Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 21 de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-000270

Con vista al escrito presentado por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-3.435.030; actuando en su condición de beneficiario de la Consignación de Prestaciones Sociales, que hiciere la entidad de trabajo, plenamente identificado en autos; en fecha 18 de mayo de 2015, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, donde solicita deje si efecto la Consignación de Prestaciones Sociales a su favor; con reserva de ejercer recursos pertinentes para la obtención del pago que legalmente le corresponda; la cual fueren ofrecidas por la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC).

El tribunal denota, que tal solicitud se corresponde a consignación de prestaciones sociales; la misma, a criterio de quién suscribe; esta sujeta a jurisdicción voluntaria, ya que adolece de contención, y sólo esta juzgadora interviene en la formación y desarrollo solicitado por el consignatario, en el presente caso; de las prestaciones sociales ofertadas al beneficiario, y así como, este tribunal inste al consignatario a realizar el tramite pertinente para la apertura de cuenta a favor de la beneficiaria, en la entidad financiera Banco Bicentenario; y una vez materializado la apertura de la misma, se informa a la beneficiaria, que se encuentra depositadas a su favor cantidades de dinero, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las mismas se encuentran a su disposición. Llegado el caso, de que ésta decida retirar dichas cantidades consignadas a su favor, el tribunal ordena su entrega y da por terminado el asunto; tal acción no determina cosa juzgada, sino a futuro una presunción desvirtuable (presunción juris tantum); todo conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral; para esta jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

De igual forma, la Sala Civil ha reseñado que:

…estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’. omisiss ...

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150)…” (resaltado de esta juzgadora)

De igual forma, este tribunal hace del conocimiento del beneficiario sobre el criterio de la Sala Social sobre la naturaleza del procedimiento de oferta real, Sentencia Nº 489, de fecha 15 de marzo de 2007, la cual señaló:

“ la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (resaltado y cursivas de esta juzgadora)

Es esta solicitud de consignación de prestaciones sociales, la que inicia el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; y como se ha dicho, no tiene en sí misma contención alguna; su escrito, lo que muestra es su inconformidad en la cantidad consignada, y la circunstancia de recurrir por acción contenciosa a reclamar lo que por ley, a su decir le corresponda, tal como se evidencia en primer orden de acción, del reclamo contencioso administrativo Nº 012-2014-01-00086, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura.

Estos hechos, determinan en esta juzgadora, que mal podría dejar sin efecto dicha consignación de prestaciones y otros conceptos laborales, ya que la intención de la entidad de trabajo, es acreditar a su favor las cantidades consignadas, legales o no; y evidenciada la intención, en fecha 9 de septiembre de 2014, momento éste de la apertura de cuenta de ahorro a su favor; y en consecuente acto, una vez materializada la apertura de cuenta, cuando esta juzgadora, ordena informarle que las mismas están en curso por ante este juzgado, hasta que usted determine en retirarlas; pero tal retiro de cantidades, no es garantía de satisfacción, ni limita su ejercicio de acción por ante el procedimiento ordinario laboral que usted a bien decida instaurar, para satisfacer sus derechos. Y así se determina.

Por los fundamentos y motivaciones antes; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, determina en negar la solicitud del ciudadano J.M.R., supra identificado; de dejar sin efecto el ofrecimiento de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, presentada por ante este juzgado por la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC). Sin que ello, signifique un menoscabo de la potestad que tiene el beneficiario de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º y 156º.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. L.D.M.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

BP12-S-2014-000270

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