Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, Ocho (08) de julio de 2016

205 ° y 156 °

ASUNTO: SP01-L-2016-000253

PARTE ACTORA: J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-10.744.591

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-14.550.360, con Inpreabogado Nro.104.561

PARTE DEMANDADA: SEVERIO L.D.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-9.225.430

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-10.744.591, contra el ciudadano SEVERIO L.D.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-9.225.430, este Tribunal observa:

Este Juzgado por auto de fecha 01 de julio de 2016 ordenó al actor corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: “…PRIMERO: Señalar en forma clara y precisa la dirección y el domicilio del ciudadano SEVERIO L.D.B.F., a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica como dirección de la parte demandada una obra en construcción, la cual no es la dirección del demandado, lo que imposibilita de notificación del mismo. SEGUNDO: Aclarar cual es la fecha (día, mes y año) de terminación de la relación laboral, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda señala como fecha de terminación de la relación laboral el 07 de octubre de 2015, y en el Beneficio de alimentación calcula 22 días del mes de octubre de 2015. Ajustar los conceptos demandados a la fecha real de terminación de la relación laboral.”, y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, se declarará la perención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

Ahora bien, consta en autos que el demandante J.M.D.R., en fecha 04 de julio de 2016 otorgó poder apud acta, por lo que a partir de esa fecha el demandante se encuentra a derecho en la presente causa y no hay necesidad de notificarlo para ningún acto del proceso, motivo por el cual no era obligatorio notificarlo del despacho saneador de fecha 01 de julio de 2016 dictado por este Juzgado, en consecuencia la parte accionante disponía de dos días luego de encontrarse a derecho, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, tal como le fue ordenado por este Tribunal, es decir, que el ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-10.744.591, debía corregir su libelo de demanda hasta el día 06 de julio de 2016, y al no haber presentado la corrección del libelo de la demanda antes de esta fecha, este Juzgado declara la perención de la causa incoada por el ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-10.744.591, contra el ciudadano SEVERIO L.D.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-9.225.430, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN de la causa intentada por el ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-10.744.591, contra el ciudadano SEVERIO L.D.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n° V-9.225.430, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión

LA SECRETARIA,

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