama en su pretensión Salarios Caídos por los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2014, no es menos cierto, que para otorgar tal beneficio es necesario que hayan quedado debidamente acreditados, bien si gozaba de la estabilidad que prevé la LOTTT, o por el contrario porque gozaba de inamovilidad laboral, debía acudir por ante el ente administrativo. Es decir, tal como reseño la parte demandada en su escrito de contestación se han de cumplir ciertas condiciones de considerarse despedido para pretender el pago por concepto de salarios caídos, y en el presente caso no se ajustó el actor a los procedimientos de Ley; todo lo contrario, de acuerdo a lo alegado por el propio actor, decidió por razones presuntamente familiares, que no fueron demostradas por medio de prueba alguna, poner fin a la relación de trabajo, a través de una renuncia bajo coacción para que le cancelaran su sueldo, y en este sentido, dicho constreñimiento, imposición, tampoco quedó demostrado, por lo que mal puede declararse procedente su pretensión de salarios caídos. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, efectuado el análisis de la pruebas aportadas por las partes y evacuadas por este Tribunal, ha quedado demostrado, que el actor pudo muy haber laborado según su manifestación hasta el 22 de Diciembre de 2013, porque a partir de ahí dejó de trabajar, más sin embargo, se puede verificar que la entidad de trabajo demandada de autos, en fecha 31/12/2013, tal como se desprende de la documental marcada “W” (Folio 114), hizo una cancelación por Prestaciones sociales, que debe tenerse como anticipo, con lo cual le pone fin a la relación de trabajo el 30 de diciembre de 2013; por lo tanto, este Tribunal determina que el actor inicio la relación de trabajo el 28 de abril de 2004 y finaliza el 30/12/2013, constatando un tiempo efectivo de labores de 9 años, 08 meses 03 días. Así se declara

Al respecto de la forma o condiciones de la prestación del servicio, según lo alegado en el libelo de demanda, quedó evidenciado con la declaración de parte, tanto del actor demandante, ciudadano J.M. y como de la rendida por el ciudadano J.F.S., representante de la entidad de trabajo demandada, que sus labores consistían en conducir la Unidad de Transporte asignada, cubriendo la ruta Mariara-Autopista-Valencia y viceversa, para Transporte Guacara C.A.; que en efecto laboraba de lunes a sábados, y eventualmente los días domingos, éstos últimos “domingos”, no detallados ni discriminados en el libelo de la demanda, por lo que no tendría este Tribunal la potestad de calcular y cuantificar cuáles domingos; en relación a este punto se amplía adelante.

Por otra parte, en virtud de esas labores realizadas, fueron contestes el actor y el representante de la empresa en la declaración de parte, en cuanto a la salida, por ejemplo que salía de lunes a sábado en el turno de 5:30 am., hasta según el actor las 7:30 pm, en tanto que el representante de la empresa sostuvo que debería estar retornando en la tarde aproximadamente entre 6:30 y/o 5:30 de la tarde, y así sucesivamente, todos los días de la semana; lo que a criterio de quien sentencia, ameritaba de acuerdo a las máximas de experiencia respecto a dichas labores de por lo menos 12 horas e incluso más, para realizar su recorrido, revisar la unidad y estar pendiente de su mantenimiento, y del descanso diario, y aunado al descanso obligatorio semanal de todo ser humano en este tipo de actividad. Es decir, en cuanto a la jornada de trabajo, se observa que el actor, ciudadano J.M., por la naturaleza del servicio laboraba una jornada mayor a la de once (11) horas diarias, por cuanto estas actividades que realiza la entidad de trabajo accionada de autos, no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (213 LOTD), en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 (hoy 185), antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: “… k) Empresas de transporte público…”, actividad ésta a la cual se dedica la empresa demandada, lo cual es un hecho notorio, y en apego a esto se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006, caso J.V. contra A.E., Aeroexpresos Ejecutivos, en la que se estableció que la jornada de trabajo para los conductores de autobuses es de once (11) horas diarias y no de (08) toda vez que la naturaleza del servicio que se presta, se acondiciona al contenido del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, dicha sentencia analiza y es conforme con la modalidad de salario que, en este tipo de servicios aplica, como salario variable, ni tan siquiera mixto, y que el reclamo de lo extraordinario como las horas diurnas, nocturnas y demás bonificaciones, son carga procesal de la parte actora y no para el empleador.

A tal efecto, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajo necesariamente continuo y por turnos estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

En el caso de marras, tratándose de que efectivamente la jornada diaria especial a la que estaba sometido el demandante como conductor de Unidad de transporte, quedó demostrado que era de más de 12 horas, así pues, obviamente todo el tiempo que el trabajador demandante haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras diurnas de lunes a sábados, a razón de dos (2) horas extras, serían más de 12 horas semanales, en los términos de lo exorbitantes, lo que se traduce en 48 horas mensuales para un total de 576 horas anuales. Así se declara.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

  1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

  2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

  3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

    Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

  4. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.

  5. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

  6. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largosperíodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.

  7. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

    A mayor abundamiento, en cuanto a los conceptos demandados por tiempo extraordinario, observa este Tribunal que el actor señaló que la demandada le adeuda horas extras en virtud de los trabajos de los días sábados desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013, en especial, todos los sábados y domingos del 2004 al 2006, generando así un total de 14 horas de sobretiempo por los días sábados y 14 horas de sobretiempo por los días domingos. En este sentido es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social que reiteradamente ha señalado que para la procedencia del referido concepto es necesario primero, que el actor lo señale de forma expresa, más no genérica, en el caso de los días domingos, tal como lo hizo, y en segundo lugar, que la carga probatoria corresponde al trabajador, y del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Tribunal, aplicando estos dos presupuestos al presente caso, se debe concluir que no fue verificado por no estar relacionados o detallados, los supuestos días “domingos”, y aunado a ello, no promovió prueba alguna tendente a demostrar el hecho de haber laborado los mismos, EN TANTO QUE LA EMPRESA DEMOSTRO LA CANCELACIÓN DE LOS DÍAS DE PARADA QUE HUBO LABORADO, POR LO QUE SE NIEGA DICHO RECLAMO. Así se decide.

    En cuanto los conceptos reclamados por Diferencias de prestaciones sociales: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas.

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

      Verificado por este Tribunal que la empresa ha cancelado adelanto de Prestaciones Sociales, se ordena el pago de las Diferencias que a tal efecto se determinan conforme a los siguientes los cálculos siguientes:

      Fecha de ingreso: 28/04/2004

      Fecha de Egreso: 31/12/2013

      Tiempo de servicio: 9 años, 08 meses 03 días. (Antigüedad)

      Último Salario diario: Bs. 100,00

      Ultimo Salario mensual: (Bs. 3.000,00)

      ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”

      Le corresponde al trabajador un total de 627 días por concepto de antigüedad y días adicionales por años de servicios, arrojando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.908,32).

      Año Mes Salario Mensual Salario Diario Cantidad de Horas extras Horas Extras Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

      2004 Abril 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 0 0,00 Bs. -

      Mayo 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 0 0,00 Bs. -

      Junio 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 0 0,00 Bs. -

      Julio 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 5 1246,19 Bs. 1.246,19

      Agosto 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 5 1246,19 Bs. 2.492,37

      Septiembre 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 5 1246,19 Bs. 3.738,56

      Octubre 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 5 1246,19 Bs. 4.984,74

      Noviembre 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 5 1246,19 Bs. 6.230,93

      Diciembre 2800,20 93,34 8,33 145,79 24 6,22 15 3,89 249,24 5 1246,19 Bs. 7.477,12

      2005 Enero 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 9.092,99

      Febrero 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 10.708,87

      Marzo 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 12.324,75

      Abril 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 13.940,62

      Mayo 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 15.556,50

      Junio 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 17.172,38

      Julio 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 18.788,25

      Agosto 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 20.404,13

      Septiembre 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 22.020,01

      Octubre 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 23.635,88

      Noviembre 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 25.251,76

      Diciembre 3630,90 121,03 8,33 189,03 24 8,07 15 5,04 323,18 5 1615,88 Bs. 26.867,64

      2006 Enero 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 28.297,13

      Febrero 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 29.726,63

      Marzo 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 31.156,12

      Abril 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 7 2001,29 Bs. 33.157,42

      Mayo 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 34.586,91

      Junio 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 36.016,41

      Julio 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 37.445,91

      Agosto 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 38.875,40

      Septiembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 40.304,90

      Octubre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 41.734,39

      Noviembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 43.163,89

      Diciembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 44.593,39

      2007 Enero 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 46.022,88

      Febrero 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 47.452,38

      Marzo 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 48.881,88

      Abril 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 9 2573,09 Bs. 51.454,97

      Mayo 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 52.884,46

      Junio 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 54.313,96

      Julio 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 55.743,46

      Agosto 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 57.172,95

      Septiembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 58.602,45

      Octubre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 60.031,94

      Noviembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 61.461,44

      Diciembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 62.890,94

      2008 Enero 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 64.320,43

      Febrero 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 65.749,93

      Marzo 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 67.179,42

      Abril 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 11 3144,89 Bs. 70.324,32

      Mayo 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 71.753,81

      Junio 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 73.183,31

      Julio 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 74.612,80

      Agosto 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 76.042,30

      Septiembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 77.471,80

      Octubre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 78.901,29

      Noviembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 80.330,79

      Diciembre 3212,10 107,07 8,33 167,23 24 7,14 15 4,46 285,90 5 1429,50 Bs. 81.760,28

      2009 Enero 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 82.561,35

      Febrero 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 83.362,41

      Marzo 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 84.163,47

      Abril 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 13 2082,76 Bs. 86.246,23

      Mayo 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 87.047,30

      Junio 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 87.848,36

      Julio 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 88.649,42

      Agosto 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 89.450,48

      Septiembre 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 90.251,55

      Octubre 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 91.052,61

      Noviembre 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 91.853,67

      Diciembre 1800,00 60,00 8,33 93,71 24 4,00 15 2,50 160,21 5 801,06 Bs. 92.654,73

      2010 Enero 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 93.495,85

      Febrero 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 94.336,97

      Marzo 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 95.178,08

      Abril 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 15 2523,35 Bs. 97.701,43

      Mayo 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 98.542,54

      Junio 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 99.383,66

      Julio 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 100.224,77

      Agosto 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 101.065,89

      Septiembre 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 101.907,01

      Octubre 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 102.748,12

      Noviembre 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 103.589,24

      Diciembre 1890,00 63,00 8,33 98,40 24 4,20 15 2,63 168,22 5 841,12 Bs. 104.430,35

      2011 Enero 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 105.364,93

      Febrero 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 106.299,50

      Marzo 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 107.234,07

      Abril 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 17 3177,55 Bs. 110.411,62

      Mayo 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 111.346,19

      Junio 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 112.280,77

      Julio 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 113.215,34

      Agosto 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 114.149,91

      Septiembre 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 115.084,48

      Octubre 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 116.019,06

      Noviembre 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 116.953,63

      Diciembre 2100,00 70,00 8,33 109,33 24 4,67 15 2,92 186,91 5 934,57 Bs. 117.888,20

      2012 Enero 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 5 1068,08 Bs. 118.956,29

      Febrero 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 5 1068,08 Bs. 120.024,37

      Marzo 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 5 1068,08 Bs. 121.092,45

      Abril 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 19 4058,72 Bs. 125.151,17

      Mayo 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 5 1068,08 Bs. 126.219,25

      Junio 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 0 0,00 Bs. 126.219,25

      Julio 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 0 0,00 Bs. 126.219,25

      Agosto 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 15 3204,25 Bs. 129.423,50

      Septiembre 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 0 0,00 Bs. 129.423,50

      Octubre 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 0 0,00 Bs. 129.423,50

      Noviembre 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 15 3204,25 Bs. 132.627,75

      Diciembre 2400,00 80,00 8,33 124,95 24 5,33 15 3,33 213,62 0 0,00 Bs. 132.627,75

      2013 Enero 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 0 0,00 Bs. 132.627,75

      Febrero 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 15 4005,31 Bs. 136.633,07

      Marzo 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 0 0,00 Bs. 136.633,07

      Abril 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 0 0,00 Bs. 136.633,07

      Mayo 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 21 5607,44 Bs. 142.240,50

      Junio 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 0 0,00 Bs. 142.240,50

      Julio 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 0 0,00 Bs. 142.240,50

      Agosto 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 15 4005,31 Bs. 146.245,82

      Septiembre 3000,00 100,00 8,33 156,19 24 6,67 15 4,17 267,02 0 0,00 Bs. 146.245,82

      Octubre 3000,00 100,00 0,00 0,00 24 6,67 15 4,17 110,83 0 0,00 Bs. 146.245,82

      Noviembre 3000,00 100,00 0,00 0,00 24 6,67 15 4,17 110,83 15 1662,50 Bs. 147.908,32

      Diciembre 3000,00 100,00 0,00 0,00 24 6,67 15 4,17 110,83 0 0,00 Bs. 147.908,32

      TOTAL DE DIAS DE ANTIGÜEDAD MAS DIAS ADICIONALES 627

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD MAS DIAS ADICIONALES Bs. 147.908,32

      ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”

      Le corresponde al trabajador un total de 300 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 30.000,00).

      9 AÑOS + FRACCIÓN DE 8 MESES Y TRES DIAS

      10 * 30 = 300 DIAS

      300 DIAS X 100,00 = Bs.: 30.000,00

      De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a la demandada TRANSPORTE GUACARA C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.908,32), por concepto de antigüedad. Así se decide.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a estos conceptos, pese a lo incongruente del reclamo, siendo que pretende las vacaciones del 2004 al 2013, y señala que fueron canceladas pero no fueron disfrutadas, más no así las de los años 2012 y 2013, que fueron canceladas y fueron disfrutadas, y además, los montos que se pretenden a saber: (VACACIONES NO DISFRUTADAS: BS. 56.625,20; VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 2.205,60; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 2.205,60), que no señala como obtiene dichas cantidades; en tanto que la parte accionada, asumiendo la carga de la prueba, acredito con las probanzas, consistentes de comprobantes de recibos cancelados directamente al actor, a través de la COOPERATIVA TRANSPORTE AZUL Y CREMA R.L., tal como quedó aceptado por la representación del actor, y adminiculando los dichos del propio actor durante la declaración de parte rendida durante la audiencia, que dichos conceptos fueron cancelados sobre la base de los salarios que correspondían, y que sólo le adeuda la parte demandada, el disfrute del último período que no existe prueba de haber sido cancelado, y por lo tanto se ordena su retribución efectiva, en base al último salario normal devengado por el Trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de CIEN BOLÍVARES DIARIOS (Bs.100,00), correspondiéndole por dicho a razón de 24 días, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.400,00). Así se dispone.

      HORAS EXTRAS DIURNAS: Procede el pago de horas extras diurnas de lunes a sábados, a razón de dos (2) horas extras, serían más de 12 horas semanales, en los términos de lo exorbitantes, lo que se traduce en 48 horas mensuales para un total de 576 horas anuales, y en este sentido quien decide, procede acordar el límite permitido máximo de hasta cien (100) horas anuales, en total ajuste del criterio sentado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de Bs. 100,00/8H, lo que es igual a Bs. 12,50 (la hora) por el factor 0,50 que arroja Bs.6,25 de recargo.

      Lo que implica: Bs. 12,50 +6,25= 18,75 (Hora extra diurna), lo que multiplicado por las cien (100) horas acordadas, le corresponde UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,00). Así se acuerda.

      BONO DE ALIMENTACIÓN: En relación a este concepto reclama el actor de manera genérica “CESTA TICKETS: 2004 AL 2014 BS. 285.154,12”, sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué la entidad de trabajo correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, siendo que en efecto, le correspondería es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores, y según sus dichos no percibió dicho beneficio lo cual fue negado por la entidad de trabajo demandada, y para ello se fundamentan que ellos mismos se procuran su alimentación durante su jornada de trabajo de lo que produce el mismo autobús y esto se descuentan al momento de rendir cuentas sobre lo producido en la semana. Al respecto, el mismo actor declaró que efectivamente él durante su jornada, desayunaba, almorzaba y hasta cualquier merienda; y en autos rielan recibos de pagos aportados por la parte demandante (Folio73), que sí bien la parte demandada los desconoció por tratarse de copia simple, sin embargo, agregó que corresponde a un Outsourcing a través de lo cual cancelaban algunos beneficios, a lo cual este Tribunal al analizar dicha probanza dada la naturaleza del servicio prestado “Transporte Público”, aplicando la sana crítica lo asume como presunción a favor de los pagos efectuados al actor por dicho beneficio; por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto demandado. Así se declara.

      Con respecto a las Diferencias de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, (FIDEICOMISO), de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

    7. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

      Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

      Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 152.183,32), a los cuales hay que deducirle los conceptos cancelados, lo cual suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.: 38.178,11); arrojando un monto total de CIENTO CATORCE MIL CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, (Bs.: 114.005,21); monto éste que se ordena a la parte demandada, entidad de trabajo, empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., pagar al actor ciudadano J.M.M.C.. Así se decide.

      CONCEPTO FECHA MONTO

      ADELANTO DE PRESTACIONES AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2009 Bs 267,69

      Bs 754,15

      Bs 1.024,20

      Bs 3.600,00

      TOTAL ADELANTO DE PRESTACIONES AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2009 Bs 5646.04

      UTILIDADES AÑO 2004 15/12/2004 Bs 107,07

      UTILIDADES AÑO 2009 30/11/2009 Bs 900,00

      UTILIDADES AÑO 2010 30/11/2010 Bs 945,00

      UTILIDADES AÑO 2011 30/11/2011 Bs 1.680,00

      ADELANTO DE PRESTACIONES AÑO 2010. 30/12/2011 Bs 1.050,00

      ADELANTO DE PRESTACIONES AÑO 2011. 30/12/2010 Bs 4.200,00

      ADELANTO DE PRESTACIONES AÑO 2012. 30/12/2012 Bs 9.350,00

      ADELANTO DE PRESTACIONES AÑO 2013. 30/12/2012 Bs 14.300,00

      TOTAL A DEDUCIR POR LOS CONCEPTOS DESCRITOS : Bs 38.178.11

      DECISIÓN

      En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad N° V.-7.013.569, y de este domicilio, en contra de la empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., ambas partes identificados suficientemente en autos; en consecuencia, queda la demandada TRANSPORTE GUACARA C.A., condenada a pagarle al actor J.M.M.C., las siguientes cantidades:

      CONCEPTO MONTO

      ANTIGÜEDAD + DIAS ADICIONALES Bs.: 147.908,32

      VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs.: 2.400,00

      HORAS EXTRAS Bs.: 1.875,32

      TOTAL A DEDUCCIONES: Bs.: 38.178.11

      TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA A FAVOR DEL DEMANDANTE Bs.: 114.005,21

      Mas los intereses sobre antigüedad, (fideicomiso), intereses de mora e Indexacion tal como fue ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      La Jueza,

      ABG. ERLINDA OJEDA S.

      LA SECRETARIA,

      Abog.

      En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

      SECRETARIA

      EZOS/AH/Javie

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