Decisión nº PJ0102014000191 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, VEINTISEIS (26) de Noviembre de 2014

204° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2012-000295

Demandante: J.M.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V- 19.139.522, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: R.A.R.H. y M.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los N°s. 132.337 y 121.636; y de este domicilio.

Demandada: PETREX S.A., antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus reformas.

Apoderados Judiciales: L.A. y NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.736 y 75.202, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha seis (06) de marzo de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN, incoada por el ciudadano J.M.P.J., contra la entidad de trabajo PETREX S.A., antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., antes identificados.

ALEGA EL ACTOR

En fecha Diecisiete de Junio del Año Dos mil Nueve (17/06/2009), ingresé a prestar servicio en la Sociedad Mercantil PETREX S.A., antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., con el cargo de: Obrero en el equipo de taladro PTX-5, propiedad del a demandada, específicamente en las áreas de explotación de Petrolera del Distrito Morichal, cumpliendo con Jornada de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 AM a 3:00 PM, de 3:00pm a 11:00 PM y de 11:00 PM a 7:00 AM, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, un salario Básico la cantidad de (Bs. 79,25), un salario normal diario de (Bs. 169,61), y un salario integral diario de (Bs. 252,05), producto de la sumatoria del salario normal diario con la correspondiente alícuota de las utilidades y del bono vacacional.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha veinte (20) de noviembre del Año Dos mil Once (20/11/2.011), fui despedido sin motivo justificado, quedando así establecida una duración de la relación laboral de Dos (02) años, Cinco (05) meses y tres (03) días. En ese mismo orden de ideas durante el periodo en el cual se mantuvo la relación laboral entre la entidad de trabajo PETREX S.A., y mi persona, esta de manera irresponsable no cancelaba lo correspondiente al Bono de Alimentación que como trabajadores petroleros nos otorga la Convención Colectiva Petrolera como régimen aplicable, en su Cláusula 18, del mismo modo la entidad de trabajo nos dejaba de cancelar lo correspondiente a los dos (02) días de descanso, y hasta la presente fecha no se me ha cancelado mis prestaciones sociales, así como otros rubros laborales, que legalmente me corresponden, en consecuencia dicha Sociedad Mercantil; me adeuda la cantidad de Bs. 246.188,60, por prestaciones sociales y otro rubros laborales por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 17-06-2009.

Fecha de Egreso: 20-11-2011.

Tiempo de Servicio: Dos (02) años, Cinco (05) meses y tres (03) días.

Termino de la relación de Trabajo: 20/11/2011

Cargo: Obrero en el equipo de taladro PTX-5

Salarios Invocados:

Salario Básico Diario: Bs. 79.25.

Salario Normal Diario: Bs. 169,61.

Salario Integral Diario: Bs. 252,05.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. - Prestaciones Sociales: Bs. 180.088,60.

  2. - Bono de Alimentación: Bs. 66.110,00.

    Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 246.188,60), asimismo solicita que la demandada sea condenada en costas calculadas en un 30% del monto demandado.

    En fecha seis (06) de marzo de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la entidad de trabajo demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2012, no obstante, que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de Enero de 2013, en fecha nueve (09) de Julio de 2014 este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma en fecha trece (13) de noviembre de 2014, culminando la audiencia de juicio en fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2014.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.M.P. contra la entidad de trabajo PETREX S.A., antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiendo el día de hoy VEINTISEIS de NOVIEMBRE de 2014 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

    En este Sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que como punto previo la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual le corresponderá demostrar a la misma, de no ser procedente la prescripción, pasara este Tribunal a o conocer el fondo del asunto, el cual quedó controvertido; el tiempo de servicio prestado por la parte actora, la fecha de ingreso y de egreso y la continuidad de la relación laboral, la cual le corresponderá al actor demostrar, asimismo el beneficio de alimentación deberá ser carga probatoria de la demandada.

    En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal.

    PRUEBAS DE DEMANDANTE:

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

    - PROMUEVE MARCADO CON LA LETRA “A” en 16 folios útiles RECIBOS DE PAGO A FAVOR DEL ACTOR. Los cuales corren insertos del FOLIOS 53 AL 68. En este sentido la parte demandada no realizo observación alguna. Siendo ratificada por la parte demandante promovente. Se evidencia de las actas procesales que los mismos se tratan de recibos de pagos emitidos por la demanda en copias simples de los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente al hecho que el trabajador no laboraba todos los días de la semana, que no demostró la prestación efectiva de servicio antes de diciembre de 2010, que le cancelaban de forma prorrateada la utilidad y la prestación de antigüedad.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    - EXHIBA LOS RECIBOS DE PAGO QUE FUERON ANEXADOS DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15/06/2009 AL 24/11/2011, LAS CUALES, DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS NO CONCUERDAN CON LA MARCADA “A”. En relación a tal documental la representante legal de la parte demandada deja constancia que los originales solicitados en la exhibición no pueden ser aportados en este Juicio por cuanto no consta en el sistema de nomina de la empresa por ser un tiempo en el que el trabajador no laboro para la empresa, por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, y señala que las misma se encuentran en copias simples inserta en el presente expediente. Por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial a lo antes señalado en prueba anterior. Así se decide.-

    - EXHIBA LA DEMANDADA EL ORIGINAL DE LAS CONSTANCIAS DE TRANSFERENCIAS Y/O DEPOSITOS HECHOS A FAVOR DEL CIUDADANO J.M.P.J. EN LAS ENTIDADES BANCARIAS BANCO VENEZUELA y BANESCO BANCO UNIVERSAL. En relación a tal documental la representante legal de la parte demandada deja constancia que no posee los originales a exhibir, por su parte la representación judicial del actor solicitó se de cómo cierto los salarios y las cantidades canceladas al trabajador que evidencia en los recibos de pagos. Por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial a los beneficios recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo.

    Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORME

    - SE OFICIÓ ALAS ENTIDADES FINANCIERAS BANCO VENEZUELA y BANESCO BANCO UNIVERSAL (AGENCIAS TEMBLADOR), A TRAVÉS DE SUDEBAN; OFICIO Nº 710/2012 y 711/2012. No consta en auto la consignación del alguacil. La parte promovente insiste en la misma solicitando su ratificación siendo acordada por el Tribunal. Constan en autos las resultas de las referidas pruebas de informe, agregada al folio (130) la resulta del Banco de Venezuela y al folio (207) la resulta del Banco Banesco Banco Universal. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las pruebas de informes se desechan por cuanto nada aporta al proceso, en relación a la prueba de banesco la misma no fue respondida por falta de información.

    PRUEBAS DEMANDADO:

    INVOCA EL MÉRITO DE LOS AUTOS:

    - Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    II

    DOCUMENTALES

    - PROMUEVE CONSTANTE DE 22 FOLIOS ÚTILES. RELACIÓN DE PAGO DE NOMINA O SUELDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES PAGADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA AL ACTOR, CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS DE PAGO QUE EN EL TEXTO DE CADA UNO DE ELLOS SE INDICA E IDENTIFICA, EN UN SOLO LEGAJO. FOLIOS 75 AL 96, al momento de la evacuación de la prueba la parte demandada promovente no realiza observación alguna, de la misma manera la representación de la parte actora no realiza observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. especialmente al hecho que el trabajador no laboraba todos los días de la semana, que no demostró la prestación efectiva de servicio antes de diciembre de 2010, que le cancelaban de forma prorrateada la utilidad y la prestación de antigüedad.

    Así se decide.

    III

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    - SOLICITA INSPECCION JUDICIAL EN LA SEDE DE LA EMPRESA PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, EN EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, LA MISMA SE TRAMITARA MEDIANTE EXHORTO. OFICIO N° 713-2012 DE FECHA 27/11/2012. No consta en autos la consignación del alguacil. La parte promovente insiste en la misma solicitando su ratificación, ordenando el Tribunal se inste a la Oficina de Alguacilazgo para que practique la misma. Constan en autos las resultas de la referida inspección judicial. La misma se materializó en fecha 17-06-2013 y, consta Acta inserta a los folios (184 al 200), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a la información asociada a la relación del periodo en el cual laboro el trabajo para la empresa de sueldos, salarios y demás beneficios laborales pagados por la parte demandada al demandante, el ciudadano J.M.P.J.. La parte demandante señala que de la referida inspección se evidencia el periodo de trabajo que laboro el trabajador para la demandada y los salarios que devengo el mismo según la convención colectiva petrolera, por su parte la representación de la demandada señala que el objeto de la prueba es ratificar todo y cada uno de los salarios efectivamente devengados por el trabajador y los días laborados que son 44 días efectivos de trabajo. Se le atribuye todo el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. especialmente al hecho que el trabajador no laboraba todos los días de la semana, que no demostró la prestación efectiva de servicio antes de diciembre de 2010, que se le cancelaban de forma prorrateada la utilidad y la prestación de antigüedad.

    IV

    PRUEBA DE INFORME

    - SOLICITO SE OFICIARA AL BANCO VENEZUELA. SE ADMITIÓ LA PRUEBA PERO NO SE LIBRO EL OFICIO RESPECTIVO TAL Y COMO LO INDICA EL AUTO DE ADMISIÓN 109, y visto que no se suministro la dirección requerida este tribunal entiende como desistida la prueba.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

    No hubo declaración de partes.

    PUNTO PREVIO DE LA PERSCRIPCIÓN.

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se señaló en el escrito de contestación que el demandante no mantuvo una continuidad laboral señalando los periodos en los cuales el actor no prestó servicios para la empresa alegando la prescripción de la acción señalando lo siguiente: “ …el actor prestó servicios eventuales para PETREX en determinadas fechas y que los servicios no fueron ininterrumpidos como lo señala el actor” alega además que prestó servicios en un primer periodo ante tal argumento este Juzgador señala lo siguiente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril del año 2005 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero señaló lo siguiente:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

    De tal argumento se desprende que la prescripción de la acción puede ser alegada en el escrito de promoción de pruebas, tal como fue en el presente asunto, o en la contestación de la demanda tal como fue en el presente asunto, por todos los anteriores argumentos se considera opuesta la prescripción de la acción por la parte demandada. De tal manera, que este Juzgador, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se detiene a configurar la ocurrencia de tal situación.

    En tal sentido el lapso para reclamar un derecho laboral, se extingue o prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T.)

    Alegó la demandada, la prescripción de las relaciones laborales, por cuanto transcurrieron en el primero de los casos solo prestó servicios 4 días y un año y tres meses entre una relación de trabajo y otra es decir, la primera relación terminó el 27 de Septiembre de 2009 y comenzó la segunda el 20 de Diciembre de 2010, en el escrito de contestación la parte demandada hace mención a varios periodos sin embargo solo se lega prescripción sobre este, En este sentido, este juzgador una vez revisada las actas procesales observa, que efectivamente no encuentra ningún documento probatorio que demuestre la suspensión de la relación laboral, ni tampoco que hubo continuidad laboral en este período, ni que se haya alegado disfrute vacacional, Por el contrario, observa que efectivamente transcurrieron más de un año sin que se pueda apreciar la suspensión de la relación laboral, por lo que este juzgador declara que evidentemente el periodo comprendido entre el 27 de Septiembre de 2009 hasta el 20 de Diciembre de 2010, la relación laboral se encuentra prescrita, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 y 64 ejusdem, tal y como lo estableció la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, de fecha 01-06-2006. Así se decide.

    En ese mismo orden de ideas se observa que desde la terminación de la primera relación laboral, ha transcurrido más de un año, por lo que este juzgador observa que efectivamente ha expirado el derecho de reclamar las respetivas prestaciones sociales del periodo laboral antes señalados, y en consecuencia declara prescrita la pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber reclamado durante un año ese derecho, ni haberlo interrumpido legalmente. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, este Sentenciador pasa a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue discontinua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si el mismo estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asÍ como el beneficio de alimentación reclamado (TEA). Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115, lo siguiente:

    Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

    El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

    El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

    Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

    Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

    Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

    El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

    (...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

    En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

    Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

    De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

    De manera, que al haber quedado admitido por la accionada, que el ex -trabajador laboraba para la misma, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la entidad de trabajo demandada en forma discontinua, y no ordinaria, al inicio de la relación laboral, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, así como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: J.M.P., laboró efectivamente CUARENTA Y SEIS (46) días, lo que equivale, en un tiempo de servicio de UN (01) meses y DIECISEIS (16) días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.

    Quedo evidenciado según los recibos de pago promovido por ambas partes, que rielan a los folios 53 al 68, (parte demandante) y rielan a los folios 75 al 96, (parte demandada), que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraba los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la entidad de trabajo accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera y, en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013. Así se decide.

    Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al demandante cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación, En consecuencia, la entidad de trabajo demandada le adeuda al ciudadano J.M.P., una diferencia a su favor de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, incidencia del bono vacacional en las utilidades y bono de alimentación por la prestación del servicio. Así se decide.

    En cuanto al pago de la indemnización por Mora en el Retardo del pago de las Prestaciones Sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Ya que se pretende el pago de la mora como si no se hubiese cancelado prestación de antigüedad alguna, siendo que el trabajador reconoce en su escrito libelar que las mismas fueron canceladas de forma prorrateada conjuntamente con la utilidad, tampoco debe tenerse en consideración la mora en el pago de la liquidación ya que el trabajador recibía de manera permanente el pago de las prestaciones de antigüedad por lo que el trabajador para reclamar la mora, debió cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva petrolera para reclamar la mora que se genera por las diferencias de prestaciones sociales cuestión que no realizó el actor es por lo que no procede la mora demandada Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor que fueron acordados:

    El demandante, ciudadano J.M.P., se tiene: que este laboró efectivamente para la entidad de trabajo accionada CUARENTA Y SEIS (46) días, lo que equivale a UN (01) mes y DIECISEIS (16) días de antigüedad, correspondiéndole lo siguiente:

    En relación al salario la parte demandada en el escrito de contestación se limitó a desconocer el salario del trabajador, sin señalar el salario que devengó el trabajador, aún cuando reconoce la relación de trabajo de forma eventual por lo que este Tribunal tiene como cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    Salario Base Diario: Bs. 79,25

    Salario Normal Diario: Bs. 169,61

    Salario Integral Diario: Bs. 252,05

  3. - Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 25 CCP; 15 días de acuerdo al 108 LOT, = 15 días x 252,05 = 3.780,75Bs. Menos la cantidad de 1185,20Bs. Recibidos como adelanto por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador la cantidad de 2595,55Bs.

  4. - Indemnización de Antigüedad adicional correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013: Cláusula 25 CCP; la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero los seis meses de labor efectiva.

  5. - Indemnización de Antigüedad Contractual correspondiente al periodo del 04/06/2012 al 28/04/2013: Cláusula 25 CCP; la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero los seis meses de labor efectiva.

  6. - Vacaciones vencidas 2009-2010: la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero el año de labor efectiva.

  7. - Vacaciones vencidas 2010-2011: la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero el año de labor efectiva.

  8. - Vacaciones Fraccionadas. 34/12= 2,83 x 169,61= 480,56Bs.

  9. - Bono Vacacional vencido 2009-2010: el mismo no le corresponde en virtud que el trabajador no supero el año de labor efectiva.

  10. - Bono Vacacional vencido 2010-2011: el mismo no le corresponde en virtud que el trabajador no supero el año de labor efectiva.

  11. - Bono vacacional Fraccionado: 55/12= 4,58 x 79,25= 363,22Bs.

  12. - Utilidades vencidas 2009-2010: la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero el año de labor efectiva.

  13. - Utilidades vencidas 2010-2011: la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero el año de labor efectiva.

  14. - Utilidades Fraccionadas: 46 días x 169,61Bs x 33.33%= 2574,67 y en virtud que la empresa canceló la cantidad de 3.386,77Bs. No se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide.

  15. - Preaviso: visto que de las pruebas aportadas que la empresa reconoce el pago del preaviso establecido en el CCP equivalente a 7 días x 252,05 = 1764,35Bs

    14: Impacto sobre las utilidades: las mismas fueron calculadas en el concepto de antigüedad.

  16. - Impacto sobre el Bono Vacacional: las mismas fueron calculadas en el concepto de antigüedad.

  17. -Indemnización por Mora: En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo.

  18. - beneficio de alimentación (TEA): dicho concepto es reclamado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece lo siguiente:

    (…a) Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie)…)

    (…b) Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año…)

    (…f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad…)

    En base a la anterior cláusula, los trabajadores amparados a la Convención Colectiva Petrolera percibirán la tarjeta electrónica de alimentación por un monto de Bs. 2.700,00, a partir del 2012, siendo modificada con el transcurrir del tiempo, ahora bien, la entidad de trabajo demandada en ningún momento desvirtuó que lo reclamado por el actor haya sido cancelado, ya que de la revisión de los comprobantes de recibos no existe concepto alguno que garantice o compruebe la cancelación de dicho beneficio. En consecuencia, este Juzgado de Juicio lo acuerda por no ser contrario a derecho. Así se decide.

    En vista de que se acordó el pago de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), este Juzgado pasa a realizar los cálculos concernientes a dicho concepto tomando en consideración la fracción de 16 días la cual le corresponde el 50% del importe de la tea ya que la fracción no supero los 21 días de labor, de ese sexto mes de acuerdo a lo dispuesto en el ultimo aparte de la cláusula 18 de la mencionada convención colectiva en tal sentido se aplica el siguiente calculo:

    Tiempo efectivo de servicio = UN (01) mes y dieciséis (16) días.

    Monto TEA = Bs. 2.700,00.

    01 meses X Bs. 2.700,00 = Bs. 2.700

    16 días le corresponde el 50% del importe de la tea la cantidad de Bs. 1350,00

    Para un total por tea de 4050Bs.

    Total a cancelar al ciudadano J.M.P.: la cantidad NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (9.253,68Bs.)

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.M.P. contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (9.253,68Bs.)correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G.

    LA SECRETARIA, (O)

    ABG.

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